LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-0000460

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Oda Verde en nombre y representación de la demandante, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el No.6, Tomo 298-A Pro, representada judicialmente por los abogados Luis Bottaro, Rómulo López, Fanny Briceño, David Rondón, Elsy Madriz, Rosa Gil, María Boldrin, Rosita Baroni, Inés Corina, Egaña Velásquez, Delia Tundidor, Mariela Rivas, José Romero, Saverio Cubisino, Pilar Payares, Carlos Torrado, Amalitza Frías, Enrique Colmenares, Pedro Pérez, José Baldo, Norma Campos, Asdrúbal Silva, Eloina Bermudez, Elias Guardia, Henrik García, William Ramos, Tahitiana Andara, Tirzo Carruyo, Gregoria Berrios, Beatriz Oraa, Heidi Nava, Marlon Meza, Hector Mora, Nicolas Cirigliano, Lourdes Noguera, César Viso, Armando parra, Pedro Raaz, Giuseppe Urso, Enrique Calabuig, Nancy Mago, Edison Verde, Marilin Vilchez, Fernando León, Nelson Urdaneta, Henry Salinas, Carlos Ríos y Oda Verde, frente al ciudadano HENRY RAFAEL HERNÁNDEZ, representado por los abogados Jairo Guillen, Ildegar Arispe, Neathay Castellano y Andrés Rodríguez; en reclamación de pago de lo indebido, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 65 millones 408 mil 739 bolívares con 22 céntimos, más la cantidad de 1 millón 962 mil 262 bolívares con 17 céntimos, por concepto de intereses calculados a la rata del 1% mensual desde el 24 de noviembre de 1999 hasta el 24 de febrero de 2000, más los intereses que se sigan devengando hasta el día en que ocurra el definitivo pago; que la actora reclama al demandado con fundamento en los siguientes hechos:

En fecha 16 de septiembre de 1999, el demandado renunció expresa e irrevocablemente ante la oficina principal de la empresa demandante, ubicada en Caracas, al cargo que venía desempeñando como Técnico en Telecomunicaciones II, dependiente de la Gerencia General de la Red, adscrito a la sucursal Maracaibo; renuncia que se hace efectiva el 1 de noviembre de 1999.

Ese mismo día (16/11/99), el demandando y CANTV, representada por su Gerente Laboral y su Coordinador Nacional de Asuntos Laborales, Doctores Eduardo López y Roberto Soto respectivamente, levantaron un acta a tal efecto, donde se conviene cancelar una bonificación especial de 68 millones de bolívares.

Conforme a la renuncia presentada y el acta de mutuo consentimiento antes señalada, a partir del 1 de noviembre de 1999 el demandado dejó de prestar sus servicios para CANTV, sucursal Maracaibo, no sin advertir, que el demandado se desempeñaba como Miembro de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRAEL), en atención a lo cual poseía dos carnets de identificación.

Esta condición de sindicalista, le permitió conocer por un parte, el manejo de los trámites administrativos concernientes al pago de prestaciones sociales, y le permitió ejercer presión a nivel de la sucursal Maracaibo y también en la Oficina Principal de Caracas, para que CANTV procediera en forma inmediata al pago de la cantidad que en definitiva se le adeudara por concepto de prestaciones sociales.

Por su condición de sindicalista se enteró de dos circunstancias atinentes a su caso en particular: 1) que desde el 8 de noviembre de 1999, el formato de cálculo de prestaciones sociales dentro de cuyo texto se incluía la bonificación especial acordada, se encontraba elaborado por la Gerencia de Facilidades al personal, arrojando a su favor un saldo neto de 65 millones 408 mil 739 bolívares con 22 céntimos; y 2) que desde el día 11 de noviembre de 1999, el Departamento de Finanzas de la CANTV, había elaborado el comprobante de cheque a la orden del demandado.

Sin esperar que estos recaudos llegaran a Maracaibo, el demandado el día 12 de noviembre de 1999, se presentó en la sede principal de CANTV, ubicada en Caracas, donde recibió además de sus prestaciones sociales, la bonificación especial acordada, por la cantidad de 65 millones 408 mil 739 bolívares con 22 céntimos, firmado un acta de fecha 16 de septiembre de 1999.

Ahora bien, motivado a la presión ejercida por el demandado, tanto en la Oficina principal ubicada en Caracas, como en la sucursal de Maracaibo, donde también había consignado otra renuncia idéntica de fecha 16 de septiembre de 1999, se emitieron dos ordenes de liquidación de prestaciones sociales, la primera en Caracas emanada el 16 de septiembre de 1999, suscrita por el Doctor Roberto Soto, quién suscribió acta en esa misma fecha, donde se convino en pagar aparte de las prestaciones sociales, una bonificación especial de 68 millones de bolívares; y la segunda ordenada desde Maracaibo, en fecha 27 de octubre de 1999, ocasionando que se levantara una acta de fecha 24 de noviembre de 1999, a través de la cual CANTV nuevamente procedió a pagar al demandante, por medio de su Coordinadora de Recursos Humanos y del Coordinador de Atención laboral, ciudadanos Perla Jiménez y Gustavo Raven, todos y cada uno de los conceptos cancelados en el acta celebrada el 12 de noviembre de 1999, por un monto idéntico de 65 millones 408 mil 739 bolívares con 22 céntimos.

Señala que al momento de recibir sus prestaciones sociales en Caracas sólo consignó el carnet que lo identificaba como empleado de CANTV, más no así el que lo identificaba como miembro de la Comisión Electoral de FETRATEL, lo que le sirvió para cobrar nuevamente sus prestaciones sociales en Maracaibo.

Afirma que el actor actuó de mala fe, y por lo tanto reclama la devolución de lo cancelado en forma doble, con fundamento al pago de lo indebido, previsto en los artículos 1.178, 1.179, 1.180, 1.181, 1.182 y 1.183 del Código Civil.

De su parte el demandado aceptó que en fecha 16 de septiembre de 1999 manifestó su voluntad de renunciar a CANTV, para lo cual dirigió sendas comunicaciones a la ciudad de Caracas al ciudadano Eduardo López en su condición de Gerente Laboral de CANTV; pero negó que hubiera consignado una renuncia en la sucursal de Maracaibo.

Que era cierto que el demandado suscribió el acta de fecha 12 de noviembre de 1999, la cual constituye un documento privado, donde se cancelaron las prestaciones sociales y una bonificación especial, de lo que se desprende, que en ningún caso la suma acordada por bonificación especial era la suma total que se iba a cancelar, ya que en fecha 16 de septiembre de 1999 la patronal expresamente deja constancia de pagar otra bonificación por la cantidad de 68 millones de bolívares, concluyendo dicho pago en acta levantada por ante la Inspectoría del Estado Zulia el 24 de noviembre de 1999; de manera que se está en presencia de tres actas que recogen un acuerdo total suscrito entre él y la demandante CANTV.

Se trata en definitiva de un acuerdo que consistía en el pago de una suma global de 139 millones 063 mil 896 bolívares con 20 céntimos, divididos en dos cuotas iguales.

Señaló que es cierto que el demandado se desempeñaba como sindicalista, pero niega que haya podido ejercer presión en una empresa tan poderosa como CANTV.

Niega que pueda dejarse sin efecto el contenido del acta transaccional firmada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente homologada el 24 de noviembre de 1999, ya que dicha acta no fue impugnada ni atacada por CANTV, y en consecuencia tiene carácter de cosa juzgada.

Por las razones expuestas señala que el pago indebido que reclama CANTV no es procedente, ya que para que el referido pago se pueda materializar, es necesario que se alegue y pruebe que se hizo por error, y en el presente caso, ninguno de los alegatos expuestos sustentan la presente acción.

En fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia estimativa de la demanda, declarándola sin lugar, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Alegó la recurrente en la audiencia de apelación que el actor debía recibir una bonificación especial única con el pago de sus prestaciones sociales, que al final se convirtieron en dos cheques, producto de dos renuncias presentadas por el demandado, con dos carnets diferentes. Señaló que la sentencia recurrida alega que la negociación fue hecha en fraude a la ley, basándose en argumentos inexistentes en el proceso, por lo que se solicita la nulidad de la sentencia.

De su parte, el demandado alegó que el presente caso involucra la declaratoria de nulidad de una transacción homologada que sólo se puede impugnar por los medios idóneos. Señaló que lo relativo al pago de la bonificación especial, es una erogación que de manera espontánea hizo CANTV, y por lo tanto, según el artículo 1.178 del Código Civil, es un pago que no está sometido a una regla legal, y por lo tanto la repetición no procede. Señaló que las tres actas que fueron firmadas correspondían a un solo pago, y la última acta es una transacción debidamente homologada. Alega que el pago de lo indebido no procede en este caso, ya que no hay un error alegado y probado por la empresa CANTV, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.

Esgrimidos los argumentos de la parte demandante en la audiencia de apelación; y conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, los límites de la controversia van dirigidos a determinar si efectivamente la demandante canceló al demandado sus prestaciones sociales y la bonificación especial dos veces por error, para así determinar la procedencia del alegato de la demandante de que incurrió en un pago indebido.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue negado el hecho de que se haya cancelado la misma cantidad por prestaciones sociales y bono único especial dos veces, por lo que corresponde a la parte demandante demostrar que efectivamente canceló doble los referidos conceptos.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:

Dos originales de carta de renuncia del demandado de fecha 16 de septiembre de 1999, firmada por éste, y dirigida al ciudadano Eduardo López. Con esta prueba queda demostrado el hecho negado por el demandado de que había presentado dos cartas de renuncia.

Original de acta celebrada entre la empresa demandante (a través de Eduardo López y Roberto Soto, representantes de la compañía) y el demandado de fecha 16 de septiembre de 1999, donde se acuerda el pago de 68 millones por concepto de bonificación especial, la cual se encuentra firmada por ambas partes. Esta prueba es conducente a los efectos de demostrar que entre la empresa actora y el demandado se celebró un acuerdo donde se conviene en terminar al relación laboral con efectividad al 01 de noviembre de 1999, con el pago de una bonificación especial de 68 millones de bolívares, por lo que se le otorga valor probatorio.

Original de cálculo de prestaciones del demandado de fecha 8 de noviembre de 1999, firmada por éste, donde se establece un pago al demandado por la cantidad de 68 millones de bolívares por concepto de bonificación según acta y un pago neto de 65 millones 408 mil 739 bolívares con 22 céntimos. Esta prueba es conducente a los efectos de demostrar que efectivamente al demandado se le calcularon sus prestaciones sociales, junto con la bonificación especial ofrecida y que recibió el pago de dichas cantidades.

Original de acta de fecha 12 de noviembre de 1999, donde el demandado y la actora (a través de Eduardo López y Roberto Soto, representantes de la compañía) acuerdan el pago de las prestaciones sociales más una bonificación especial de 68 millones de bolívares, arrojando un saldo neto a pagar de 65 millones 408 mil 739 bolívares con 22 céntimos, firmada por ambas partes. Con esta prueba se demuestra que al demandado le cancelaron tanto sus prestaciones sociales, así como la bonificación estipulada en el acta de fecha 16 de septiembre de 1999, con lo que se entiende que se cancelaron todas las acreencias laborales adeudadas.

Original y copia simple de comprobante de cheque emitido a favor del demandado por 65 millones 408 mil 739 bolívares con 22 céntimos, emanado de la demandante, de fecha 11 de noviembre de 1999. Con esta prueba se demuestra que efectivamente el demandado recibió la cantidad de dinero estipulada en el acta de fecha 12 de noviembre de 1999.

Original de carta de fecha 16 de septiembre de 1999, donde se solicita la desincorporación del demandado de nómina en virtud de su renuncia, firmada por Roberto Soto, Coordinador Nacional de Atención Laboral de la actora. Esta prueba emana unilateralmente de la demandante, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Original de carta de fecha 27 de octubre de 1999, donde se solicita la elaboración del cálculo de las prestaciones sociales del demandado, firmada por Perla Jiménez, Coordinadora de Recursos Humanos Región Occidente de la actora. Esta prueba fue impugnada por el demandado, por lo que no se le otorga valor probatorio, y aunado a ello, emana unilateralmente de la demandante.

Original de calculo de prestaciones sociales elaborado por la actor y firmada por el demandado, de fecha 22 de noviembre de 1999, por un monto neto de 65 millones 408 mil 739 bolívares con 22 céntimos y donde se estipula una bonificación especial por la cantidad de 68 millones de bolívares. Esta prueba es conducente a los efectos de demostrar que al demandado se le elaboró un segundo cálculo de prestaciones sociales que incluye la bonificación, lo cual fue efectivamente cancelado como consta en acta de fecha 24 de noviembre de 1999, evidenciándose de la misma que los conceptos y cantidades son exactamente los mismos que ya habían sido cancelados con anterioridad.

Original de acta celebrada entre el demandado y la actora (representada por Perla Jiménez y Gustavo Raven), de fecha 24 de noviembre de 1999, donde se acuerda el pago de las prestaciones sociales y un bono único especial por la cantidad de 68 millones de bolívares, y un neto de 65 millones 408 mil 739 bolívares con 22 céntimos, firmada por ambas partes y homologada por un funcionario del trabajo en el Estado Zulia. Esta acta demuestra el pago doble que efectuó la empresa demandante, con respecto a las prestaciones sociales y el bono único especial.

Copia computarizada y copia al carbón de comprobante de cheque emanado de la actora a nombre del demandado, por la cantidad de 65 millones 408 mil 739 bolívares con 22 céntimos, de fecha 12 de noviembre de 1999. Estas documentales comprueban que efectivamente el demandado cobró de nuevo la cantidad que se desprende del pago de sus prestaciones sociales y el bono único especial, que ya habían sido cobrados según se desprende del cheque de fecha 11 de noviembre de 1999, antes señalado.

Con el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, para que informe la persona que hizo efectivo los cheques librados el 11 de noviembre de 1999 y el 12 de noviembre de 1999, emanados de la actora.

En relación a ésta prueba se recibieron numerosos oficios donde se daba respuesta a lo pedido, manifestando la referida institución que el primero de los cheques de fecha 11 de noviembre de 1999 fue emitido a nombre del demandado y depositado en una cuenta del Banco Mercantil, perteneciente a éste; y que el segundo de los cheque de fecha 12 de noviembre de 1999 fue emitido a nombre del demandado de igual forma y depositado en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, Sucursal Sabaneta, perteneciente al mismo; lo cual se evidencia de los oficios que rielan en los folios 298 y 335.

Con esta prueba no se demuestra ningún hecho controvertido en el proceso, ya que la emisión de dos cheques a nombre del demandado por parte de la empresa demandante y su respectivo cobro, esta plenamente reconocido por las partes.

Copia simple de 4 documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde se evidencia que el demandado ostentaba la condición de Secretario Ejecutivo de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Zulia. Estas pruebas son impertinentes en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso, ya que la condición de sindicalista del demandado esta plenamente reconocido por las partes.

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que informe desde y hasta que fecha el demandado se desempeñó como miembro de la comisión electoral de FETRATEL.
En el folio 294 constan las resultas de esta prueba, señalando la Inspectoría del Trabajo, que el demandado no se desempeñó como miembro de la Comisión Electoral Nacional del FETRATEL. Ahora bien, a pesar de esta prueba, esta Alzada observa que la condición de sindicalista del demandado esta plenamente reconocido por ambas partes, y el hecho de que sea miembro de la Comisión Electora Nacional de FETRAEL, no forma parte de los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no tiene valor probatorio.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Perla Jiménez, Gustavo Raven, Fabio Soto, José González Méndez, Mervis Díaz y Rafael García, de las cuales fueron evacuadas las siguientes:

La ciudadana Perla Jiménez declaró que conoce a la empresa demandante porque trabaja en ella en la sucursal de Maracaibo, y conoce al actor porque trabajaba en la empresa también. Señaló que el demandando interpuso en su oficina su renuncia el 10 de septiembre de 1999, por lo remitió la renuncia la Departamento de Administración de Personal en Caracas. Señaló que insistentemente el demandado le hacía presión para que se le cancelaran sus prestaciones sociales. Señaló que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales entregó sólo el carnet de miembro de sindicato, más no el que lo acreditaba como trabajador de CANTV, aduciendo que lo había extraviado.

El ciudadano Fabio Soto señaló que conoce al demandado de vista, ya que para el año 1999 se encontraba haciendo unos trabajos de tabiquería y techos en remodelación para la actora, y en varias oportunidades vio al demandado, y le consta que el día 20 de septiembre de 1999 éste presentó su renuncia, porque ese día llegó temprano a la oficina de la Doctora Perla Jiménez en donde se encontraba haciendo unas remodelaciones, y se percató de éste hecho. El demandado aceptó el bono de los 68 millones, y luego entraba constantemente a la oficina a preguntar que había pasado con sus prestaciones sociales.

El ciudadano Mervis Díaz declaró que conoce al demandado de vista, ya que en varias oportunidades lo vio cuando estaba arreglando el servicio eléctrico de la oficina del señor Gustavo Raven, y estaba con éste último cuando el demandado le presentó su renuncia el 20 de septiembre de 1999, que posteriormente fue presentada en la oficina de la Señora Perla por ambos. Señaló que después del 20 de septiembre lo vio varias veces hablando con le Doctor Raven y exigía que le apresurara el pago del bono de 68 millones que le había ofrecido CANTV.

El ciudadano Gustavo Raven declaró que conoce al demandado porque fueron compañeros de trabajo en CANTV y que el 20 de septiembre de 1999 el demandado le manifestó que iba a renunciar. Señaló que el actor era sindicalista y poseía un carnet como tal de color amarillo además del carnet de trabajador de color azul; y que éste tenía conocimiento de todos los procedimientos para el pago de las liquidaciones, y que posterior a su renuncia, éste ejerció presión para que se le cancelara lo que la empresa le adeudaba. Manifestó que el 27 de noviembre de 1999 el demandado recibió sus prestaciones sociales e hizo entrega del carnet color amarillo.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Favio Soto y Derbis Díaz, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud de ser circunstanciales, ya que solo presenciaron los hechos que aducen conocer porque estaban en ese momento determinado ejecutando otras funciones, por lo que no arrojan convicción plena a este sentenciador que ayude a dilucidar la controversia en cuestión.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Perla Jiménez y Gustavo Raven, esta Alzada les otorga valor probatorio, en virtud de demostrar que efectivamente el actor poseía dos carnets, uno como sindicalista y otro como trabajador de CANTV, con lo cual se le hizo factible el hecho de cobrar dos liquidaciones en lugares distintos.

Pruebas de la parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Consignó copia simple del laudo arbitral de la empresa CANTV, el cual esta Alzada conoce en virtud del principio iura novit curia.

Promovió prueba de oficio al Banco Mercantil, para que informe de la identificación exacta de las personas autorizadas por CANTV y que emitieron los cheques de fechas 11 de noviembre de 1999 y 12 de noviembre de 1999, a nombre del actor., con el objeto de demostrar que ambos cheques pertenecen a la misma cuenta y a la misma sucursal, y que existe identidad plena en el uso de las firmas.

Con respecto a esta prueba, se recibieron numerosos oficios donde se daba respuesta a lo pedido, verificándose específicamente del folio 368, que las firmas que se distinguen en el cheque de fecha 11 de noviembre de 1999 son de los ciudadanos Leopoldo Pérez y Andrés Toledo, y las firmas que se encuentran en el cheque de fecha 12 de noviembre de 1999 son de los ciudadanos Leopoldo Pérez y Diego García, ambos girados contra la misma cuenta de CANTV.

Con respecto al valor probatorio de esta prueba, esta Alzada observa que el hecho de que los dos cheques hayan sido emitidos en contra de una misma cuenta, y las personas autorizadas para firmar sean las mismas, no arroja convicción suficiente para determinar que el demandado cobró una misma cantidad que debía ser cancelada en dos partes, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Renato Arrieta, Rixio Arrieta, Ricardo Montero, Raúl Salcedo, Evencio Chacon, Guillermo Guerra, Roberto Briceño, Ramón Albornoz, Nelson Mata, Herman Mejía, Hernán Chacín, Alexander Casanova y Audio Rincón, de las cuales fueron evacuadas las siguientes:

Los ciudadanos Herman Mejía, Roberto Briceño, Audio Rincón, Alexander Casanova, Jairo Guillen declararon que fueron compañeros de trabajo del actor, ya que laboraron para CANTV por muchos años. Señalaron que estuvieron presentes en una reunión efectuada en Caracas en la Gerencia de Atención Laboral de CANTV en fecha 16 de septiembre de 1999, donde se acordó que si el demandado renunciaba a su puesto de trabajo y al derecho de jubilación, se le cancelaría el monto de su liquidación en dos partes, que se efectuarían uno en la Caracas y otro en Maracaibo. Señalaron que se encontraban en Caracas en la reunión, discutiendo los convenios de retiro que ofrecía CANTV, los cuales eran llamados cajitas felices.

El testigo Rixio Arrieta declaró que conoce al demandado, y a CANTV, ya que actualmente trabaja para ella y es Dirigente Sindical del Sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa. Señaló que la empresa ha implementado una política de retiro con su personal que consiste en el pago de prestaciones y bonificaciones que sobrepasan lo pautado en la Ley y la Contratación Colectiva, señalando que estos trámites se deben hacer en la sede de Caracas. Señaló que la Doctora Perla Jiménez le manifestó que le avisara al demandado que tenía el cheque de la bonificación ofrecida por CANTV en las oficinas de Recursos Humanos, y luego se encontraron en la mencionada oficina, donde presenció cuando el Doctor Gustavo Raven le hizo entrega del referido cheque.

Estas testimoniales no son valoradas por ésta Alzada, en virtud de que no arrojan convicción suficiente de lo que alegan, ya que del convenio que supuestamente se celebró entre el demandado y CANTV no existe prueba escrita alguna, todo lo contrario, las actas que fueron suscritas, y que se encuentran supra, demuestran claramente que el actor sólo debía recibir un único pago por concepto de prestaciones sociales y el bono único especial.

Valoradas las pruebas que han sido evacuadas en el proceso, esta Alzada observa que ha quedado demostrado que el demandado recibió el pago de dos liquidaciones de prestaciones sociales exactamente iguales, donde se le pagaba un bono único de 68 millones de bolívares y donde quedaba un saldo neto a favor del actor de 65 millones 408 mil 739 bolívares con 22 céntimos, las cuales fueron pagadas con dos cheques, uno de fecha 11 de noviembre de 1999 y el otro de fecha 12 de noviembre de 1999, ambos cobrados por el actor.

De las actas que fueron promovidas por la parte actora, se evidencia claramente que al demandado le cancelaron dos veces los mismos conceptos de prestaciones sociales y el bono único especial, por las mismas cantidades, de ésta forma:

Bono según acta: Bs. 68.000.000,oo
Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.345.781,66
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 107.662,53
Vacaciones Fraccionadas Bs. 78.503,93
Total Asignaciones: Bs. 69.531.948,12

Embargos por ejecutar: Bs. 4.116.480,oo
Retención del INCE: Bs. 6.728,90
Total deducciones: Bs. 4.123.208,90

TOTAL A CANCELAR Bs. 65.408.739,22

De lo anterior, evidencia esta Alzada que, contrario a lo alegado por el demandado, en el caso de autos no estamos ante un pago que debía ser realizado en dos cuotas o partes por una misma cantidad cada una, observando este Tribunal que ambos pagos englobaban exactamente los mismos conceptos en idénticos términos.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente caso se está en presencia de la figura del pago de lo indebido.

El artículo 1.178 del Código Civil establece que todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto a las obligaciones naturales que se hayan pagado espontáneamente.

Al respecto Emilio Cavo Baca en sus comentarios al Código Civil, establece que el pago de lo indebido es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando sin existir relación jurídica entre dos personas una de ella entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación. El supuesto ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o lo legitime. El efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el solvens a que el accipiens le restituya o le devuelva la prestación o cosa que le ha cumplido o entregado. Repetir el pago significa la devolución de lo pagado, la restitución de la prestación ejecutada.

Las condiciones o requisitos del pago de lo indebido son los siguientes:

1.- La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere.
2.- La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla. La doctrina ha clasificados los casos en los cuales debe considerarse una obligación como inexistente:
a) Cuando la obligación no ha existido nunca, ya sea porque jamás existió la obligación, bien porque solo existía en apariencia, bien porque el error se paga más de lo debido realmente; porque la obligación no ha llegado a nacer válidamente, o porque la obligación que se pretende extinguir por el pago, ya se había extinguido con anterioridad a dicho pago.
b) Cuando siendo el solvens un verdadero deudor, efectúa el pago a quien no era su acreedor.
c) Cuando el verdadero acreedor recibe un pago de un solvens que no era su verdadero deudor pero que se creía verdaderamente tal.

Ahora bien, el citado autor plantea un aspecto importante que es la prueba del error, señalando que algunos autores sostiene el criterio de que la demostración del error es esencial para la existencia del pago de lo indebido, ya que opinan que si una persona paga a sabiendas de que no debía, no merece protección del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, para quien efectúa un pago pueda disponer de la acción de repetición, se requiere que ese pago lo hubiese efectuado por error, que es el único motivo por el cual puede pretender la protección de dicho ordenamiento, en consecuencia, tal prueba es una condición sine qua non.
Así mismo, plantea los casos en que no procede la acción por repetición, los cuales son los siguientes: que el pago se refiera a obligaciones naturales y fuese hecho espontáneamente; cuando un solvens creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor y éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia o deja prescribir la acción; y por último cuando el accipiens haya enajenado la cosa un tercero a título gratuito. Como se puede observar, ninguna de estas causales se aplican al caso en cuestión.

El artículo 1.180 eiusdem plantea que quien recibió el pago de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses o los frutos desde el día del pago.

Ahora bien, analizado los aspectos más fundamentales del pago de lo indebido, y adecuándolo al caso en cuestión, se observa lo siguiente:

1.- En primer lugar, el pago de lo indebido si procede en el presente caso, ya que como se señaló anteriormente, entre los requisitos de procedencia se encuentra el hecho de que la obligación que se pretende extinguir por el pago, ya se había extinguido con anterioridad a dicho pago, tal y como sucedió, ya que efectivamente la actora debía las prestaciones sociales al demandado y había convenido el pago de una bonificación especial con el demandado, conceptos que efectivamente canceló según acta de fecha 12 de noviembre de 1999 y pero posteriormente, según acta de fecha 24 de noviembre de 1999, volvió a cancelar la misma deuda.

2.- En segundo lugar, es perfectamente admisible en el presente caso, el hecho de que la demandante incurrió en un error al cancelar doble su deuda, ya que los pagos se hicieron en distintas sucursales de CANTV, una ubicada en Caracas y otra en Maracaibo, por lo que claramente pudo haber falta de comunicación, o los recaudos de un pago no llegaron a tiempo antes de realizarse el otro.

3.- En el presente caso quedó demostrado que el actor era sindicalista, y por lo tanto conocía perfectamente los trámites de cobro de prestaciones sociales; aunado a ello, poseía dos credenciales (una como sindicalista y otra como trabajador) con las que perfectamente pudo cobrar dos liquidaciones en dos lugares distintos, ya que era requisito necesario presentar una credencial para cobrar las prestaciones sociales; de lo cual se aduce que el actor actúo de mala fe, por lo que está obligado a restituir no sólo la cantidad que cobro por segunda vez, sino también sus intereses.

Ahora bien, en cuanto al alegato del demandado de que el segundo pago fue hecho vía transaccional, debidamente homologado por un Inspector del Trabajo y no se puede anular en virtud de que ya tiene efectos de cosa juzgada; esta Alzada observa que es criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Social, que los Jueces Superiores tienen la potestad de revisar las transacciones homologadas a los efectos de verificar si se han cumplido los requisitos que exige la Ley. Ahora bien, en el presente caso no se trata de anular una transacción porque no cumple con los requisitos intrínsecos que debe contener, sino que se trata de un pago que fue hecho de forma indebida, según lo establece la ley sustantiva civil, por lo que perfectamente se aplica la repetición de la cantidad entregada, sin que nada afecte la transacción, ya que la cantidad cancelada en la segunda ocasión fue efectuada en los mismos términos que la primera, aunque la primera no fue homologada por un Inspector del Trabajo.

Ahora bien, según los razonamientos expuestos, y por cuanto se evidencia que la demandante canceló en forma errónea dos veces la misma cantidad y conceptos al demandando, en el dispositivo del fallo se ordenará al demandado cancelar a la empresa actora la cantidad pagada por acta de fecha 24 de noviembre de 1999 de 65 millones 408 mil 739 bolívares con 22 céntimos, por haber incurrido en pago indebido de la misma.

Igualmente, deberá el demandado pagar la cantidad de 1 millón 962 mil 262 bolívares con 17 céntimos, correspondiente a los intereses devengados por dicha cantidad desde el 24 de noviembre de 1999 hasta el 24 de febrero de 2000, a la rata del uno por ciento mensual, más los intereses que a la misma rata se sigan causando desde el 25 de febrero de 2000 hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

De no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar y para el cálculo de los mismos no se capitalizarán los intereses.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 65 millones 408 mil 739 bolívares con 22 céntimos, cálculo se hará desde la citación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual estuvieron cerrados los tribunales laborales por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios del período referido, a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

En consecuencia, procede la declaratoria estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) CON LUGAR la demanda incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA en contra del ciudadano HENRY HERNÁNDEZ DELGADO, por lo que se condena al demandado restituir a la demandante la cantidad de 65 millones 408 mil 739 bolívares con 22 céntimos, más los intereses moratorios y la indexación judicial; 3) SE REVOCA el fallo apelado; 4) SE CONDENA EN COSTAS al demandado, en virtud de lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a dieciocho de mayo de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Javier Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha siendo las 15:29 horas, quedando registrado bajo el número PJ0152006000106
El Secretario,

Francisco Javier Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns