LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000401

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Perozo Silva en representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ JOVITO representado por los abogados Alejandro Perozo y Manuel Rincón, frente a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 1996 bajo el No. 51, Tomo 462-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados Pedro Ledezma, Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez, Jenny Rodríguez, E. Graffe, Carlos Agar, Teresa De Prisco, E. Rodríguez, Ninoska Solórzano, Abraham González, Hugo Izquierdo, Lourdes Yrureta, José Araujo, Carlos Acosta, Augusto Calzadilla, Pedro Pérez, Luis T., Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yánez, Alvaro Sandia, Luisa C., Orlando Adrián, José Adrián, Javier Adrián, Martha López, Luis Mata, Carlos Latuff, Carmen Díaz, Ailie Vitoria, Eugenia Briceño, Carmen González, Rafael Marrón, José Bastidas, Dalida Aguilar, Carmelita Aguilar, R. Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón P., Hernán Zamora, María Pacheco, L. García, Mariela Urdaneta, Pablo Bijanda, Reinaldo Rondón, Beatriz Rondon, Angel Aponte, Pablo Pérez, F. Montiel, Manuel Fernández y Joaquín Campos; en reclamación de prestaciones sociales, el cual declaró sin lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Manifestó el actor que ingresó a prestar servicios en la Empresa Mercantil C.A. Embotelladora Nacional, anteriormente denominada Coca Cola y Hit de Venezuela S.A. el 02 de septiembre de 1996.

Sus servicios consistían en la conducción de vehículos automotores propiedad de la empresa y en la venta de los productos que ésta labora en forma exclusiva, como por ejemplo, bebidas refrescantes y otras variedades.

La empresa le asignaba una zona o ruta específica, en la cual hacía sus labores diarias, con la prohibición expresa de que no debía salirse o efectuar ventas fuera de esa zona o ruta, so pena de ser despedido.

La relación de trabajo culminó el 15 de junio de 2000, cuando por orden de la empresa se le prohibió la prestación de sus servicios, sin causa alguna, lo cual constituye un despido injustificado.

Devengaba como salario una cantidad de dinero que establecía la empresa por cada caja de productos vendidos, siendo esta suma la de 170 bolívares por caja. Vendía 8.500 cajas de productos, que totaliza un total bruto de un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares.

Su jornada de trabajo comenzaba a partir de las 6:00 AM y que de no presentarse, la empresa ordenaba que un avance (trabajador temporero) tomara su puesto; y terminaba a las 6:00 PM u 8:00 PM, dependiendo del tiempo que se tardara en vender toda la mercancía. Así mismo, debía trabajar en sus días de descanso semanal cuando existían las promociones, así como días de fiestas nacionales, Semana Santa, Navidad, entre otros.

Para realizar su trabajo, alega que la demandada le obligó a constituir una firma unipersonal a su nombre para poder seguir laborando con ella, cuyo documento se insertó en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Alega el actor que celebró una transacción con la empresa en la que se simula que la actividad desplegada por su persona es de carácter mercantil, perfeccionándose un fraude a la ley, violándose su derecho constitucional de asistencia jurídica, que trajo como consecuencia que incurriera en error, haciéndole creer como verdadero lo que es falso; por lo que solicita que sus derechos constitucionales violentados se le restablezcan, al punto de retrotraer su situación al momento en que fue despedido en forma injustificada.

En consecuencia demanda: Antigüedad, Cesantía, vacaciones, utilidades, día adicional vacacional, bono vacacional, bono de transferencia, vacaciones fraccionadas, día adicional por bono vacacional, utilidades fraccionadas, incidencia de las utilidades en la antigüedad, conceptos que arrojan la cantidad de bolívares 70 millones 548 mil 101 con 35 céntimos, más los intereses que han debido generar las prestaciones sociales (fideicomiso) durante la relación laboral.

De su parte la demandada alegó lo siguiente:

Primero: Falta de cualidad e interés, ya que entre el actor y la demandada lo que existió fue una relación de carácter mercantil y/o comercial y no laboral.

Segundo: La prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero: La cosa juzgada, en virtud de que se celebró una transacción extrajudicial que luego fue debidamente homologada por un Inspector del trabajo.

Así mismo, negó pormenorizadamente los hechos que alega el actor, fundamentando su negativa en que lo que realmente existió fue un contrato de concesión con el actor, quien era un comerciante independiente y adquiría de la demandada, de contado y previa facturación, los productos que ella distribuye y luego el actor revendía esos productos a sus clientes.

Analizada la contestación dada a la demanda, debe en primer término esta Alzada analizar la defensa de la falta de cualidad alegada por la demandada.

En cuando a la falta de cualidad e interés de la empresa accionada para ser demandada, esta defensa es alegada en virtud de que sostiene la demandada que entre el actor y la accionada lo que existió fue una relación de carácter mercantil y/o comercial y no laboral.

Dicha defensa queda desvirtuada al alegarse la prescripción de la acción, de lo cual se verifica, en criterio de esta Alzada, la admisión tácita de la relación de trabajo, pues no puede alegarse la prescripción de un derecho que no existe.

De otra parte, la empresa demandada también opone la defensa de cosa juzgada con fundamento en la existencia de una transacción laboral debidamente homologada, lo que supone el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo.

Todo lo anterior lleva a este Tribunal a desestimar la defensa alegada de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada. Así se decide.

Declarada la cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, se procede a resolver la defensa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada, en vista de las consecuencias directas que se derivan de tal declaratoria, cuya procedencia impide pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido:

Consta en autos a los folios 116 al 122 documento contentivo de Contrato de Transacción, celebrada entre el ciudadano JOSÉ JOVITO y PANAMCO DE VENEZUELA S.A. en fecha 16 de junio de 2000, en la cual se denominó al prenombrado ciudadano como “Comerciante”.

En la transacción se estableció textualmente lo siguiente:

“CLÁUSULA 1ra: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES. EL COMERCIANTE afirma que desde el mes de Agosto de 1987 y en un primer momento, prestó servicios a LA COMPAÑÍA bajo relación de dependencia, desempeñándose como vendedor de bebidas refrescantes y posteriormente (acto seguido) como fletero o transportista de tales bebidas refrescantes. Asimismo, EL COMERCIANTE declara que dicha relación con la compañía duró hasta el 15 de junio de 2000, cuando convino con LA COMPAÑÍA de mutuo y voluntario acuerdo, en terminarla. LA COMPAÑÍA rechaza que la relación que lo vinculó con EL COMERCIANTE obligase a éste último a prestarle servicios bajo dependencia y que, en virtud tal, jamás fue trabajador suyo. EL COMERCIANTE, sostiene LA COMPAÑÍA era un comerciante independiente, que en un primer momento o etapa adquiría de ella los productos refrescantes objeto de su giro industrial y comercial para posteriormente revenderlos. (…)

Se observa, que dicha transacción fue homologada en fecha 16 de junio de 2000, según consta en auto inserto en el folio 122, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y sobre la misma, la parte actora expresó en la demanda que había celebrado con la demandada una transacción, en la que se simula que la actividad desplegada por su persona es de carácter mercantil, perfeccionándose un fraude a la ley, violándose su derecho constitucional de asistencia jurídica, que trajo como consecuencia que incurriera en error, haciéndole creer como verdadero lo que es falso; por lo que solicita que sus derechos constitucionales violentados se le restablezcan, al punto de retrotraer su situación al momento en que fue despedido en forma injustificada.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente evidencia esta Alzada, que, ciertamente, en el libelo de la demanda se alegó un fraude a la ley y un vicio en el consentimiento dado para suscribir la transacción referida, y que no alegó un error excusable. Sin embargo, al haber planteado tales alegaciones, sobre el accionante recaía la carga de probar el error que a su vez según su decir, conlleva a la configuración de un fraude a la ley; y al no haberlo probado, se declara IMPROCEDENTE dicha defensa; más aun cuando de la transacción celebrada, se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ JOVITO estaba asistido por la abogada Doris Ruiz, a lo cual debe sumarse que el Inspector del Trabajo se constituye como garante de los derechos de los trabajadores, cuando dichos derechos son sometidos a su conocimiento.

Ahora bien, se observa que de la transacción se estableció que la relación que unía al ciudadano JOSÉ JOVITO y PANAMCO DE VENEZUELA C.A. era de carácter mercantil y no laboral, no obstante, al haber acudido a la Inspectoría del Trabajo, queda reconocida implícitamente la existencia de un vínculo laboral entre ambas partes; por lo que se debe en esta sede jurisdiccional analizar el contenido de la misma.

Si bien es cierto, que la transacción es un documento administrativo y que a pesar de que no presenta las mismas características de los documentos con contenido negocial, como es el caso de los documentos públicos, tales documentos administrativos hacen prueba de su contenido, y se deben analizar los términos del acuerdo e identificar lo transado con lo demandado, es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:

“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

Las transacciones que constan en autos celebradas entre ambas partes, expresan con claridad la finalidad de precaver un litigio futuro derivados de la relación laboral entre ambas partes, lo cual se deriva de la cláusula 2da de la transacción que dice textualmente:

“CLÁUSULA 2da: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS. Como consecuencia de la relación laboral alegada por EL CONCESIONARIO, este reclama a LA COMPAÑÍA la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) por los siguientes conceptos: a) Bs. 4.000.000,oo por concepto de prestación de antigüedad causada antes del 19 de junio de 1997; b) Bs. 1.000.000,oo por concepto de Bono y/o compensación por Transferencia; c) Bs. 500.000,oo por vacaciones anuales vencidas y bono vacacional vencido; d) Bs. 1.500.000,oo por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionada; e) Bs. 2.000.000,oo por intereses sobre prestaciones sociales; f) Bs. 2.000.000,oo por utilidades y/o participación en los beneficios; g) Bs. 5.000.000,oo por horas diurnas y nocturnas; h) Bs. 500.000,oo por salarios retenidos y diferencias de salarios, bonos y otras compensaciones de carácter no salarial; j) Bs. 5.000.000,oo por prestaciones sociales causadas a partir del 19 de junio de 1997 y diferencia de prestaciones sociales; k) Bs. 5.500.000,oo por indemnización por despido injustificado; l) Bs. 2.500.000,oo por pago sustitutivo del preaviso. LA COMPAÑÍA por su parte rechaza el deber a EL COMERCIANTE beneficio, indemnización o derecho alguno que haya podido surgir en su favor en virtud de una supuesta relación de trabajo que ha negado expresamente en la CLAÚSULA 1era y portal virtud, rechaza expresa y puntualmente los conceptos identificados en el párrafo anterior de esta CLÁUSULA.” (…)

En segundo orden, en la transacción objeto de análisis se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem), cuando se expresó lo siguiente en la transacción:

“CLÁUSULA 3era: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECÍPROCAS CONCESIONES.
EL COMERCIANTE oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA COMPAÑÍA expuestos en la CLÁUSULA 1era y con asesoramiento jurídico, concluye y admite tener duda razonable sobre la certeza del derecho alegado por él en el encabezamiento de la CLÁUSULA 2da, por lo que en virtud tal, transige admitiendo el carácter y condición no laboral de la relación que lo vinculó con LA COMPAÑÍA.
No obstante, a objeto de precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, vgr. Costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, LA COMPAÑÍA aun negando la relación laboral alegada por EL COMERCIANTE, conviene en cancelar a éste último la cantidad de QUINCE MILONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.600.000,oo) como gratificación única y sustitutiva de la pretensión a que se contrae la CLÁUSULA 2da”. (…)

“CLÁUSULA 4ta: DEL MUTUO FINIQUITO: Las partes declaran que con la cancelación de la suma a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación legal, contractual, o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, EL COMERCIANTE declara que con el recibo de las sumas de dinero antes mencionadas, LA COMPAÑÍA nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron entre el mes de agosto de 1987 hasta el 15 de junio de 2000, Finalmente, EL COMERCIANTE declara que LA COMPAÑÍA nada readeuda por ningún concepto derivado directa o indirectamente de las relaciones que sostuvieron, y inconsecuencia expresamente desiste, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA COMPAÑÍA, ya que la voluntad de EL COMERCIANTE es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de ésta”.(…)

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada, brevemente descrita supra, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio (thema decidendum) previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por un órgano del Poder Ejecutivo, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia), de efectos particulares cuyos destinatarios son los ciudadanos JOSÉ JOVITO y la empresa PANAMCO DE VENEZUELA C.A., cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.

Evidentemente se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.

En adición a lo anteriormente expuesto, la transacción que constan en autos, tiene una particularidad, es de carácter laboral, por la materia objeto del acuerdo suscrito por ambas partes, la cual debe reunir unos requisitos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir plena validez y efecto de cosa juzgada.

“(…) El artículo 3 de la LOT (omissis), establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que éste se encuentra consagrado en el artículo 85 de la C.N. Sin embargo, el mismo artículo de la Ley señala en su Parágrafo Único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al señalar que se permite la transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con determinadas condiciones.

En el caso de autos los trabajadores accionantes y la empresa suscribieron un acto en la que llagaban a un acuerdo, conforme al cual ponían fin a la relación laboral que mediaba entre ellos y se efectuaba en ese acto la consignación de las prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador. Esta acta fue homologada por el Inspector del Trabajo de la causa, funcionario competente para hacerlo, en consecuencia, el acta suscrita el efecto de cosa juzgada, tal y como lo establece el Parágrafo Único del citado Artículo 3 de la LOT.

Ahora bien, riela en autos un escrito en la cual los trabajadores accionantes se oponen a la transacción celebrada alegando que la misma no cumplía con lo dispuesto en la Ley y además violaba el principio de irrenunciabilidad.

En relación a estos alegatos debemos señalar que el mencionado principio de irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de que el trabajador y el patrono hagan concesiones recíprocas, siempre y cuando respeten las formalidades que para ello les exige la Ley. En este sentido, el antes referido artículo 3 de LOT establece que la transacción debe hacerse por escrito, con el señalamiento de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En el caso bajo análisis tenemos, que si bien es cierto que en el acta contentiva de la transacción no se exponen los motivos de las partes para celebrarla, los mismos se encuentran suficientemente explicados en autos y por ende este Juzgador considera que ha sido satisfecha la exigencia del Legislador Laboral de 1.991.

En cuanto a la homologación del acta, la misma fue hecha por el funcionario competente para ello, adquiriendo en consecuencia la fuerza de cosa juzgada, es decir, que no puede ser afectada en forma alguna, salvo en los casos que esté viciada de nulidad absoluta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la L.O.P.A., el cual a la letra dice:

“Los de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal,
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creados derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Cabe destacar que estas causales son taxativas, es decir, son sólo los hechos señalados expresamente por la norma los que dan origen a la nulidad de un acto. Estos actos afectados por un vicio de nulidad absoluta no pueden ser convalidados en forma alguna; son causas que no pueden ser subsanadas debido a su gravedad, y en consecuencia, sólo cuando se produzca uno de los hechos señalados por la norma antes citada procederá la declaratoria de nulidad absoluta del acto.

Luego del análisis de la actas procesales este Juzgador considera que la transacción celebrada por las partes no está afectada por ninguno de los vicios de conformidad con el artículo 19 de la L.O.P.A. causan la nulidad absoluta de un acto, el cual sería el único caso en el que procedería declarar la nulidad de un acto con fuerza de cosa juzgada, es decir, contra el cual no existe recurso alguno tendiente a lograr su revisión”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, 09-06-93, Tomado de: Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tomo II, Autor: Juan F. Porras R. & Juan D. Porras S. Pág. 29-30).


En definitiva, esta Alzada, ha detectado no sólo la cosa juzgada derivada de la transacción, sino que la misma reviste un carácter especial, definida como la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, que sin embargo, recibe casi el mismo tratamiento legal que se le da a la cosa juzgada derivada de las decisiones judiciales “sentencias”; no obstante, varían en ciertos aspectos, ligados a la legalidad del acto dictado y a su posible afectación de nulidad absoluta, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente para el momento de la celebración de la transacción.

La cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables. Por otra parte, se trata de una propiedad que sólo pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, que en caso de estar viciados por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte. (Brewer-Carías, “Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Caracas, 1997).

Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (omissis…)

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el asunto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)”. (Sentencia de fecha 13/11/2003, TSJ, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.).

“Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.” (Sentencia del 6/5/2004 del TSJ en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO, caso, VALBUENA CORDERO PABLO EMIGDIO SALAS en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)

Definitivamente, en vista de que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, en este caso, de la transacción laboral en sede administrativa debidamente homologada por la autoridad competente, valga decir, el Inspector del Trabajo; posee efectos de cosa juzgada y tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no ha sido anulada por los tribunales contencioso administrativos, y hasta los momentos la transacción laboral es perfectamente válida, cumple sus efectos legales y establece una afirmación de verdad de una determinada situación jurídica, que no ha sido controvertida por la vía jurisdiccional adecuada, a través del Recurso de Nulidad de Actos de Efectos Particulares. Así se establece.

Las excepciones de cosa juzgada derivada de una transacción evitan, en todo caso, el debate sobre el derecho expuesto en la demanda. Quien aduce la cosa juzgada no discute el derecho mismo, sino que se ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que se hace innecesario todo debate sobre el estado anterior; la transacción, que es equivalente contractual de la sentencia, actúa en el juicio como una verdadera cosa juzgada.

En consecuencia, al estimarse que la transacción tiene trascendencia respecto del proceso judicial, en cuanto a que establecieron recíprocas concesiones en aras de precaver un litigio futuro, extinguió la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto en el presente proceso, pues se cumplieron los requisitos dispuestos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; por lo que en atención a ello y a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República; la excepción de la cosa juzgada ha prosperado, no pudiéndose entrar a conocer sobre el fondo debatido, en particular, la defensa de fondo de la prescripción opuesta por la parte demandada; haciéndose forzoso declarar la improcedencia de las peticiones del actor en contra de la demandada. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora: 1) Prueba de exhibición con respecto a la demandada, donde ésta ordena seguir al actor el procedimiento pautado para la cancelación diaria de factura; consignando en copia simple dicha documental; Prueba testimonial de los ciudadanos Roas Mora, Hugo Bastidas, Helimenas Molero, Asdrúbal Scandela, Aguste del Carmen Rincón, Lucía Dizono, Blanca Castillo; Prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; Inspección Judicial en la Empresa Mercantil Inversiones Octubre; y las documentales: Constancia de fecha 15 de junio de 2000 y documentales que rielan a los folios 80 al 84; las mismas, debido a la declaratoria de la cosa juzgada, se hace infructuosa sus valoraciones. Igualmente, en relación a las pruebas promovidas por la demandada: Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio de Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Sociedad Mercantil Inversiones de Octubre, Alcaldía de Maracaibo; Prueba de exhibición, Inspección judicial en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y las documentales: Documento de Compra venta de fecha 22 de agosto de 1987, Documento de Compra venta de fecha 10 de agosto de 1999, Contrato de Concesión, Contrato de Comodato, celebrados todos entre JOSÉ JOVITO y EMBOTELLADORA NACIONAL C.A., correspondencia, contrato de transporte terrestre, contrato de comodato de vehículo de fecha 26 de noviembre de 1999, planilla emanada de la Alcaldía de Maracaibo (declaración de ventas brutas), Acta de Asamblea de fecha 12 de noviembre de 2003; debido a la declaratoria de la cosa juzgada, se hace infructuosa sus valoraciones.

Al evidenciarse que los conceptos reclamados por el accionante se encuentran incluidos en la transacción, resultaría contrario a derecho acordar un nuevo pago por esos conceptos, por lo que surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por el demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, se declarará sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada y con lugar la defensa de cosa juzgada, por lo que se absolverá a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra. Así se decide.

En relación a las costas procesales, el actor alegó en su libelo de demanda, devengar un salario diario de 48 mil 166 bolívares con 66 céntimos, monto que para la fecha en que terminó la relación de trabajo, esto es, para el 15 de junio de 2000, superaba con creces el límite de tres salarios mínimos que sirve como fundamentación para la exoneración de costas procesales de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el salario mínimo para la fecha alcanzaba a la cantidad de 4 mil bolívares diarios, conforme consta de Decreto No. 180 de fecha 29 de abril de 1999 publicado en Gaceta Oficial No. 36.690 de la misma fecha, razón por la cual se le condenará al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja expresa constancia que en el dispositivo del fallo transcrito en el acta levantada con ocasión de la audiencia de apelación de fecha 24 de abril de 2006 se incurrió en un error material al establecerse que se declaraba sin lugar la defensa de prescripción, cuando ciertamente la misma no fue considerada habida cuenta de la declaratoria estimativa de la defensa de cosa juzgada, declarándose únicamente sin lugar la defensa de falta de cualidad, tal como se expresa en el dispositivo del presente fallo, sin que en modo alguno se altere la declaratoria desestimativa de la demanda.


DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ JOVITO, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad opuesta por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada opuesta por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ JOVITO en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la parte actora en virtud de lo que establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a dos de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,



Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro

En el mismo día de la fecha, siendo las 15:38 horas fue publicada la anterior sentencia la cual quedó registrada bajo el No. PJ 0152006000057.
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/KB.