LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000340

SENTENCIA


Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joanders Hernández en nombre y representación de las co-demandadas CONSTRUCTORA LOS SESENTA S.A. y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY C.A, y por la abogada Jennifer Guanipa en nombre y representación del ciudadano ANUARIO SEGUNDO LEOTURE, en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ANUARIO SEGUNDO LEOTURE, quien estuvo representado por las abogadas Inocelin Campos y Jennifer Guanipa, frente a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA LOS SESENTA S.A. y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY C.A.; la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el No.02, Tomo 4-A; representada judicialmente por los abogados Luís Fereira, David Bohórquez, Carlos Malave, Juan Govea, Omar Fernández, Alejandro Fereira, Solimar Fuenmayor, Irelina Romay González, Joanders Hernández y Nancy Ferrer, y la segunda, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de octubre de 1955, bajo el No. 202, y su última transformación según acta inserta en fecha 18 de marzo de 1968 bajo el N° 43 libro 62; representada judicialmente por los abogados Luis Fereira, David Fernández, Carlos Malavé, Joanders Hernández y Nancy Ferrer; en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La apoderada judicial de las co-demandadas recurrentes, expresó en la audiencia de apelación que solicitaba la reposición de la causa al estado de celebrarse válidamente la audiencia preliminar, por cuando a su decir, existe una flagrante violación al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicitó se restableciera la situación jurídica infringida.

Al mismo tiempo, la apoderada judicial de la parte actora argumentó su apelación sobre la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por cuanto el a quo no otorgó los intereses moratorios que son de rango constitucional, y deben ser acordados de oficio.

Vistos los alegatos de las partes, este Juzgado observa:

El 04 de octubre de 2005 el ciudadano Anuario Segundo Leoture interpuso demanda frente a las sociedades mercantiles: COMPECA, CONSTRUCTORA LOS SESENTA S.A. y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY C.A. cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas; a la cual fue aplicado el despacho saneador, siendo subsanada por la parte actora en fecha 7 de noviembre de 2005.

Admitida la demanda el 9 de noviembre de 2005, se ordenó la notificación de las tres co-demandadas, a los fines de que comparecieran a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, lapso que comenzaba a computarse a partir de la constancia en autos de la última notificación de las co-demandadas.

En fecha 19 de diciembre de 2005 el Alguacil dejó constancia de notificación de las empresas CONSTRUCTORA LOS SESENTA S.A. y ARAMELLA & PAVÁN CONSTRUCTION COMPANY C.A.

En fecha 19 de diciembre de 2005, el Alguacil devolvió el cartel dirigido a la empresa COMPECA, por cuanto fue imposible realizar la notificación.

En fecha 10 de enero de 2006, la Secretaría del Tribunal certificó las actuaciones realizadas por el Alguacil.

El 15 de enero de 2006 el actor desiste de la notificación de la co-demandada COMPECA, vista la imposibilidad de su ubicación, actuación que fue homologada por el Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2006, y se ordenó la continuación del proceso con respecto al resto de las co-demandadas.

El 23 de enero de 2006 el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, dicta un auto mediante el cual ordena el diferimiento de la celebración de la audiencia por cuanto coincidía con otras audiencias fijadas para el mismo día, y la fijó para el cuarto (4to) día hábil siguiente al vencimiento de los lapsos indicados en el auto de fecha 9 de enero de 2005 a las 9:00 am.

Posteriormente, en fecha 9 de febrero de 2006 la representación judicial de las co-demandadas consignó poder.

Finalmente el 10 de febrero de 2006, fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de las co-demandadas, en virtud de su incomparecencia; decisión motivada, publicada el 17 de febrero de 2006, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda; decisión ésta recurrida por la parte actora y por las co-demandadas.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa:

La notificación, en el proceso laboral constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público; lo que hace necesario determinar la validez de la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las co-demandadas.

Vista la importancia en el proceso de la institución de la “notificación”, la misma se encuentra regulada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue perfeccionada en la presente causa con respecto a las co-demandadas Constructora Los Sesenta S.A. y Z & P Construction Company C.A. De manera, que de la exposición de los actos procesales principales realizada anteriormente, se pudo determinar que la notificación fue realizada de acuerdo a las formalidades que establece la ley, quedando las co-demandadas expresamente “notificadas”, y en ningún momento se puede entender, que cuando la representación judicial de las co-demandadas consignó poder, se haya configurado su notificación tácita, por cuanto ya estaban notificadas.

El problema radica, en que una vez notificadas las partes, a partir de la última notificación, comenzaba a transcurrir el lapso de 10 días hábiles a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar. No obstante, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 23 de enero de 2006 emite un auto, según el cual ordena el diferimiento de la celebración de la audiencia por cuanto coincidía con otras audiencias fijadas para el mismo día, y la fijó para el cuarto día siguiente al vencimiento de los lapsos indicados en el auto de fecha 9 de noviembre de 2005 a las 9:00 am.

De esta decisión se evidencia una irregularidad que ha podido trastocar el normal desenvolvimiento del proceso y que ha traído como consecuencia la declaratoria de admisión de los hechos en perjuicio de las co-demandadas.

Evidentemente, si el lapso de los 10 días para la celebración de la audiencia preliminar no había transcurrido aun, el Tribunal no debió hacer el pronunciamiento de fecha 23 de enero de 2006 sobre el diferimiento de la audiencia preliminar, pues, en el mismo auto se advierte que se difiere la audiencia para el cuarto día luego de vencido los lapsos indicados en el auto de admisión de la demanda, relativos a que el cómputo de los diez días se debía realizar a partir de que constara en autos la última notificación.

Ahora bien, si las notificaciones fueron certificadas en fecha 10 de enero de 2006, a partir del día hábil siguiente se debía computar los diez días para la celebración de la audiencia preliminar. Solicitado el computo de los días de despacho por las partes co-demandadas, la Secretaría del Tribunal indicó los siguientes de despacho: Miércoles 11- Jueves 12- Viernes 13 – Lunes 16 – Martes 17 – Miércoles 18 – Jueves 19 – Viernes 20 – Lunes 23 - Martes 24 del mes de enero de 2006.

Así tenemos:


Miércoles 11……..(día 1)
Jueves 12……… ..(día 2)
Viernes 13 ……….(día 3)
Lunes 16 ………...(día 4)
Martes 17 ….…….(día 5)

Miércoles 18….….(día 6)
Jueves 19 ….……(día 7)
Viernes 20…….…(día 8)
Lunes 23 ……….(día 9)
Martes 24……... (día 10)

Si la audiencia debía celebrarse el 24 de enero de 2006 que era el décimo (10°) día, ¿Por qué el Tribunal emitió un auto en fecha 23 de enero de 2006 difiriendo la audiencia, si todavía no se había cumplido el término?

Aunado a lo anterior, y conforme al cómputo de días de despacho que corre a los folios 137 y 138 del expediente, el cuarto día de despacho al 24 de enero de 2006, lo fue el día 1 de febrero de 2006, fecha en la cual, en todo caso debió celebrarse la audiencia preliminar, según se infiere del auto de fecha 23 de enero de 2006, y observa el Tribunal Superior que la audiencia preliminar fue celebrada el 10 de febrero de 2006, esto es, la audiencia preliminar se celebró el séptimo día de despacho después del 1 de febrero de 2006, fecha ésta última en la cual debía celebrarse la audiencia preliminar tal como se expresó anteriormente.

En consecuencia, detectada tal irregularidad en la presente causa, la cual no puede pasar inadvertida, en razón de que ha visto afectada el derecho fundamental como lo es el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, los cuales son de orden público, resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios, para lograr así una efectiva administración de justicia dentro del desarrollo de un marco legal establecido.

En efecto, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En definitiva, se ha configurado un desorden procesal al inicio de la sustanciación de la causa. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado así:
“…En sentido estricto procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto Sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de Ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (Artículos 26 y 49 Constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
…Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad de la orden saneadora.”( Sentencia N° 2821 de la Sala Constitucional del 28 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-1152)


Ahora bien, considera pertinente este sentenciador traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 0632/2005 del 17 de junio, respecto al diferimiento de alguna audiencia por causa justificada:

“… a los efectos de garantizar a las partes una mayor transparencia, seguridad jurídica, considera la Sala advertir a los jueces que en caso de diferimiento de alguna audiencia por causa justificada, la oportunidad para hacerlo es en el mismo día en el que estaba previamente fijada la celebración de tal acto, dejando constancia de lo anterior en el expediente. Para ello lo más idóneo es la redacción de un acta, suscrita por los presentes, y de no comparecer éstas o en caso de que no quieran firmar, el juez deberá dejar constancia de ello…” (Destacados de esta Alzada)

En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, que es de constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado Superior se, resuelve, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE FIJE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran derecho. Así se decide.-

Por los argumentos expuestos, se impone, la declaratoria estimativa del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las co-demandadas, lo que trae como consecuencia directa, que éste tribunal no se pronuncie sobre la apelación ejercida por la parte actora, ya que se hace inoficioso en virtud de la reposición ordenada. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandadas CONSTRUCTORA LOS SESENTA C.A. y Z&P CONSTRUCTION COMPANY C.A. en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas. 2) SE REPONE LA CAUSA al estado de que se fije la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día de despacho contado a partir del recibo del expediente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran derecho. 3) SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede en Cabimas, a los fines de su distribución electrónica entre los Juzgados de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Laboral. 4) SE ANULA el fallo apelado. 5) Se hace inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano ANUARIO SEGUNDO LEOTURE, en virtud de la declaratoria con lugar de la apelación efectuada por las partes co-demandadas. 6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Dada en Maracaibo a veintidós de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO

Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicado en el mismo día su fecha a las 09:45 horas, quedando registrado bajo el número PJ0152006000115
El Secretario,

Francisco J. Pulido Piñeiro.
MAUH / FJPP / rjns