LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto No. VP01-R-2006-000520


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por la abogada Arisai Zuleta, a nombre y representación del ciudadano Glenis Rivero, contra el auto de fecha 10 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano GLENIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.699.714, representado judicialmente por los abogados David Delgado y Arisai Zuleta, en contra de las sociedades mercantiles LISA S.A., PERFORACIONES DELTA C.A., y CRAF S.A, en cobro de conceptos laborales, la cual fue declarada inadmisible

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente solicitaron la revocatoria del auto dictado en fecha 10 de abril de 2006 por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el Juzgado a quo señaló que la demanda estaba incoada contra tres empresas diferentes, y no se alegó en la misma una unidad económica, como tampoco se alegó vinculación alguna entre ellas, por lo que la pretensión es compleja, dividida en petito determinado para cada demandada, teniendo origen en situaciones laborales diferentes, ocurridos en tiempo diferentes, concluyendo que cada causa o pretensión está sustanciada en una causa petendi distinta, fundamentada en tres relaciones laborales individuales particularmente diferentes la una de la otra, por lo que no existía identidad en el sujeto pasivo, pues son diferentes las demandas, así como no existe identidad de objeto porque se pide el pago de presuntas guardias extraordinarias, trabajadas para empresas diferentes en circunstancias de tiempo distintas.

Igualmente manifestaron que se encontraban en estado de indefensión, ya que se declaró la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que resultaba inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, cuestión que no debió analizar el a quo, en virtud de que la declaratoria sin lugar correspondía al debate contradictorio, y no en la admisión de la demanda, por lo que estuvieron vetados de los principios de acudir a la corrección de la demanda, despacho saneador, o reforma de la demanda, alegando que el trabajador trabajó para cada una de las empresas, y que no está reclamando solidariamente una de la otra, sino a las tres independientemente, por el mismo hecho de haber laborado para las tres, en períodos diferentes, y en virtud de la economía procesal, en lugar de hacer demandas individualizadas alegaron el litisconsorcio pasivo.

Visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, este Juzgado observa:

En fecha 31 de marzo de 2.006 el ciudadano GLENIS GEROBIS RIVERO ROSQUES, interpuso demanda frente a las sociedades mercantiles LISA S.A., PERFORACIONES DELTA C.A., y CRAF S.A, que correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emite un auto en la cual declara inadmisible la demanda incoada por los abogados David Delgado y Arisai Zuleta, en representación del ciudadano Glenis Gerobis Rivero Rosques, en contra de las empresas LISA S.A., PERFORACIONES DELTA C.A., y CRAF S.A, decisión ésta que fue recurrida por la parte actora en fecha 18 de abril de 2.006, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que de la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente.

Ahora bien, del contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono”.


Ahora bien, señala el tratadista Henríquez La Roche, en su obra “EL NUEVO PROCESO LABORAL”, en cuanto a los elementos de identificación de las pretensiones:

“El litisconsorcio está basado en la vinculación que pueda haber entre las causas o relaciones jurídicas sustanciales. Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto (…) . Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca, o puede provocar, una acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva lleva a una acumulación de pretensiones (artículo 77 CPC). La identidad de los tres elementos constituye el caso de litispendencia.

Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinariamente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum), son los efectos declarativos, de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante.

(…omissis…)

Puede ocurrir que se demanden varias personas con fundamento en títulos entitativamente diferentes, pero intelectualmente iguales, cual es el supuesto de lo que denomina la doctrina acumulación intelectual o impropia. Este nuevo artículo (49) permite en materia laboral la denominada acumulación por conexión impropia o intelectual derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos. (…) También podrá acumularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia, aunque sea diferente el interés de uno u de otros.” (Destacado de esta Alzada).


Con fundamento en lo anterior, y con base a la denominada doctrina de acumulación intelectual o impropia observa este Juzgador, que si bien es cierto que la parte demandante, intentó demanda en contra de tres empresas diferentes, originadas en situaciones laborales diferentes, y en tiempos diferentes, no es menos cierto, que puedan demandarse varias personas con fundamento en títulos entitativamente diferentes, pero intelectualmente iguales, concluyendo que en el presente caso se reclama el pago por conceptos laborales, específicamente, por guardias extraordinarias, fundamentada en tres relaciones laborales individuales particularmente diferentes la una de la otra, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta procedente la acumulación de pretensiones intentada por el ciudadano Glenis Rivero. Así se decide.

En consecuencia procede la declaratoria estimativa el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se declarará con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoca el auto apelado.
DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Arisai Zuleta a nombre y representación del ciudadano GLENIS RIVERO contra el auto de fecha 10 de abril de 2006, dictado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de conceptos laborales sigue el ciudadano GLENIS RIVERO frente a las sociedades mercantiles LISA S.A., PERFORACIONES DELTA C.A., y CRAF S.A., por lo que SE REVOCA la decisión recurrida.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para que previa su distribución electrónica, proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en los términos expuestos en la presente decisión, aplicando si fuere procedente la institución del despacho saneador.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo, a dieciocho de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO

Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo día su fecha a las 17:21 horas, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000109
El Secretario,

Francisco J. PULIDO PIÑEIRO.
Maracaibo a 18.05.06
MAUH / FJPP / jmla