LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-000404

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariela López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.138, en representación de la ciudadana NARA LUGO, contra la sentencia de 17 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana NARA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.012.589, quien estuvo representada por los profesionales del derecho Mariela López, Ricardo Moreno, Hirohito Nava, Dexy Díaz, Elba Chacón, Helen Rosales, Maribel Márquez, Nilza Sánchez y Roger Solano, frente a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO COLÓN, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de abril de 1.982, bajo el N° 41, Tomo 3-A, representada por los profesionales del derecho Ángel Bracho, Timalmaquin Rodríguez, Joel Rodríguez y Daniel Arteaga, en solicitud de calificación de despido.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
Primero: En fecha 01 de enero de 1.991, comenzó a prestar sus servicios a la Unidad Educativa Privada Colegio Colón, desempeñándose como Profesora por horas, devengando como último salario la cantidad de 7 mil 893 bolívares, producto de dictar 22 horas de clases semanales de lunes a viernes, pagadas a 1 mil 794 bolívares, cada hora.

Segundo: En fecha 16 de julio de 2.001 fue notificada que había sido despedida injustificadamente.

Con fundamento en los anteriores hechos, y de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la calificación de su despido y el inmediato reenganche, con el consiguiente pago de salarios caídos.
Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero: Admitió y convino en la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada, aceptando que laboraba como profesora por horas dictando 22 horas de clases semanales, que las horas de clases laboradas les fueron pagadas a razón de 1 mil 794 bolívares cada una y que en fecha 16 de julio del 2001, fue despedida injustificadamente.

Segundo: Que conviene en reengancharla al trabajo a partir del 26 noviembre del 2001, consignando anexo al escrito de contestación los salarios dejados de percibir, durante el período del 16 de julio del 2001, fecha en la cual fue despedida, hasta el 23 de noviembre del 2001, para lo cual suma 19 semanas consecutivas, a razón de 22 horas de clase por cada semana, lo cual subtotalizan 418 horas de clases, multiplicados por el valor devengado por la trabajadora por cada hora de clase de 1 mil 794 bolívares, que totalizan la cantidad de 749 mil 892 bolívares de salarios adeudados, suma que consigna mediante cheque del Banco Banesco, de fecha 23 de noviembre de 2001.

Tercero: Sin embargo, negó que la trabajadora ingresara a laborar a partir del 01 de enero 1.991, ya que este día es calificado por la Ley Orgánica del Trabajo como feriado hasta el día 07 del mes de enero de cada año, negando asimismo, que devengara como último salario básico diario la cantidad de 7 mil 893 bolívares con 60 céntimos, y niega que laborara semanalmente de lunes a viernes.

Cuarto: Manifiesta que la verdad de los hechos, es que la ciudadana Nora Lugo, ingresó a laborar para la demandada a partir del 04 de febrero de 1.991, dictando 22 horas de clases semanales durante los días lunes, miércoles y viernes, en el horario comprendido de 7:00 a.m a 1:15 p.m, devengando la cantidad de 1 mil 794 bolívares por cada hora.

A fecha 17 de octubre de 2005, el Juez de Juicio dictó el fallo, declarando la homologación del convenimiento realizado en fecha 26 de noviembre de 2001, por la demandada Unidad Educativa Privada Colegio Colón, así como la nulidad de todas y cada una de las actuaciones efectuadas luego de la consignación del escrito de contestación, ordenando el reenganche de la parte actora a sus labores habituales de trabajo como docente y el consecuente pago de la suma consignada por la demandada de salarios caídos, con los intereses que haya generado dicha suma.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación, fundamentado en los siguientes alegatos:

Solicitó la improcedencia de la consignación realizada por la parte demandada, en virtud de que, a su decir, la demandada pretende que se de por terminado el procedimiento y se proceda al reenganche de la trabajadora, pero comete graves errores que hacen impugnables la consignación realizada, ya que la misma tuvo que haberse hecho con base al salario de 7 mil 893 bolívares con 60 céntimos diarios, y no teniendo en cuenta únicamente las horas efectivamente laboradas, pues ello sería contrario a lo establecido en la constitución vigente, la cual garantiza que “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”. Manifestó que para la determinación del salario diario debe efectuarse de un simple cómputo de 22 horas a la semana, distribuidas entre los cinco días que labora la empresa, nos da un promedio de 4,4 horas diarias, las cuales multiplicadas por el valor de cada hora, de 1 mil 794 bolívares, arroja la cantidad de 7 mil 893 bolívares con 60 céntimos, al cual debió ajustarse la consignación.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal para decidir en el presente caso observa que:

En un primer término, vista la actuación realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda, debe realizarse una valoración de la figura del convenimiento, a los fines de facilitar el entendimiento del caso de autos.

El convenimiento o allanamiento, es una manifestación del demandado en que muestra su conformidad con la petición contenida en la demanda, la cual se puede producir en cualquier estado y grado de la causa y es equivalente a reconocer que la demanda está jurídicamente fundada. No se trata de una declaración positiva sobre los hechos alegados por el actor en su demanda, sino única y exclusivamente una aceptación pura y simple de la pretensión contenida en el libelo. (La Perención. Freddy Zambrano, p. 37).

Asimismo, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, que el convenimiento es la declaración de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, existiendo el abandono unilateral de la pretensión procesal, en beneficio de la contraparte.

Al efecto dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento del demandante de la demanda y el convenimiento del demandado en ella, se puede verificar en cualquier estado y grado de la causa, en cuyo caso el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Se trata en ambos casos de un acto irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Se quiere destacar con ello que el convenimiento, por ser acto irrevocable, no requiere para perfeccionamiento del consentimiento de los demás litigantes, únicamente de la aprobación judicial, a cuyo efecto dispone el artículo 363 eiusdem: “si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se precederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal”. (Destacado de esta Alzada)

Dicho lo anterior, se establece que el demandado puede convenir en la demanda ya en el acto de contestación, ya en cualquier estado del juicio, ocurriendo como en el caso de autos que el demandado concurrió al acto de contestación y manifestó lo siguiente:

“…reconozco y convengo en la existencia de la relación de trabajo entre mi representada y la trabajadora Nara Lugo. Acepto y convengo que laboraba como profesora por horas dictando veintidós (22) horas de clases semanales. Acepto y convengo que las horas de clase laboradas les fueron pagadas a razón de un mil setecientos noventa y cuatro (1.794,00) bolívares cada una. Acepto y convengo que fue despedida en forma injustificada el día 16 de julio del año 2001, tal y como fue notificada en la carta de despido; en consecuencia de ello convengo en reengancharla al trabajo a partir del día lunes veintiséis (26) del presente mes y año en curso, para lo cual le consigno anexo al presente los salarios dejados de percibir durante el período comprendido del 16 de julio hasta el viernes 23 de noviembre del año 2001, ambos inclusive, que abarca 19 semanas consecutivas de actividades escolares, que a razón de 22 horas de clases por cada semana subtotalizan 418 horas de clases, que multiplicadas por el valor alegado por la trabajadora de cada hora de clase de Bs. 1.794,00, totalizan Bs. 749.892,00 de salarios adeudados, suma esta que le consigno en este acto mediante cheque de gerencia N° 05003650, del Banco Banesco, fechado el 23/11/01, por la cantidad de setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 749.892,00), librado a nombre de este Tribunal”. (Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso de autos el demandado ha convenido en el reenganche del trabajador a su trabajo, en este sentido, se establece que, si el patrono conviene en el reenganche y consigna una cantidad por salarios caídos, el trabajador debe reincorporarse al trabajo. Si fuere el caso que el actor no está conforme con los salarios caídos consignados, como en el caso de autos, puede retirarlos y demandar la diferencia en juicio separado, pero en ningún caso negarse al reenganche, en virtud de que en este procedimiento únicamente se discute lo justificado o injustificado de los despidos.

Así, observa el Tribunal que la parte demandante en escrito de fecha 03 de diciembre del 2001, procedió a impugnar la consignación realizada por la parte demandada, por considerar que la consignación tuvo que haberse hecho con el salario establecido en el libelo de 7 mil 893 bolívares con 60 céntimos diarios, y no únicamente tomando las horas efectivamente laboradas.

En el presente caso, el patrono no persistió en el despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario convino en su reenganche y consignó lo que a su juicio le correspondía por salarios caídos, con esta actividad procesal la parte demandada puso fin a este procedimiento, tal como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”

Así pues, habiendo convenido la demandada en el reenganche de la trabajadora y consignado los salarios caídos, con esta actividad procesal la parte demandada puso fin a este procedimiento, ya que no hay motivo para continuarlo y si la parte actora no estaba conforme con los salarios consignados perfectamente podía retirarlos y demandar la diferencia en juicio por separado, debiendo reincorporarse a sus labores de trabajo, pues corre el riesgo de no estar amparado en el futuro por las normas de protección a la estabilidad en el trabajo, pues ha debido recibir las cantidades ofrecidas a reserva de reclamar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo, por aplicación del contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariela López a nombre y representación de la ciudadana NARA LUGO contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que por solicitud de calificación de despido sigue la ciudadana NARA LUGO frente a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO COLÓN, 2) SE CONFIRMA el fallo apelado, y se da por terminado el procedimiento de calificación de despido intentado por la ciudadana NARA LUGO frente a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO COLÓN. 3) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a dos de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ



Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO



Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicado en su fecha siendo las 09:00 horas, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000054
El Secretario,


Francisco J. Pulido Piñeiro.
AUH / FJPP / jmla