LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2006-0000348
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado Víctor Valecillos a nombre y representación de la ciudadana Deyanira Valbuena, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana DEYANIRA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.043.003, representada judicialmente por los abogados Víctor Valecillos y Orlando García, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS DURACLEAN C.A e ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., la primera de las sociedades domiciliada en Caracas, Distrito Federal, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1.961, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 1-A y reformados sus estatutos sociales, tal como consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, registrada por ante la misma Oficina de Registro de Comercio, el día 14 de octubre de 1.991, bajo el N° 14, Tomo C-51, representada judicialmente por los abogados Maryolga Girán, Anibal Mejía, Luis Rafael García, Ángelo Torrealba y Carlos Acosta Rivera, y la segunda de las sociedades domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1.998, bajo el N° 56 Tomo 57-A Sgdo, quien estuvo representada por los abogados Anibal Mejía y Carlos Acosta, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión tanto en la demanda como en la reforma de la misma, en los siguientes hechos:
Primero: En fecha 24 de febrero de 1.977 comenzó a prestar sus servicios personales en un principio como recepcionista y secretaria para la sociedad mercantil Servicios Duraclean, C.A, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm y los días sábados de 8:00 am a 12:00 m.
Segundo: En fecha 01 de octubre de 1.995 fue ascendida al puesto de Gerente pasando a devengar un salario básico mensual de 120 mil bolívares, más las comisiones que obtuviera de manera mensual como consecuencia de la venta de los servicios de limpieza de la empresa Servicios Duraclean, C.A. a los diferentes clientes de la Región Zuliana, más mil bolívares, por concepto de pago de vehículo, el cual era de su propiedad con la finalidad de visitar a los diferentes clientes de la región a los cuales se le prestaba servicio de limpieza, conceptos éstos que a lo largo de la relación de trabajo se fueron incrementando.
Tercero: Que se convino tanto con el Gerente de la empresa y el propietario de hecho de la misma, que los conceptos señalados serían computados y tomados en cuenta a pesar de lo establecido en la Ley del Trabajo para el año 1.995, como integrantes de su salario normal para el pago de todos y cada uno de los conceptos que conforman el pago de sus prestaciones sociales.
Cuarto: Que en fecha 01 de septiembre de 2000 tanto el ciudadano Fernando Castro, propietario de Duraclean C.A, como el Gerente de la Compañía Raúl Dorantes, le comunicaron en las instalaciones de Duraclean C.A, ubicadas en la ciudad de Maracaibo, que como desde el día 20 de febrero de 1.998 el ciudadano Fernando Castro, quien es supuesto dueño de Duraclean C.A, tenía constituida una sociedad mercantil de limpieza denominada Iserca Integral de Servicios C.A., en la ciudad de Caracas, se hacía necesario constituir una sucursal de la misma en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto Duraclean C.A., estaba presentando problemas con el SSO, el SENIAT y con el INCE, por los pagos que se debían hacer a dichas Instituciones de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hacía necesario que tal empresa desapareciera.
Quinto: Que desde ese día se les debía comunicar a todos los clientes de Duraclean C.A., que los servicios de limpieza se le seguirán prestando por Iserca Integral de Servicios C.A., la cual se hacía cargo conjuntamente con la empresa Duraclean C.A., la cual sigue funcionando y prestando sus servicios en la ciudad de Caracas, pero está representada en esta ciudad de Maracaibo por los Gerentes de la empresa Iserca C.A., de todas las deudas mercantiles, pago de salarios, sueldos y beneficios legales de los trabajadores de Duraclean C.A., y sobre todo el pago de sus prestaciones sociales.
Sexto: Que debía Iserca C.A., funcionar en las mismas instalaciones de Duraclean, con sus mismos equipos de trabajo, para la limpieza, y sus mismos trabajadores, para lo cual se le ratificó en su mismo cargo como Gerente, para la empresa Iserca C.A., en virtud de que Duraclean C.A., ya no prestaría más sus servicios de limpieza en la Región Zuliana, reconociéndosele todos y cada uno de los conceptos salariales, es decir, salario básico, comisiones y pago de vehículo, así como los beneficios laborales que están establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Séptimo: Que continuó prestando sus servicios personales e ininterrumpidos como Gerente Región Zuliana, hasta el día 12 de julio de 2002, cuando fue notificada de su despido y obligada a renunciar a su puesto de trabajo en Iserca C.A., bajo presión, bajo la imputación de que la compañía había perdido los contratos de limpieza de dos de los principales clientes de la región, a los cuales se les prestaban los servicios de limpieza por parte de Iserca, supuestamente, debido a su negligencia e imprudencia al momento de licitar los servicios de limpieza a estos dos clientes, razón por la cual debía renunciar inmediatamente a su puesto de trabajo, de lo contrario no se le pagarían sus prestaciones sociales, y hasta sería denunciada por ante los cuerpos policiales por manejos indebidos dentro de la compañía.
Octavo: Que firmó la renuncia, bajo presión, violencia y dolo, lo cual configura indudablemente un despido injustificado, comenzando a trabajar el preaviso de ley, el cual fue interrumpido 10 días después de haberlo comenzado a trabajar, para lo cual se le pagó en su totalidad con única finalidad que abandonara inmediatamente las instalaciones de Iserca.
Noveno: Que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, desde el día 01 de mayo de 1.995 hasta el día 12 de julio de 2002, fecha de su despido injustificado, su salario básico mensual de 120 mil bolívares sufrió varios incrementos, en: mayo de 1.997: Bs.130.500,00, enero de 1.998: Bs.160.00,00, mayo de 1.999: Bs. 200.00,00, junio de 1.999: Bs. 300.00,00, mayo del 2.000 hasta el 12 de junio de 2.002: Bs. 345.000,00, más comisiones, desde el mes de mayo de 1.997 hasta el 12 de junio de 2002 y pago del uso del vehículo de su propiedad, en la cual realizaba diferentes gestiones en nombre de la empresa a los clientes de la misma.
Décimo: Que para el momento de su despido injustificado (último mes efectivo trabajado) devengó un salario normal de Bs. 66.471,53, el cual se obtiene de sumar las cantidades devengadas en el mes de junio del 2002: Bs. 345.000,00 por concepto de salario básico; Bs. 1.589.145,99, por concepto de pago de comisión; Bs. 60.000,00 por concepto de pago de vehículo, lo cual arrojan la cantidad de Bs. 1.994.145,99 que divididos entre 30 días del mes, arrojan la cantidad de Bs. 66.471,53, como salario diario y Bs. 66.554,55 como salario integral, laborando para las empresas demandadas por un espacio de tiempo de 25 años 4 meses y 18 días.
Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: compensación por transferencia (artículo 666, literal “B” LOT), antigüedad acumulada (artículo 666, literal “A” LOT), antigüedad desde el 19-06-97 hasta el 12-06-2002 (artículo 180 LOT), vacaciones, pagadas pero no disfrutadas desde el 24-02-77 al 24-02-2002 (artículos 219 y 226 LOT), bono vacacional, pagado pero nunca disfrutado (artículos 219, 223 y 225 LOT) desde el 24-02-77 al 24-02-2000, intereses sobre prestaciones desde el 19-06-97 al 12-06-2002, utilidades fraccionadas, indemnización adicional a la antigüedad (artículos 125, 146 y 133 LOT), indemnización sustitutiva del preaviso (artículos 125, 146 y 133 LOT), y comisiones devengadas y no pagadas desde el 01-01-95 al 30-04-2002, conceptos que alcanzan a la cantidad de 101 millones 208 mil 580 bolívares con 05 céntimos.
Dicha pretensión fue controvertida por la demandada SERVICIOS DURACLEAN C.A., con fundamento en los siguientes alegatos:
Primero: La prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la prestación de servicios de la demandante para la empresa demandada Servicios Duraclean C.A., esto es, el 1 de septiembre de 2000, hasta la interposición de la demanda, en fecha 21 de mayo de 2003, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción que le correspondía en contra de la empresa, prescribió el 1 de septiembre de 2001.
Segundo: Manifestó que la empresa Servicios Duraclean C.A., sufrió desde 1.998 los embates de la recesión económica, y la falta de operaciones en la ciudad de Maracaibo y la imposibilidad de mantener una empresa que sólo generaba pérdidas, impuso la necesidad de un redimensionamiento, más no el cierre económico de la misma, como maliciosamente lo afirma la demandante.
Tercero: Que no es cierto que la empresa haya cerrado para defraudar al Fisco, al Estado y a los trabajadores, que la misma aún funciona en la Avenida 57 N° 25-71, Edificio Raapax, PB, entre La Limpia y el Polideportivo.
Cuarto: Que la demandante renunció voluntariamente a su cargo el 1° de septiembre de 2000, habiéndosele pagado en esa oportunidad, todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales, ocultando la demandante que retiró en diferentes oportunidades anticipos de sus prestaciones sociales, y que si la trabajadora no estuvo de acuerdo con la liquidación, tuvo un año para reclamar las diferencias que consideraba se le adeudaba, hecho que no realizó oportunamente.
Quinto: Negó que Iserca C.A., hubiere tenido su sede en las mismas oficinas de Duraclean C.A., y que no tienen ninguna relación con la misma, salvo la de ser competidores en el negocio de la limpieza, como pueden serlo EPA y FERRETOTAL, sin que ello quiera decir que forman una Unidad Económica.
Sexto: Negó que desde 1.977 y hasta la terminación de su relación laboral con Iserca, laborara indistintamente para ambas empresas.
Séptimo: Que no existe ningún hecho que haga presumir, la existencia de un Grupo de Empresas o Unidad Económica entre Duraclean e Iserca, en virtud de que de los documentos constitutivos y del expediente llevado por los respectivos Registros Mercantiles donde ambas se encuentran inscritas, se evidencia que: no tienen ni están sometidas a una administración o control común; no existe comunidad de accionistas entre ambas; y mucho menos es accionista de la otra; las juntas administradoras no están constituidas por ninguna persona en común; mucho menos utilizan idéntica denominación, marca o emblema y nunca han desarrollado actividades conjuntas que evidenciaren una integración, por el contrario, como competidores, clientes que fueron de Duraclean lo son ahora de Iserca y viceversa.
Octavo: Que Servicios Duraclean, C.A., es una sociedad de comercio domiciliada en Caracas, Venezuela, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1.961, bajo el N° 32, Tomo 1-A y reformado sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrada el 14 de octubre de 1.991, bajo el N° 14, tomo C-51, y la totalidad accionaria de esta empresa la detenta otra persona jurídica denominada OCALA DEVELOPMENT, C.A, que es una sociedad de comercio constituida en la Oficina de Registro Público en la ciudad de Panamá, República de Panamá, según ficha N° 320363, Rollo 51108, Imagen 0117, de fecha 4 de septiembre de 1.996, y los representantes legales en Venezuela desde su creación como persona jurídica han sido los ciudadanos Raul Dorantes y Javier Alexis Hamel Monegui, según se evidencia de actas de asambleas de accionistas, y por su parte las personas que tienen poder decisorio sobre el manejo administrativo y gestión diaria de la empresa son esos mismos ciudadanos.
Noveno: Finalmente procedió a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por la trabajadora en la demanda, en virtud de que nada se le adeuda a la ciudadana Deyanira Valbuena, ya que su acción está prescrita por una parte, y por la otra al momento de su liquidación por causa de su renuncia, se le canceló todo lo que se le adeudaba.
Igualmente dicha pretensión fue controvertida por la demandada ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., con fundamento en los siguientes alegatos:
Primero: Admitió que la ciudadana Deyanira Valbuena prestó sus servicios personales para la empresa Iserca C.A., desempeñando el cargo de Gerente en la Sucursal de Maracaibo, y que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm y los sábados de 8:00 am a 12:00 m.
Segundo: Acepta que la trabajadora devengara para el momento de terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 345.000,00 mensuales y que además percibía en algunas ocasiones, es decir en forma no regular no permanente, comisiones por venta de servicios de limpieza en la ciudad de Maracaibo, sin embargo la actora señaló aquellas que supuestamente correspondían al monto de la comisión por ventas devengada por ella en el mes de junio de 2002, fue de Bs. 1.589.145,99, cuando ello es totalmente falso, dada la variabilidad de los montos de las camisones que devengaba , tal como lo establece el artículo 146 de la LOT, el salario que debe servir como base de cálculo de los que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, no sería del último mes, sino, el del año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, los 12 meses desde julio del 2001 hasta junio del 2002, y no el último año calendario. Por lo que el monto de las comisiones devengadas por la actora durante el mes de junio del 2002 fue por la cantidad de Bs. 933.482,77, en tanto que el promedio anual fue por la cantidad de Bs. 478.771,83.
Tercero: Negó que se le cancelara una cantidad fija mensual de Bs. 60.000,00 para el momento de la terminación de la relación laboral, por concepto de pago de vehículo, propiedad de la demandante, y en el supuesto negado que esto fuere así, tal pretensión, no tiene asidero legal alguno y mucho menos como integrante salarial en la legislación laboral venezolana.
Cuarto: Negó que el salario promedio devengado por la trabajadora para el momento de finalización del contrato de trabajo, el cual a decir de la misma asciende a la cantidad de Bs. 1.994.145,99, producto de Bs., 345.000,00 como salario básico, Bs. 60.000,00 por pago de vehículo y Bs. 1.589.145,00 por comisiones.
Quinto: Negó que las empresas demandadas pertenezcan a un mismo dueño, y que funcionen en el mismo sitio, local u oficina, y que una sea subsidiaria o contratista de la otra, así como también, que exista o haya existido una relación accionaria, de administración o de Unidad Económica de empresas entre sí.
Sexto: Negó que el día 01 de setiembre de 2000 tanto el propietario de Duraclean como el gerente de la compañía, le hayan comunicado que habían constituido una nueva sociedad mercantil de limpieza denominada Iserca Integral de Servicios, C.A., por cuanto Duraclean, C.A, estuviere presentando problemas por supuestos pagos adeudados a ciertas instituciones.
Séptimo: Negó que la trabajadora haya ingresado a prestar servicios para Iserca en fecha 24 de febrero de 1.977 y que haya laborado en forma ininterrumpida hasta el día 12 de junio del 2002 es decir, por un espacio de tiempo de 25 años 3 meses y 19 días, ya que lo cierto es que laboró desde el 1 de octubre del 2000 hasta el 12 de julio del 2002, fecha en la que renunció voluntariamente a su trabajo, negando que se le haya notificado de su despido y obligado a renunciar a su puesto de trabajo.
Octavo: Negó la existencia de una Unidad Económica de empresas, en virtud de que no existe relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, o los accionistas con poder decisorio comunes, que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados no están conformadas por las mismas personas, no utilizan una misma denominación, marca o emblema y no desarrollan actividades que evidencian su integración.
Noveno: Negó que se le adeude alguna diferencia por los conceptos de: compensación por transferencia, antigüedad acumulada, vacaciones pagadas no disfrutadas, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales hasta el 2000, indemnización adicional a la antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso y comisiones devengadas y no pagadas.
Décimo: Manifestó que para el pago de la antigüedad se debe tomar en cuenta el promedio de lo devengado en el último año, es decir, en los doce (12) meses anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, o sea los devengados por comisiones y salario básico desde julio del 2001 hasta junio del 2002, y de ese modo se obtiene el salario con el cual ha de calcularse la prestación de antigüedad, con lo cual correspondería a consecuencia de la terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 478.771,83 (promedio de comisiones) más la cantidad de Bs. 345.000,00 (salario básico) para un total de Bs. 823.771,83 mensuales, por el tiempo de servicio prestado para Iserca C.A., de 1 año 9 meses y 11 días.
Undécimo: Finalmente, aceptó lo adeudado por concepto de utilidades fraccionadas para el período comprendido entre el 01-01-02 y el 12-06-02, por la cantidad de Bs. 287.500,00.
A fecha 14 de diciembre de 2004, el Juez de Juicio dictó sentencia declaró parcialmente con lugar de la demanda en contra de ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., y procedente la prescripción de las acciones en contra de SERVICIOS DURACLEAN, C.A.
Habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia dictada por el a quo, en virtud de que, el referido Tribunal considera que la acción correspondiente a la empresa Servicios Duraclean C.A., se encontraba prescrita, y sólo condenó a Iserca C.A., manifestando la actora que existe entre ambas empresas una Unidad Económica, por lo tanto no puede haber prescripción, reclamando así el pago de sus prestaciones sociales desde el 24 de febrero de 1.977 hasta el 12 de julio del 2002.
Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de las empresas demandas, manifestando que si bien es cierto que laboró para ambas empresas, no guardan relación entre ellas, por lo que no existía la unidad económica alegada, no logrando demostrar los supuestos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al grupo de empresas, por lo que cualquier acción en contra de Servicios Duraclean C.A. se encuentra prescrita. Asimismo, manifestó que Iserca C.A., nunca se ha negado a pagar las prestaciones sociales, solicitando así sea confirmada la sentencia de primera instancia.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
De lo anterior se evidencia que en la forma como la empresa codemandada SERVICIOS DURACLEAN C.A., dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación de trabajo con dicha empresa, su fecha de inicio, así como el cargo desempeñado por la demandante, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar que la relación de trabajo con dicha empresa terminó en fecha 1 de setiembre de 2000 y que la demandante recibió el pago de las prestaciones sociales que le correspondían, por lo que la carga de la prueba corresponde a la demandada, por haberlo así alegado en su contestación.
De la forma como la empresa codemandada ISERCA C.A., dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario básico de 345 mil bolívares devengado por la demandante, así como el pago de comisiones y la fecha de terminación de la relación laboral, hechos que también quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada, con respecto a la codemandada ISERCA C.A., a la determinación de si la relación laboral se inició el 1 de octubre de 2000, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, por haberlo así alegado en su contestación.
Corresponde a la parte actora, demostrar la existencia de la unidad económica alegada como existente entre las empresas demandadas, que fue obliga a renunciar y que devengaba una retribución o cantidad fija mensual de 60 mil bolívares por concepto de pago de vehículo de su propiedad.
De seguida este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:
En la oportunidad de la promoción de pruebas, el demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.
2.- Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal se sirva oficiar:
A) Al Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia e Industrias del Estado Zulia (SITRAMAVIZU) con la finalidad de probar la transferencia de los trabajadores de Duraclean a Iserca, a los fines de que informe sobre los particulares allí mencionados.
Ahora bien, en fecha 02 de febrero de 2004, el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Estado Zulia (SITRAMAVIZU), informó sobre lo solicitado, respondiendo que al sindicato que representa le consta la existencia de la empresa Iserca C.A., y la existencia de Duraclean C.A., la conocen por referencia, informando que el sindicato lleva relaciones con Iserca C.A., ya que parte de sus trabajadores se encuentran agremiados a esa institución.
Asimismo informó que, en la actualidad Iserca mantiene con el sindicato que representa relaciones obrero-patronales, desde el punto de vista patronal, y que Duraclean no ha tenido ningún tipo de relaciones con el sindicato, así como también desconocen cualquier relación que existió o pudiera existir entre ambas empresas. Igualmente desconocen si hubo o ha habido alguna transferencia de trabajadores entre ellas, ya que nunca fue notificado de algún tipo de transferencia en el año 2000, así como también desconocen cualquier tipo de vinculación entre esas empresas que se relacionen con los servicios prestados por ella y los pasivos de sus trabajadores.
Finalmente que la ciudadana Deyanira Valbuena era Gerente de Iserca y que sus relaciones fueron con ella a través de esa compañía, sin poder precisar el tiempo de cuando comenzaron, ni cuando terminaron las relaciones de trabajo con la demandante y la empresa Iserca.
En relación a la valoración de la prueba anterior, este Tribunal se pronunciará más adelante, al analizar la documental promovida por la parte demandante.
B) A las siguientes instituciones a Turbimeca, Respol, Distribuidora Bigott, Pralca, Banco Venezolano de Crédito, Ferrum, Banco Occidental de Descuento B.O.D y Carbones del Guasare, a los fines de que informe sobre los particulares allí mencionados.
Ahora bien, en fecha 10 de febrero de 2004, Carbones del Guasare informó que primeramente Carbones del Guasare y Servicios Duraclean, en el año 1999 firmaron un contrato que tuvo por objeto la prestación del servicio de limpieza, con una prórroga hasta el 2001. Posteriormente Servicios Duraclean e Iserca C.A. acordaron en el año 2000 la cesión del contrato antes indicado, y, finalmente en el año 2003, Carbones del Guasare e Iserca suscribieron un nuevo contrato.
En fecha 02 de agosto de 2004, Turbimeca informó que mantuvo relaciones con Duraclean desde 1.995 hasta febrero de 1.999, tiempo en el cual la ciudadana Deyanira Valbuena representó a la empresa como Gerente, y que a partir del año 2000, la empresa Duraclean cambió su razón social a la empresa Iserca con la cual continuaron las relaciones comerciales hasta el mes de abril del 2002.
En fecha 11 de diciembre de 2003, Ferrum informó que no tiene firmado contrato con ninguna de las dos empresas demandadas, por lo que no puede informar sobre las reclamaciones de la trabajadora.
Ahora bien, observa el Tribunal respecto de los informes evacuados, que de los mismos se evidencia la cesión de contratos de la empresa Duraclean a Iserca.
C) Al SENIAT en la ciudad de Caracas y Maracaibo, a los fines de que informen si han cumplido con las declaraciones de impuesto respectivo por ante dicha institución.
D) Al Seguro Social en la ciudad de Caracas y Maracaibo, a los fines de informar si las sociedades mercantiles Duraclean C.A e Inserca cumplen con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el resto de la Leyes de la República con el pago de las cotizaciones de sus trabajadores por ante dicha institución y demás obligaciones que tienen como entes patronales.
Observa el Tribunal que en fecha 12 de agosto de 2003 el apoderado judicial de las empresas demandadas se opuso a las pruebas de informes solicitadas en los literales C y D, en virtud de que las mismas resultaban impertinentes a la resolución de la causa. Ahora bien, en la misma fecha el Tribunal mediante auto, procede a no admitirlas por impertinentes.
En fecha 14 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto en donde se niega la admisión de dichas pruebas por impertinentes, observando el Tribunal que en fecha 28 de abril de 2004, se renunció a dicha apelación, en consecuencia, no existe ningún elemento que valorar.
E) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de demostrar que el ciudadano Fernando Castro, es el dueño de la sociedad mercantil Duraclean, C.A., y por otro lado informe si se encuentra registrada la sociedad mercantil Duraclean C.A., quiénes son sus accionistas y si pueden remitir copia del expediente de dicha empresa.
Observa el Tribunal que efectivamente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió copia certificada del expediente de la sociedad mercantil Servicios Duraclean C.A. la cual corre inserta a los folio del 624 al 887, ambos inclusive, en donde se evidencia que efectivamente se encuentra Registrada la mencionada sociedad mercantil, siendo los ciudadanos Fernando Castro y Laura Guadalupe Capriles de Castro, los propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones que representan la totalidad del capital social de la compañía, evidenciándose además que los mismos manifestaron su decisión irrevocable de renunciar a los cargos como Presidente y Vicepresidente habían ejercido, nombrando como nuevo Presidente de la empresa al ciudadano Norman Morrison Basalo.
3.- Promovió la testimonial de los ciudadanos Rafael Salazar y Rogel Lucero, los cuales no fueron evacuados, razón por la cual esta Alzada no tiene elementos sobre los cuales decidir.
4.- Prueba Instrumental:
a) Memorando dirigido por la sociedad mercantil Iserca, C.A., de fecha 03-08-99 a la ciudadana Deyanira Valbuena, donde se le solicita el nombre exacto del Registro Mercantil para proceder a abrir una sucursal de Iserca en la Región Zuliana, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, pero de manera extemporánea, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el instrumento. Ahora bien, este Tribunal desecha la documental en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia y no constituye un hecho controvertido que la empresa Iserca procediera a abrir sucursales en cada región.
b) Comunicación de fecha 20-06-00, dirigida por la empresa Duraclean C.A., a la sociedad mercantil Carbones del Guasare, en la cual se solicita se sirva aceptar la cesión de los servicios de limpieza entre las sociedades mercantiles Iserca C.A., y Duraclean C.A., el cual fue desconocido en su contenido y firma, pero de manera extemporánea, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el instrumento, demostrando la cesión de contratos entre las demandadas.
c) Comunicación dirigida por la ciudadana Deyanira Valbuena al ciudadano Fernando Castro, en la cual renuncia a su cargo de Gerente, la cual fue recibida por la ciudadana Roselyn Graterol el día 12-07-2002, a los fines de demostrar que laboraba para Duraclean y fue obligada a renunciar a su puesto de trabajo, la cual fue desconocido en su contenido y firma pero de manera extemporánea, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el instrumento.
Ahora bien, observa este Tribunal que el instrumento en cuestión está suscrito por la misma demandante, por lo que no puede atribuírsele valor probatorio, observando además que no existe demostración de su recepción por parte de la referida empresa, habida cuenta que no consta el carácter de la persona que lo suscribe como recibido, a pesar de que dicha firma haya quedado reconocida.
d) Comunicación dirigida por la ciudadana Deyanira Valbuena al ciudadano Fernando Castro, en la cual renuncia a su cargo de Gerente, la cual fue recibida por la ciudadana Roselyn Graterol el día 12-07-2002, a los fines de demostrar que laboraba para Iserca C.A. y fue obligada a renunciar a su puesto de trabajo, observando este Tribunal que dicha correspondencia fue también consignada por la parte codemandada Iserca C.A., por lo que se analizará más adelante.
e) Comunicación dirigida por Servicios Duraclean al Banco Exterior Sucursal Puente Cristal, de fecha 09-02-99, a los fines de demostrar que la demandada es cliente de dicha entidad bancaria, la cual es desechada por este Tribunal, ya que no constituye un hecho controvertido la condición de Servicios Duraclean como cliente del referido banco.
f) Memorando de fecha 16-08-1.999, en la cual se observa, a su decir, que se va a realizar la transferencia de los clientes, cuentas, activos, pasivos, prestaciones sociales de los preavisos, los trabajadores de Servicios Duraclean C.A. e Iserca C.A., suscrito por el Gerente de Administración y Finanzas, sin identificar la empresa emisora, y que aparece recibido por la demandante, por lo que al no identificarse la empresa de la cual emana no se le atribuye valor probatorio, aún cuando fuera desconocido en su contenido y firma de manera extemporánea.
g) Contrato de servicios de limpieza de fecha 26-10-1.999, suscrito entre Duraclean y el Banco Exterior, documental que es desechada por este Tribunal, en virtud de que no constituye un hecho controvertido que la empresa Duraclean C.A., haya celebrado un contrato con dicha entidad bancaria, por lo tanto nada aporta a la solución de la presente controversia.
h) Memorando de fecha 01-07-1.997 emanado de Duraclean C.A., por su Gerente General Rogel Lucero, a los fines de probar que el mismo es Gerente General de Duraclean al igual que de Iserca, el cual fue desconocido en su contenido y firma en forma extemporánea, de la misma se evidencia que el ciudadano Rogel Lucero fungió como Gerente General para la empresa Duraclean C.A., para el año de 1.997.
i) Copia Simple de Registro Mercantil de la sociedad mercantil Iserca C.A., con la finalidad de probar que el ciudadano Rogel Lucero es Gerente General de dicha sociedad mercantil, la cual fue atacada por la representación judicial de las demandadas, en virtud de que las mismas fueron consignadas en copias o reproducciones fotostáticas y no hacen plena prueba en contra de las demandadas, medio de ataque efectuado de manera extemporánea, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el instrumento, del mismo se evidencia que ciudadano Rogel Lucero ocupó el cargo de Gerente General para la empresa Iserca, C.A en el año de 1.998.
j) Copia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fechas 17-05-2002, a los fines de probar que la ciudadana Roselyn Graterol, Jefe de Personal de Iserca C.A., representa para el año 2002 a la sociedad mercantil Duraclean C.A., la cual fue atacada por la representación judicial de las demandadas, en virtud de que las mismas fueron consignadas en copias o reproducciones fotostáticas y no hacen plena prueba en contra de las demandadas, impugnación que se hizo de manera extemporánea, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el instrumento, del cual se evidencia que la nombrada ciudadana fungía para esa fecha como Jefe de Personal de Duraclean, sin que conste en actas que se desempeñara como Jefe de Personal de Iserca.
k) Copia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 17-05-2002 y 21-05-2002, a los fines de probar que la ciudadana Roselyn Graterol, Jefe de Personal de Iserca C.A., representaba para el año 2002 a la sociedad mercantil Duraclean C.A., las cuales fueron atacadas por la representación judicial de las demandadas, en virtud de que las mismas fueron consignadas en copias o reproducciones fotostáticas y no hacen plena prueba en contra de las demandadas, medio de ataque efectuado de manera extemporánea, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el instrumento, sin embargo, respecto de esta documental, observa el Tribunal que no aporta elemento probatorio alguno que conlleven a esta Alzada a identificar que la nombrada ciudadana se desempeñara a su vez como Jefe de Personal de Iserca C.A.
m) Original de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 27-11-2001, a los fines de probar que la ciudadana María Aguilar Ferreira representa o representaba a las sociedades mercantiles Duraclean C.A, e Iserca C.A., para el año 2002, las cuales fueron atacadas por la representación judicial de las demandadas, en virtud de que las mismas fueron consignadas en copias o reproducciones fotostáticas y no hacen plena prueba en contra de las demandadas.
Ahora bien, observa este Tribunal que el documento consignado es un original, pero del mismo no se evidencia la existencia de relación entre ambas empresas demandadas, pues ninguna de ellas actúa o está presente en el levantamiento de dicho acto, por lo que su contenido no puede ser opuesto a las demandadas.
n) Memorando enviado por la ciudadana María Teresa Aguilar en representación de Iserca C.A., al ciudadano Carlos Reales, de fecha 24-08-2001, a los fines de probar que la mencionada ciudadana es representante de Iserca C.A., para el año 2001, el cual fue desconocido en su contenido y firma, pero de manera extemporánea, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el instrumento, sin embargo, no contiene el sello de la empresa, ni elementos que conlleven a esta Alzada a determinar que efectivamente ambas empresas constituyen una Unidad Económica, pues la referencia que se hace a la codemandada Duraclean es incidental.
o) Comunicación enviada por el ciudadano Carlos Reales, en representación de Duraclean C.A., a la ciudadana Deyanira Valbuena de fecha 12-07-2001, a los fines de probar que el ciudadano mencionado es representante de Duraclean C.A., para el año 2001, el cual fue desconocido en su contenido y firma, pero de manera extemporánea, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, hace prueba de la comunicación remitida a la demandante en dicha fecha.
p) Original de Contrato Colectivo de Trabajo, firmado entre Duraclean C.A., y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia e Industrias del Estado Zulia (SITRAMAVIZU), con la finalidad de probar que dicho sindicato era o es reconocido por la empresa Duraclean, C.A., respecto de esta prueba observa el Tribunal que está en discordancia con la información suministrada por el Sindicato al responder a la prueba de informe que le fuera solicitada, en la cual asevera no haber tenido ningún tipo de relación con la codemandada Duraclean C.A. por lo que al adminicular dichas pruebas, queda evidenciada la falsedad de la información suministrada por el Sindicato de allí que se evidencia que el referido sindicato ha mantenido relaciones con ambas empresas, sin embargo tal situación nada aporta a la resolución de la causa.
q) Memorando enviado por la ciudadana Deyanira Valbuena, en representación de Iserca C.A., al ciudadano Carlos Reales, de fecha 05-02-2002, a los fines de probar que el mencionado ciudadano es representante de la sociedad mercantil Duraclean C.A., para el año 2002, el cual fue desconocido en su contenido y firma, pero de manera extemporánea. Ahora bien, observa este Tribunal que dicho memorando emana de la misma parte actora, por lo tanto no hace plena prueba de su contenido.
r) Memorando enviado por el ciudadano Rafael Salazar en representación de Duraclean C.A., a la ciudadana Deyanira Valbuena, de fecha 03-09-1.998, a los fines de probar que el mencionado ciudadano es representante de la Sociedad Mercantil Duraclean, C.A., para el año 1.998, el cual fue desconocido en su contenido y firma, pero de manera extemporánea, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el instrumento, sin embargo, no aporta ningún elemento de convicción para resolver la controversia.
5.- Promovió la prueba de exhibición a los fines de que la sociedad mercantil Iserca C.A., se sirva exhibir en original: memorando, en la cual se notifica el proceso de transferencia del personal de Duraclean C.A., a Iserca, C.A., a los fines de probar dicha transferencia, comunicación de fecha 10-12-2001, en donde se le notifica a la demandante por parte del Sindicato que debe pagar las prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa Duraclean C.A., por cuanto Iserca C.A., absorbió los mismos por ante los clientes, todos y cada uno de los recibos de pago quincenal desde que comenzó la relación de trabajo hasta el término de la relación, y a los fines de que Duraclean exhiba: comunicación de fecha 08-02-1.999, en la cual se le notifica a la demandante por parte del Sindicato que debe pagar las cuotas sindicales de sus trabajadores al mencionado sindicato y finalmente todos y cada uno de los recibos de pago quincenal desde el 01 de enero de 1.997 hasta el término de la relación de trabajo.
Observa este Juzgador que no consta en actas la exhibición por parte de la empresa demandada de las documentales solicitadas, considerando este Tribunal que la falta de exhibición por parte de la demandada acarrea como consecuencia que en principio se tenga como exacto el contenido de dichas documentales.
Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:
Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.
Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.
El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.
En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copias fotostáticas del memorando en la cual notifica el proceso de transferencia del personal de Duraclean C.A., a Iserca, C.A, de lo cual se evidencia que personal de la empresa Duraclean C.A. prestó servicios para ambas empresas, por traslado de una a otra, sin que ello signifique la existencia de unidad económica, lo que pudiera entenderse como una eventual sustitución de patronos.
Así mismo, en cuanto a las comunicaciones de fechas 08-02-1.999 y 10-12-2.001 emanadas del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia e Industrias del Estado Zulia (SITRAMAVIZU), al respecto observa el Tribunal que de dichas documentales, la de fecha 10 de diciembre de 2001 aparece recibida por la misma actora, por lo que no hace prueba en contra de la parte demandada y la de fecha 8 de febrero de 1999 no aparece que haya sido recibida por nadie, de allí que no se le atribuye ningún valor probatorio en contra de la parte demandada.
En relación a los recibos de pago, observa quien suscribe que no fueron exhibidos, debiendo presuponerse que los mismos se encontraban en poder de la empresa. Ahora bien, observa el Tribunal que la parte promovente de la prueba no señaló el contenido de los recibos, por lo que este Tribunal no puede extraer ningún elemento de convicción de la falta de exhibición.
De su parte la representación judicial de la parte demandada ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., promovió los siguientes elementos probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció el Tribunal.
2.- Prueba Documental:
Original de carta de renuncia presentada por la trabajadora Deyanira Valbuena a la empresa Iserca C.A., de fecha 12 de julio del 2002, observando el Tribunal que la misma fue consignada por la parte demandante, tal como se dijo anteriormente, con lo cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando de la misma, que efectivamente la ciudadana Deyanira Valbuena renunció al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa de manera voluntaria, asimismo, se evidencia que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre la demandante y la actora fue en fecha 01 de octubre del 2000, y como fecha de terminación de la misma el 12 de julio del 2002, no pudiéndose evidenciar que la demandante haya sido obligada a renunciar.
Copia Certificada de Actas de Asambleas de Accionistas y demás documentos que reposan en el expediente del Registro de Comercio de la empresa ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., a los fines de demostrar que no existe igualdad de accionistas, ni igualdad de representantes legales, ni igualdad en la Junta Administradora y finalmente que no utilizan igual denominación comercial o emblema. Observando el Tribunal que los mismos corresponden a documentos públicos por lo que merecen fe pública, y al no ser impugnados por la contraparte hacen plena prueba de su contenido, evidenciándose que los accionistas de la empresa ISERCA C.A., han sido Iserca Internacional, S.A., quien detenta el noventa y nueve por ciento (99.9%) de las acciones de la compañía, y el ciudadano Osman Bruzual, quien detenta el uno por ciento restante de de las acciones de Iserca Integral de Servicios, C.A., asimismo, se observa que los Gerente Generales han sido: Rogel Lucero, Osman Bruzual, Teodoro Figueroa, Armando Castro, Carlos Saturno y como Gerente Administrativo la ciudadana Fabiola Medina.
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada SERVICIOS DURACLEAN, C.A., promovió los siguientes elementos probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.
2.- Prueba documental:
Copia Certificada de expediente N° 18.929 de SERVICIOS DURACLEAN C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Ahora bien, observa el Tribunal que los mismos corresponden a documentos públicos por lo que merecen fe pública, y al no ser impugnados por la contraparte hacen plena prueba de su contenido, evidenciándose que los representantes del 100% del capital social de la empresa corresponde a los ciudadanos Fernando Castro y Laura Guadalupe Capriles, y quienes han ocupado los cargos de Presidente el ciudadano Fernando Castro y de Vice - Presidenta la ciudadana Laura Guadalupe Capriles y Norman Morrison y como Gerente el ciudadano Raúl Dorantes.
Anticipo sobre prestaciones sociales, la cual corre inserta la folio 508 del expediente, suscrita por la ciudadana Deyanira Valbuena, de fecha 24 de septiembre de 1.998. Respecto de esta documental observa el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, otorgándole pleno valor probatorio, evidenciándose un anticipo sobre prestaciones sociales por la cantidad de 3 millones 600 mil bolívares, recibido por la actora.
Anticipo de prestaciones con garantía del pasivo causado, la cual corre inserta al folio 509 del expediente, suscrita debidamente por la ciudadana Deyanira Valbuena, de fecha 21 de septiembre de 1.999. Respecto de esta documental observa el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, otorgándole pleno valor probatorio, evidenciándose un anticipo por la cantidad de 3 millones de bolívares.
Planilla de pago del bono de transferencia y antigüedad, a nombre de la ciudadana Deyanira Valbuena, para el año de 1.997. Respecto de esta documental observa el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, otorgándole pleno valor probatorio, evidenciándose el pago por concepto de antigüedad la cantidad de 6 millones 805 mil 640 bolívares con 60 céntimos y la cantidad de 2 millones 561 mil 049 bolívares, previa deducciones por adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de 4 millones 438 mil bolívares.
Originales de liquidaciones por concepto de vacaciones debidamente suscritas por la ciudadana Deyanira Valbuena, las cuales no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, otorgándosele pleno valor probatorio, evidenciando el pago por concepto de vacaciones de correspondiente a los períodos 79-80, 84-85, 85-86, 86-87, 87-88, 89-90, 90-91, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99 y 99-2000.
Liquidaciones de intereses sobre prestaciones sociales, a nombre de la ciudadana Deyanira Valbuena, las cuales no fueron atacadas por la contraparte, en la oportunidad correspondiente, otorgándosele pleno valor probatorio, evidenciando el pago por concepto de intereses sobre prestaciones correspondiente a los períodos 91-92, 92-93, 93-94 y 94-95.
Ahora bien, valorados como fueron los instrumentos probatorios aportados por las partes y con base a lo antes expuesto, este Tribunal, con fundamento en los principios de la unidad y carga de la prueba, encuentra que habiendo alegado la parte actora que las sociedades mercantiles SERVICIOS DURACLEAN C.A. e ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., constituyen un grupo o unidad económica de empresas, y por lo tanto laboró para ambas de manera continua desde el 24 de febrero de 1.977 hasta el 12 de julio del 2002, reclamando en su totalidad el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, este Tribunal estima conveniente referirse al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 días del mes de mayo de dos mil cuatro (Caso: Transporte SAET, S.A.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece que:
“...la decisión judicial o administrativa (...) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en este sentido”.
“...quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen”. (Destacado por esta Alzada).
A este respecto, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de una forma precisa, se centra en el concepto de unidad económica, regulando la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:
«Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».
En el caso de autos observa el Tribunal que los ciudadanos Fernando Castro y Laura Guadalupe Capriles de Castro, son los propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones que representan la totalidad del capital social de la sociedad mercantil SERVICIOS DURACLEAN C.A, ocupado los cargos de Presidente y Vice-Presidenta, evidenciándose además que los mismos manifestaron su decisión irrevocable de renunciar a sus cargos, nombrando como nuevo Presidente de la empresa al ciudadano Armando Castro y posteriormente al ciudadano Norman Morrison Basalo. Por su parte, en el caso de la sociedad mercantil ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS S.A, se evidencia que los accionistas de la empresa han sido Iserca Internacional, S.A., quien detenta el noventa y nueve por ciento (99.9%) de las acciones de la compañía, y el ciudadano Osman Bruzual, quien detenta el uno por ciento restante de de las acciones de la compañía, asimismo, se observa que los Gerente Generales han sido: Rogel Lucero, Osman Bruzual, Teodoro Figueroa, Carlos Saturno y como Gerente Administrativo la ciudadana Fabiola Medina.
De lo anterior se evidencia que no existe dominio accionario de una empresa sobre la otra, así como tampoco existe alguna comunidad entre las personas que tienen poder decisorio dentro de ambas empresas demandadas, así como de las juntas administradoras u órganos de dirección que la conforman.
Ahora bien, respecto la utilización de una misma denominación, marca o emblema, observa el Tribunal que la denominación SERVICIOS DURACLEAN C.A., no es la misma que la denominación ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., con lo cual también queda desvirtuado la existencia de este requisito y finalmente, de actas no se evidencia que ambas hayan efectuado actividades que puedan integrar una a la otra.
De lo anterior, se demuestra que entre ambas sociedades, con la denominación de SERVICIOS DURACLEAN, C.A., e ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., no existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que no se está ante un grupo económico o empresarial, en el cual la última de las empresas demandadas, deba responder por la totalidad de años de servicios prestados a la primera, es decir, a la sociedad mercantil SERVICIOS DURACLEAN C.A., a partir del 24 de febrero de 1.977, sino a partir de la verdadera fecha de ingreso de la ciudadana Deyanira Valbuena a prestar sus servicios personales a la empresa ISERCA C.A., tal como se evidenció de la documental consignada por ambas partes en el proceso señalada como “Carta de Renuncia”, es decir, en fecha 01 de octubre hasta el 12 de julio del 2002, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo que la uniera a la demandada ISERCA C.A.
Ahora bien, desestimada la existencia de una Unidad Económica entre ambas empresas demandas, procederá este Tribunal a analizar, la defensa de prescripción opuesta por la co-demandada SERVICIOS DURACLEAN C.A., a través de su representación judicial:
En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la co-demandada, SERVICIOS DURACLEAN C.A., opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, en virtud de que, la fecha de terminación de la relación laboral fue el 1 de septiembre del 2000, por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción que correspondía en contra de la empresa, prescribió el 1 de septiembre de 2001, evidenciándose que la demanda intentada fue reformada, siendo admitida dicha reforma en fecha 24 de mayo de 2003, en consecuencia transcurrió en forma exhaustiva el año a que se refiere el artículo mencionado.
La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).
En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:
“ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”
De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella, defensa que será objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.
Observa el Tribunal que se evidencia de las actas procesales que la demandante trabajó para la codemandada Duraclean C.A. hasta el día 01 de septiembre del 2000, tal como lo confiesa en el escrito de reforma a la demanda. La parte actora introdujo la demanda el día 19 de marzo del 2003, la cual fue admitida el día 25 de marzo de 2003, transcurriendo así un lapso de 2 años 6 meses y 18 días, por lo que se evidencia que la parte actora demandó fuera del lapso de (1) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, desvirtuada la existencia de una Unidad Económica entre ambas empresas, toda acción que pudiera haber tenido la ciudadana Deyanira Valbuena en contra de la co-demandada SERVICIOS DURACLEAN C.A., se encuentra prescrita por las razones expuestas, por lo que este Tribunal debe estimar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la co-demandada SERVICIOS DURACLEAN C.A. Así se declara.
Ahora bien, estimada la prescripción alegada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, respecto de la sociedad mercantil ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., en virtud de que la misma admitió la relación laboral que la uniera con la ciudadana Deyanira Valbuena, manifestando que la misma finalizó por renuncia expresa y voluntaria hecha por la trabajadora, sin embargo, la parte actora alegó que fue obligada por la empresa a firmar la renuncia, hecho éste que no quedó demostrado, en virtud de que era carga de la actora probar tal circunstancia, y de las pruebas promovidas y evacuadas por la misma, no conllevaron al pleno convencimiento de que la empresa demandada ISERCA C.A., haya obligado a la actora a renunciar, por el contrario, se evidenció por medio de documental consignada por ambas partes en el proceso, señalada como “Carta de Renuncia” que la actora manifestó su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando, por lo que se declara que la terminación en el presente caso resultó de la renuncia hecha voluntariamente por la actora, donde manifestó su retiro de la empresa demandada conforme lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que: “ Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia Nro. 02762 del 20/11/2001, lo siguiente:
"…la renuncia - libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales…”
Así pues, al haber quedado determinado que la ciudadana Deyanira Valbuena renunció voluntariamente, a la empresa ISERCA C.A., se debe determinar el período de tiempo que duró la relación de trabajo, en virtud de que la trabajadora alega que comenzó a prestar sus servicios para ISERCA en fecha 1 de septiembre del 2000, por el contrario la demandada manifestó que fue en fecha 1 de octubre del 2000, evidenciándose de documental señalada como “Carta de Renuncia” que la relación de trabajo se inició en fecha 1 de octubre de 2000, tal como lo alegó la demandada. A este respecto tenemos que, la relación de trabajo comenzó el 1 de octubre del 2000 hasta el 12 de julio del 2002, fecha en la cual la trabajadora decidió renunciar, como quedó establecido supra, laborando por un período de tiempo de 1 año 9 meses y 11 días.
Ahora bien, observa el Tribunal que la empresa ISERCA C.A., admitió el salario básico devengado por el actor para el momento de la terminación de la relación laboral, por la cantidad de 345 mil bolívares mensuales, y que además percibía en algunas ocasiones comisiones por ventas, sin embargo, negó el calculo efectuado por la actora, a los fines de incluir el monto que por comisiones devengaba y que se le cancelara una cantidad fija mensual por un monto de 60 mil bolívares por concepto de pago de vehículo de su propiedad..
Dicho lo anterior, corresponde entonces, determinar el verdadero salario normal mensual devengado por la ciudadana Deyanira Valbuena, a los fines de efectuar el cálculo que por concepto de prestaciones sociales le corresponden a la misma como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta que a la finalización de la misma, la empresa ISERCA C.A., nada le canceló.
Se observa que en cuanto a las comisiones, la parte actora incluyó aquellas que percibió el último mes antes de la terminación de la relación laboral, es decir al mes de junio del 2002, por la cantidad de 1 millón 589 mil 145 bolívares con 99 céntimos, observando el Tribunal que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.” (Destacado de esta Alzada).
Observa el Tribunal, que la demandada ISERCA C.A., no demostró los promedios que por comisiones devengó la actora durante el último año laborado, es decir, desde julio del 2001 hasta junio de 2002, y los cuales alegó en el escrito de contestación, por lo que se tendrán como ciertos, los montos alegados por la actora en su escrito de demandada y a tales efectos se tiene:
Julio 01 Bs. 2.000.000,00
Agosto 01 Bs. 559.310,00
Septiembre 01 Bs. 86.991,00
Octubre 01 Bs. 78.062,00
Noviembre 01 Bs. 564.000,00
Diciembre 01 Bs. 1.328.704,80
Enero 02 Bs. 150.000,00
Febrero 02 Bs. 205.000,00
Marzo 02 Bs. 315.000,00
Abril 02 Bs. 165.000,00
Mayo 02 Bs. 985.404,00
Junio 02 Bs. 1.589.145,99
Promedio Anual: Bs. 668.884,81.
Con respecto al pago por vehículo, la parte actora alega que desde el 01 de junio de 1.998 hasta el término de la relación laboral recibía la cantidad de 60 mil bolívares por concepto de pago de vehículo de su propiedad, en el cual hacía diferentes gestiones, es decir, cobranzas, llevar las licitaciones, visitas a los clientes, entre otros), negando la parte demandada expresamente el pago por dicho concepto, a lo largo de la relación laboral.
Determinar el carácter salarial o no de lo cancelado por vehículo, constituye un punto de mero derecho, en virtud de ello, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor.
Al respecto, la Sala de Casación Social ha establecido:
“Resulta oportuno reiterar el concepto salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de Mayo de 2000, al siguiente tenor:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase para los efectos legales contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituye salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Sala de Casación Social. Sentencia R.C. N° AA60-S-2001-000376 del 24 de Octubre de 2001).
El salario normal ha sido definido por el artículo 133 PARÁGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
No existe un concepto definitivo sobre los elementos retributivos que realmente integran o constituyen el llamado “Salario Normal”, pues en definitiva, sólo la voluntad de las partes y las del propio legislador pueden precisar cuáles retribuciones son salario y/o cuáles de ellas se integran o componen el salario normal; siendo evidente que tanto las partes de la relación laboral como el propio Legislador se han mostrado oscilantes en sus manifestaciones de voluntad o intención en relación al concepto bajo análisis; de allí la conclusión de que en definitiva, es el factor voluntad el que va indicando que es salario y en qué consiste la normalidad del mismo.
Es así como en respeto a la voluntad de las partes, situación conocida en el campo laboral como “Principio de la libre Estipulación”; el Legislador redactó los artículos 129 y 186 LOT, según los cuales “El salario se estipulará libremente…” (respetando la base mínima que es de orden público), y “Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el servicio…”
En otras palabras, una cosa es la periodicidad con la cual se pagan el salario fijo o básico y los demás elementos remunerativos legales o convenidos entre las partes, y otra muy diferente la regularidad y permanencia de estos elementos remunerativos adicionales que son los que en definitiva configuran específicamente en la legislación venezolana el llamado salario normal a los preindicados fines y efectos contemplados por el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pudieran no darse en el desarrollo fáctico de la relación de trabajo ni haber sido convenidos.
Es por lo precedentemente anotado, por lo que se puede afirmar que buena parte de la doctrina ha incurrido en una desviación ideológica o conceptual al definir al salario normal en atención a la periodicidad, confundiéndola con la regularidad y permanencia de sus componentes; es más, si se analiza detenidamente la redacción de los artículos 140 y 144 de la LOT, se notará que la llamada periodicidad es un concepto que se refiere exclusivamente a fracciones de tiempo; vale decir, tiempo u oportunidad de pago del salario que es algo muy diferente a la consistencia o integración del salario.
Ahora bien, en sentencia N° 1.464 de fecha 1° de noviembre de 2005, la Sala de Casación Social en un caso relacionado con un visitador médico, estableció:
“(…) que a través de los pagos originados por el uso del vehículo la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...”.
Por todas las consideraciones precedentemente descritas, esta Alzada considera que la asignación de vehículo que pudiere ser percibida por la actora, no posee la naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo, no formando parte dicha percepción del salario normal del trabajador, definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no bastando así la presencia del elemento del pago reiterado o permanente, observando este Tribunal que la parte actora no logró demostrar que percibiera una asignación de 60 mil bolívares mensuales por concepto de vehículo, pues ante la negativa manifestada por la demandada, tratándose de una condición especial, dicho hecho se convirtió en un hecho negativo absoluto que hacía que la parte actora tuviera que demostrar la percepción de dicho concepto.
Así pues, el salario normal mensual devengado por la ciudadana Deyanira Valbuena, establecido por este Tribunal se encuentra conformado por el salario básico de 345 mil bolívares más lo devengado por comisiones mes a mes, y si sumamos a lo anterior las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se obtendrá el salario integral, observando el Tribunal que la empresa demandada reconoció que la actora devengaba comisiones por ventas de servicios de limpieza en la ciudad de Maracaibo, y señaló las que a su decir devengó desde el mes de junio de 2001 al mes de junio de 2002 y que el promedio de comisiones fue de 478 mil 771 bolívares con 83 céntimos, pero no trajo a las actas ningún elemento probatorio que demostrara su afirmación, por lo que este Tribunal tendrá por ciertos los ingresos por comisiones señalados por la actora en su libelo, y no habiendo la demandada ISERCA C.A. negado las cantidades de Bs. 1.916,66 y Bs. 575,00 por concepto de alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional, el salario integral de la actora está integrado mes a mes de la siguiente manera:
Del 01.02.01 al 28.02.01: Bs. 20.449,72
Del 01.03.01 al 30.03.01: Bs. 25.583,05
Del 01.04.01 al 30.04.01: Bs. 18.083.05
Del 01.05.01 al 30.05.01: Bs. 34.749,73
Del 01.06.01 al 30.06.01: Bs. 7.824,72
Del 01.07.01 al 30.07.01: Bs. 7.824,72
Del 01.08.01 al 30.08.01: Bs. 30.226,72
Del 01.09.01 al 30.09.01: Bs. 24.249,72
Del 01.10.01 al 30.10.01: Bs. 14.482,75
Del 01.11.01 al 30.11.01: Bs. 14.185,12
Del 01.12.01 al 30.12.01: Bs. 30.383,05
Del 01.01.02 al 30.01.02: Bs. 16.583,05
Del 01.02.02 al 01.28.02: Bs. 18.416,38
Del 01.03.02 al 30.03.02: Bs. 22.083.05
Del 01.04.02 al 30.04.02: Bs. 17.083,05
Del 01.05.02 al 30.05.02: Bs. 44.429,85
Del 01.06.02 al 30.06.02: Bs. 64.554,58
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 01 de octubre de 2001, lo procedente en el caso de autos, es calcular la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Tiempo de Servicio: Desde el 01.10.00 al 12.07.02 (1 año 9 meses y 11 días)
Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.
Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem
Del 01.02.01 al 28.02.01: 5 días x Bs. 20.449,72 = 102.248,61
Del 01.03.01 al 30.03.01: 5 días x Bs. 25.583,05 = 127.915,25
Del 01.04.01 al 30.04.01: 5 días x Bs. 18.083.05 = 90.415,27
Del 01.05.01 al 30.05.01: 5 días x Bs. 34.749,73 = 173.748,66
Del 01.06.01 al 30.06.01: 5 días x Bs. 7.824,72= 39.123,61
Del 01.07.01 al 30.07.01: 5 días x Bs. 7.824,72= 39.123,61
Del 01.08.01 al 30.08.01: 5 días x Bs. 30.226,72= 151.133,60
Del 01.09.01 al 30.09.01: 5 días x Bs. 24.249,72= 121.248,61
Del 01.10.01 al 30.10.01: 5 días x Bs. 14.482,75= 72.413,75
Del 01.11.01 al 30.11.01: 5 días x Bs. 14.185,12= 70.925,61
Del 01.12.01 al 30.12.01: 5 días x Bs. 30.383,05= 151.915,27
Del 01.01.02 al 30.01.02: 5 días x Bs. 16.583,05= 82.915,27
Del 01.02.02 al 01.28.02: 5 días x Bs. 18.416,38= 92.081,94
Del 01.03.02 al 30.03.02: 5 días x Bs. 22.083.05= 110.415,27
Del 01.04.02 al 30.04.02: 5 días x Bs. 17.083,05= 85.415,27
Del 01.05.02 al 30.05.02: 5 días x Bs. 44.429,85= 222.149,27
Del 01.06.02 al 30.06.02: 5 días x Bs. 64.554,58= 322.772,94
Por aplicación del Parágrafo Primero, letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual corresponde al trabajador en caso de terminación de la relación laboral, sesenta días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral:
5 días x Bs. 64.554,58= 322.772,94
5 días x Bs. 64.554,58= 322.772,94
5 días x Bs. 64.554,58= 322.772,94
5 días x Bs. 64.554,58= 322.772,94
Antigüedad adicional:
2 días correspondientes al año 2002 x Bs. 64.554,58= 322.772,94
Total prestación de antigüedad 107 días:…………………………Bs.3.669.826,51
Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles”.
Le corresponden 15 días a razón de Bs. 33.796,16 (salario normal), la cantidad de 506 mil 942 bolívares con 40 céntimos.
Vacaciones fraccionadas: (Art.225 LOT)
15 días más 1 día adicional / 12 x 9 meses: 12 días x Bs. 33.796,16 (salario normal): ………………………………………………………………..Bs. 405.559,92.
Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que: “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios…”.
Le corresponde para el período 01 de octubre de 2000 al 01 de octubre de 2001. 7 días a razón de Bs. 11.500,00 (salario básico), la cantidad de 80 mil 500 bolívares.
Bono Vacacional Fraccionado: le corresponde 6 días a razón de Bs. 11.500,00 (salario básico), la cantidad de 69 mil bolívares.
Utilidades Fraccionas: En lo que respecta a este particular, la demandante reclamó y la demandada Iserca C.A., aceptó adeudar las correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2002 al 12 de junio de 2002, por la cantidad de 287 mil 500 bolívares.
Intereses sobre prestaciones: en relación a este concepto, este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa que no hay constancia de pago de intereses sobre al prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 2000 al 2002, razón por la cual se condena a la demandada a pagar a la actora dichos intereses, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 01 de octubre de 2000 y el 12 de julio de 2002, capitalizando los intereses.
Las cantidades antes especificadas alcanzan a la cantidad de 5 millones 019 mil 328 bolívares con 83 céntimos.
Por cuanto la expresada cantidad de 5 millones 019 mil 328 bolívares con 83 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
Como quiera que la presente causa es arrastrada desde el antiguo régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 5 millones 019 mil 328 bolívares con 83 céntimos, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, excluyendo los períodos de tiempo en los cuales la causa se encontrara suspendida por acuerdo de ambas partes o estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual estuvieron cerrados los Tribunales laborales por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma.
Se impone en consecuencia, la desestimación del recurso ejercido, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la defensa de prescripción opuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS DURACLEAN C.A., y parcialmente con lugar la demanda intentada, modificando el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Valecillos a nombre y representación de la ciudadana DEYANIRA VALBUENA, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana DEYANIRA VALBUENA, frente a las sociedades mercantiles DURACLEAN C.A e ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., 2) CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la sociedad mercantil DURACLEAN, C.A., 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DEYANIRA VALBUENA, frente a las sociedades mercantiles DURACLEAN C.A e ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., por lo que se condena a la demandada ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., al pago de la cantidad de 5 millones 019 mil 328 bolívares con 83 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial. 4) SE MODIFICA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a dos de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo día su fecha a las 16:57 horas, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000058.
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO.
MAUH / FJPP / jmla
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