LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2005-000409
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Rincón en representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL COLINA representado por los abogados Alejandro Perozo y Manuel Rincón, frente a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 1996 bajo el No. 51, Tomo 462-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados Pedro Ledezma, Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez, Jenny Rodríguez, E. Graffe, Carlos Agar, Teresa De Prisco, E. Rodríguez, Ninoska Solórzano, Abraham González, Hugo Izquierdo, Lourdes Yrureta, José Araujo, Carlos Acosta, Augusto Calzadilla, Pedro Pérez, Luis T., Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yánez, Alvaro Sandia, Luisa C., Orlando Adrián, José Adrián, Javier Adrián, Martha López, Luis Mata, Carlos Latuff, Carmen Díaz, Ailie Vitoria, Eugenia Briceño, Carmen González, Rafael Marrón, José Bastidas, Dalida Aguilar, Carmelita Aguilar, R. Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón P., Hernán Zamora, María Pacheco, L. García, Mariela Urdaneta, Pablo Bijanda, Reinaldo Rondón, Beatriz Rondón, Ángel Aponte, Pablo Pérez, F. Montiel, Manuel Fernández y Joaquín Campos; en reclamación de prestaciones sociales, demanda que fue declarada sin lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios en fecha 29 de noviembre de 1978 para la demandada, ocupándose de distribuir productos embotellados y vendidos por la empresa.
Para realizar su trabajo, alega que la demandada le obligó a constituir una firma unipersonal a su nombre para poder seguir laborando con ella, cuyo documento se insertó en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Señaló que por imposición de la empresa se hacía acompañar diariamente de dos ayudantes, debiendo pagar éste su jornada de trabajo a razón del salario mínimo nacional; suma de dinero que era descontada de un fondo denominado por la empresa cuenta corriente, que a su vez formaba una retención diaria que le hacía la empresa al actor, y que no estaba a disposición de éste último.
Además de ello la empresa también descontaba los uniformes que el actor y sus ayudantes, los gastos de reparación y mantenimiento del vehículo asignado que era propiedad de la demandada, los envases faltantes e inclusive las cuentas por cobrar de la empresa.
El actor estaba bajo las órdenes del supervisor de la ruta, sujeto a un horario de trabajo desde las 6:00 de la mañana hasta las 6:00, 8:00 y 11 de la noche; dependiendo del tiempo que se tardara en vender toda la mercancía. Así mismo, debía trabajar en sus días de descanso semanal cuando existían las promociones, así como días de fiestas nacionales, Semana Santa, Navidad, entre otros.
El salario mensual dependía de las ventas que hiciera, por lo tanto era un salario a comisión, devengando un promedio mensual de 880 mil bolívares en su último año de servicio.
Alega que fue despedido injustificadamente en fecha 10 de octubre de 1999, y que en ningún momento le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Señala que suscribió un documento en las oficinas administrativas de la empresa demandada, denominado acta de transacción en donde se establece que la relación que lo unió con la demandada es de naturaleza comercial y terminó de mutuo consentimiento, incurriendo así la empresa demandada en un fraude a la ley, y aunado a ello, no tenía representación jurídica alguna al momento de suscribir la supuesta transacción.
En base a lo anteriormente señalando, reclama la cantidad de 54 millones 618 mil 660 bolívares, por los conceptos de antigüedad del período comprendido desde el 29 de noviembre de 1978 hasta el 1 de mayo de 1991, del 02 de mayo de 1991 hasta el 18 de julio de 1997 y desde el 19 de julio de 1997 hasta el 10 de octubre de 1999, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante todo el periodo de la relación laboral, y los intereses sobre prestaciones sociales.
De su parte la demandada alegó lo siguiente:
Primero: Falta de cualidad e interés, ya que entre el actor y la demandada lo que existió fue una relación de carácter mercantil y/o comercial y no laboral.
Segundo: La prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: La cosa juzgada, en virtud de que se celebró una transacción extrajudicial que luego fue debidamente homologada por un Inspector del trabajo.
Así mismo, negó pormenorizadamente los hechos que alega el actor, fundamentando su negativa en que lo que realmente existió fue un contrato de concesión con el actor, quien era un comerciante independiente y adquiría de la demandada, de contado y previa facturación, los productos que ella distribuye y luego el actor revendía esos productos a sus clientes.
Analizada la contestación dada a la demanda, debe en primer término esta Alzada analizar las defensas de prescripción y falta de cualidad alegadas por la demandada.
En cuanto a la prescripción de la acción, observa esta Alzada que la relación laboral según el actor terminó en fecha 10 de octubre de 1999 y según la demandada fue el 10 de agosto de 1999, y según el acta transaccional celebrada entre las partes que corre inserta en los folios del 115 al 121, la fecha de terminación fue el 10 de agosto de 1999, por lo tanto es ésta la que se tomará en cuenta. Ahora bien, la demanda fue interpuesta el 13 de marzo de 2001, es decir, 1 año, 7 meses y 3 días después, por lo que en un principio se habría configurado el lapso perentorio de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el folio del 79 al 84 corre inserta copia simple del registro de la demanda que hiciere el actor en fecha 8 de agosto de 2000 ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, dicha copia fue impugnada, pero el Tribunal a-quo realizó una inspección en los archivos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 31 de enero de 2006, constatando que la referida demanda se trata de la misma que fue consignada en copia simple, por lo tiene pleno valor probatorio ya que demuestra la interrupción del lapso de prescripción, por lo que se abre un nuevo lapso que corre desde el 8 de agosto de 2000 hasta el 8 de agosto de 2001, siendo interpuesta la demanda en fecha 13 de marzo de 2001 y se fijó un cartel de citación en la sede de la empresa demandada en fecha 30 de junio de 2001, acto que puso en conocimiento de la demandada la acción interpuesta en su contra, de allí que en el caso de autos no se configuró la prescripción de la acción alegada. Así se decide.
En cuando a la falta de cualidad e interés de la empresa accionada para ser demandada, esta defensa es alegada en virtud de que sostiene la demandada que entre el actor y la accionada lo que existió fue una relación de carácter mercantil y/o comercial y no laboral.
Dicha defensa queda desvirtuada al alegarse la prescripción de la acción, de lo cual se verifica, en criterio de esta Alzada, la admisión tácita de la relación de trabajo, pues no puede alegarse la prescripción de un derecho que no existe.
De otra parte, la empresa demandada opone la defensa de cosa juzgada con fundamento en la existencia de una transacción laboral debidamente homologada, lo que supone el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo.
Todo lo anterior lleva a este Tribunal a desestimar la defensa alegada de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior y antes de analizar la defensa de cosa juzgada, observa esta Alzada que la empresa demandada ha admitido una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, de allí que le corresponde a la empresa Panamco de Venezuela como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable de las actas procesales, lo cual no es un medio probatorio, sino la invocación de los principios de la unidad y comunidad de la prueba, que rigen en el sistema procesal venezolano y que todo juez está obligado a aplicar, aún de oficio, por lo que no resulta procedente valorar tales alegaciones.
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Juana Fernández, Maite González, Lervy Castillo, Arsenio Romero, Fidel Duarte, José Morillo y Jorge Ramones, los cuales no consta acta que hayan sido evacuados, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.
Promovió prueba de exhibición de documento donde la demandada ordena seguir al actor el procedimiento pautado para la cancelación diaria de factura; consignando en copia simple dicha documental, prueba que no fue exhibida, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto el contenido o texto de la misma, y esta Alzada le otorga valor probatorio, en razón de que dicho documento contiene las pautas que la demandada le daba al actor para la ejecución de su trabajo, lo que constituye para este Juzgado el indicio de la existencia de una relación de carácter laboral.
Promovió en copia simple noticias publicadas en el Diario Universal de Caracas. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio, aunado a ello, ésta prueba no es conducente para demostrar los hechos controvertidos en el proceso.
Consignó copia simple de demanda registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia de fecha 8 de agosto de 2000, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.
Solicitó inspección judicial en la empresa Inversiones Octubre C.A., para dejar constancia de la supuesta relación que dicha empresa mantuvo con la firma unipersonal que la demandada ordenó constituir al actor. Esta prueba fue negada por el a-quo, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.
La empresa demandada, promovió las siguientes pruebas:
Mérito de las actas, a lo cual ya se hizo referencia anteriormente.
Consignó las siguientes documentales:
Copia simple de asiento de comercio hecho ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde consta que Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. cambió su denominación a Panamco de Venezuela S.A. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.
Original de documento de compra-venta de fecha 31 de octubre de 1978, donde la demandada vende al actor la ruta 331-S.
Copia certificada de documento compra-venta inscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 10 de agosto de 1999, en donde la demandada le compra al actor la ruta No. 114.
Original de contrato de concesión suscrito entre C.A. Embotelladora Nacional y el actor, de fecha 31 de octubre de 1978.
Original de contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre C.A. Embotelladora Nacional y el actor, de fecha 17 de marzo de 1981.
Original de correspondencia dirigida por el actor a C.A. Embotelladora Nacional, donde la autoriza para contratar personal en los casos de que no pueda ocurrir personalmente a ejecutar la actividad mercantil, de fecha 17 de marzo de 1981.
Original de documento mediante el cual el actor manifiesta mantuvo relaciones comerciales con la demandada desde el día 31 de julio de 1978 hasta el 10 de agosto de 1999.
De los anteriores documentos, se evidencia la venta que hizo la empresa C.A. Embotelladora Nacional al actor, y posteriormente el actor a la referida empresa de una ruta de venta de bebidas refrescantes, el derecho de explotar la venta de refrescos en una zona predeterminada, así como el uso de un camión propiedad de C.A. Embotelladora Nacional para la venta de dichos productos, la simulación que pretende hacer la demandada de la relación que la vinculó con el actor, y el hecho de que si el actor no podía asistir a sus labores diarias, se contratara a personal que lo supliera; de lo cual evidencia esta Alzada una prestación personal de servicios del actor en beneficio de la empresa accionada.
Original de documento de transacción extra judicial celebrada entre el actor y la demandada el 21 de septiembre de 1999, debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 24 de septiembre de 1999, a la cual esta Alzada hará referencia más adelante.
Promovió prueba de informe a las siguientes instituciones:
1.- A la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Occidente. Sobre esta prueba se recibió respuesta de fecha 22 de noviembre de 2005, donde se manifestó que con el oficio que se le envió, no se le anexaron los soportes que sustentan dichos oficios, por lo cual esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.
2.- A la empresa Inversiones Octubre C.A. Sobre esta prueba no se recibió respuesta, por lo que esta Alzada no tiene material que valorar.
3.- A la Sub-Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sobre esta prueba no se recibió respuesta, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.
4.- A la sede del Concejo Municipal del Distrito Urdaneta (hoy Municipio La Cañada Urdaneta del Estado Zulia) Dirección de Administración de Rentas. Sobre esta prueba no se recibió respuesta, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir valoración.
Analizadas las pruebas anteriormente referidas, concluye la Alzada que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, antes bien, de las pruebas presentadas, se evidencia la existencia de la relación laboral al estar presente los extremos de la prestación de servicio, es decir, la subordinación, o dependencia y la remuneración que en conjunto generan la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, con respecto a la transacción judicial promovida por la empresa demandada, observa el Tribunal que se trata de una transacción celebrada y homologada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la misma fue fundamentada en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento, se celebró bajo los lineamientos legales que rigen sólo la materia laboral, lo que hace deducir el reconocimiento por parte del patrono, que entre él y el demandante hubo realmente una relación de naturaleza laboral y no comercial, aún y cuando, en el contrato de transacción el patrono haya insistido en que el vínculo que la unió con el trabajador fue de naturaleza mercantil, y el trabajador, de su parte, haya admitido tener dudas razonables sobre la certeza del derecho alegado por él.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 6 de mayo de 2004, estableció que:
“… (…) el simple hecho de fundamentar dicha transacción en normas que son de preeminente aplicación en materia laboral, la empresa demandada reconoció la existencia de una relación laboral, independientemente que en el contenido de la misma haya intentado señalar lo contrario”.
Considerando la Sala, que:
“… (…) cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo para hacer uso de los medios de autocomposición procesal, con la finalidad de precaver un litigio eventual, están reconociendo la naturaleza laboral del vínculo que las unió, puesto que el origen de dicha norma fue precisamente el de incorporar en el contenido de un dispositivo legal, la solución dada por la jurisprudencia durante muchos años (ya que no existía norma legal expresa en materia laboral), en cuanto a la posibilidad de conciliación y transacción cuando haya existido una relación laboral y se reclame eventualmente derechos derivados de dicho vínculo. Tanto es cierto lo planteado, que la demandada pretende excepcionarse de los conceptos pretendidos por el actor por prestaciones sociales, alegando la cosa juzgada producto de dicha transacción conforme al Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En relación al alegato del actor en cuanto a que la transacción fue celebrada sin estar asistido de abogado, observa este Tribunal que en el caso de las transacciones celebradas ante el Inspector del Trabajo, el cumplimiento de los requisitos legales resulta de derecho estricto, habida cuenta que el Inspector del Trabajo es ajeno al conflicto habido entre las partes, por lo que le corresponde verificar la legalidad del acuerdo que se le presenta y velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces el trabajador no cuenta con asistencia jurídica, de allí que el Inspector del Trabajo ex artículo 10 (Parágrafo Segundo) de la Ley Orgánica del Trabajo debe revisar la transacción y dispone de tres días hábiles para su homologación, de allí que el alegato del actor, en criterio de este Tribunal, no resulta procedente.
Establecida, la existencia de una relación laboral entre las partes controvertidas, queda entonces decidir sobre los conceptos pretendidos por el actor en su libelo.
En este sentido, el actor alega que ingresó a trabajar el 29 de noviembre de 1978 y fue despedido en fecha 10 de octubre de 1999, que para el momento del despido; devengaba un salario promedio mensual de 880 mil bolívares, reclamando el pago de la cantidad de 54 millones 618 mil 660 bolívares, por los conceptos de antigüedad del período comprendido desde el 29 de noviembre de 1978 hasta el 1 de mayo de 1991, del 02 de mayo de 1991 hasta el 18 de julio de 1997 y desde el 19 de julio de 1997 hasta el 10 de octubre de 1999, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante todo el periodo de la relación laboral, y los intereses sobre prestaciones sociales.
La empresa demandada opuso como defensa, la cosa juzgada conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al desprenderse tal figura de la transacción que corre a los folios 115 al 121 del expediente, celebrada el 21 de septiembre de 1999 en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, debidamente homologada el 24 de septiembre de 1999 por el Inspector del Trabajo.
Señala la demandada, que el contenido de la transacción es concluyente en que todas las diferencias propuestas por el hoy demandante, fueron eficaz y debidamente zanjadas, habida cuenta que la transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron la transacción y de los derechos en ella contenidos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagran, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo, principio que admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal, estableciendo el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, sin que exista el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Explica la Sala de Casación Social que la razón de ser de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido, y por cuanto la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior, que en los folios 115 al 121 corre inserta el original de la transacción celebrada entre las partes intervinientes en el presente litigio de fecha 21 de septiembre de 1999 en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y posteriormente homologada el 24 de septiembre de 1999 por el Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, en relación a la cosa juzgada en cuestión, observa esta Alzada que la parte actora, en los argumentos de su apelación, expuso que la referida transacción no es válida, razón por la cual esta Alzada procede a verificar su validez.
En atención a lo que establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción debe hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos, así mismo debe ser celebrada ante el funcionario competente del trabajo y tendrá efecto de cosa juzgada.
Ahora bien, observa este sentenciador que la transacción en cuestión cumple con todos los requisitos expuestos anteriormente, ya que corre inserto en el expediente el original de la prenombrada transacción, y la misma en su cláusula segunda contiene una relación que incluye los derechos reclamados por el actor en el libelo de la demanda (incluyendo las diversas antigüedades que reclama el actor desde el período comprendido desde el 29 de noviembre de 1978 hasta el 1 de mayo de 1991 y del 02 de mayo de 1991 hasta el 18 de julio de 1997, lo cual no es más que el corte de cuentas) a saber: vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, días domingos y feriados, diferencia de salarios, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia, preaviso por despido injustificado, antigüedad por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, diferencia por contratación colectiva, viáticos, uso de vehículo y gastos de representación, domingos compensatorios, bono nocturno, bonos de transporte, comida y compensatorio, salarización de bonos decretados por el Ejecutivo Nacional y corrección monetaria.
La referida transacción fue suscita por un monto de 7 millones de bolívares, monto con el cual se cubrieron todos los derechos invocados por el demandante.
En este sentido, aún cuando en el documento de transacción se haya calificado como no laboral a la relación que unió a Rafael Colina y Panamco de Venezuela, y que este Tribunal ya consideró como relación laboral, existe cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 3° eiusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 3° del contrato en cuestión, más aún cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso idóneo en vía administrativa capaz de anularlo.
En efecto, se está en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por el funcionario competente, por lo que ha debido ser recurrido por la vía contencioso administrativa para obtener así la nulidad del acto administrativo que homologó dicha transacción.
Observa el Tribunal que el documento en cuestión es una especial clase de documento que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no puede ser identificado con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados, pero que se asemejan en alguno de sus aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, así su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de octubre de 2004, ha establecido que cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y el cobro de otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada pues sólo a estos alcanza el efecto de la cosa juzgada.
Al evidenciarse que los conceptos reclamados por el accionante se encuentran incluidos en la transacción, resultaría contrario a derecho acordar un nuevo pago por esos conceptos, por lo que surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por el demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, se declararán sin lugar las defensas de prescripción y falta de cualidad alegadas por la demandada y con lugar la defensa de cosa juzgada, por lo que se absolverá a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra. Así se decide.
En relación a las costas procesales, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condenará a la parte actora, habida cuenta que para el momento en que terminó la relación de trabajo el 10 de octubre de 1999, el demandante devengaba un salario promedio de 880 mil bolívares mensuales, 29 mil 333 bolívares con 33 céntimos diarios, monto que excede con creces la sumatoria de tres salarios mínimos, establecida como supuesto de exoneración de costas por el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el salario mínimo para la época era de 120 mil bolívares mensuales, 4 mil bolívares diarios, conforme consta de Decreto No. 180 de fecha 29 de abril de 1999 publicado en Gaceta Oficial No. 36.690 de la misma fecha. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano RAFAEL COLINA , contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR las defensas de fondo relativas a la falta de cualidad y prescripción de la acción, opuestas por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada opuesta por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano RAFAEL COLINA en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la parte actora en virtud de lo que establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En Maracaibo a dos de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
En el mismo día de la fecha, siendo las 09:37 horas fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152006000055.
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns
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