REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000668

RECURSO DE HECHO

El día 03 de mayo de 2006, ocurre por ante los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el ciudadano NELSON URDANETA GONZÁLEZ abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS VENEZUELA (CANTV), proponiendo RECURSO DE HECHO contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 25 de abril de 2006 negó el recurso de apelación propuesto por la demandada en fecha 20 de abril de 2006, contra el acta levantada en fecha 21 de marzo de 2006 con motivo del traslado efectuado por el referido tribunal en ejecución de la sentencia dictada en el juicio seguido en su contra por el ciudadano Andrés Oberto Jiménez.

El a-quo no admitió la apelación de la parte actora por considerar que el recurso ejercido era extemporáneo en virtud de lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El apoderado judicial de la demandada fundamenta el recurso de hecho en que se le debía escuchar la apelación porque fue interpuesta de forma tempestiva, tomando en cuenta que el lapso para recurrir se contaba luego de transcurrido el lapso de suspensión de 15 días acordado por el Tribunal el día del traslado a la sede de la demandada.

En este caso el objeto del recurso de hecho va dirigido a solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada; de modo que este Juzgado no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho.

En este sentido, vistos los argumentos del recurrente, este Juzgado observa:

El día 21 de marzo de 2006 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó a la sede de la empresa CANTV, y luego de notificar del objeto de su traslado al ciudadano JOGLI RIOS en su carácter de Supervisor de Recursos Humanos, éste solicitó un lapso de 15 días hábiles a los fines de “…empaparse mejor del caso, y hacer las notificaciones a las unidades facultadas para atender este tipo de situaciones”; lapso que fue aceptado por la parte actora. De manera, que en virtud de las posiciones de las partes, el a quo acordó lo solicitado, cuyo lapso sería desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 11 de abril de 2006, ambas fechas inclusive.

Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2006 la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra la resolución dictada el 21 de marzo de 2006; cuya apelación fue negada por el Tribunal por ser extemporánea.

Por lo tanto, se debe analizar si el proceso estaba “suspendido” como alega el recurrente, caso en el cual eventualmente podría ser factible que el lapso de apelación se comenzara a computar pasado al lapso de suspensión.

La dinámica procesal puede estar sujeta a eventualidades de suspensión, regresión o quietud procesal, modalidades éstas que son llamadas crisis procesales.
La suspensión del proceso puede tener origen legal (por acumulación, en estado de sentencia, en estado de ejecución, entre otros) o en la voluntad de los litigantes. La ley autoriza a las partes para suspender, de común acuerdo, el curso de la causa por un plazo que determinará en acta firmada ante el Juez. (Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil Parágrafo Segundo, aplicable supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Evidentemente el acta de traslado de fecha 21 de marzo de 2006 no acordó una “suspensión”, sino que, concedió un lapso para estudiar el caso, situación que fue aceptada por la parte actora, sin que bajo ningún supuesto se deba entender, en criterio de este Tribunal que se trataba de una suspensión de la causa, pues del acta no se refleja la voluntad de suspender la causa en los términos que índica el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que supone que la causa se paralice, para una futura reanudación, de manera, que no estando la causa suspendida, el lapso para ejercer algún recurso contra alguna decisión del a-quo contenida en dicha acta, comenzaba a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente al día 21 de marzo de 2006.

El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna.

Este lapso para apelar es de aquellos que la doctrina llama “perentorios”, es decir, aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, es decir, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, constituyendo en definitiva un lapso fatal o preclusivo.

Ahora bien, estima esta Alzada que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales; de modo, que la apelación ejercida por la demandada debe reputarse extemporánea, en acatamiento a la ley y a la inveterada y pacífica doctrina jurisprudencial.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente el presente recurso de hecho. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO propuesto por el profesional del derecho NELSON URDANETA GONZÁLEZ a nombre de la COMAPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA contra de la decisión de fecha 25 de abril de 2006 proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de apelación ejercido en contra del acta de fecha 21 de marzo de 2006 emitida por el mismo Juzgado.

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de hecho, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diecinueve de mayo de dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ.
EL SECRETARIO,

Francisco PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el día de su fecha a las 17:04 horas, quedando registrado bajo el número PJ0152006000111
EL SECRETARIO,

Francisco PULIDO PIÑEIRO