LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000454

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Howard Quintero en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana AYARIS PALMA representada por los abogados Zaida Padrón y Hanz Colmenares, frente a la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 1980 bajo el No. 15, Tomo 210-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados Guido Urdaneta y Howard Quintero; en reclamación de prestaciones sociales, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Manifestó la parte actora que en fecha 24 de agosto de 1999, ingresó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A., como Gerente de la Sucursal.

Devengaba un salario básico de 600 mil bolívares y bolívares 4 millones 166 mil 666 con 66 céntimos por bono de productividad gerencial.

La relación de trabajo culminó el día 15 de abril de 2002 por despido injustificado, en consecuencia, demanda los siguientes conceptos:

1. Antigüedad (60 días) por la cantidad de bolívares 9 millones 957 mil 036, con 60 céntimos.
2. Antigüedad legal (180 días) por la cantidad de bolívares 29 millones 871 mil 109 con 80 céntimos.
3. Antigüedad adicional (06 días) por la cantidad de bolívares 995 mil 703 con 66 céntimos, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Preaviso de conformidad con el artículo 106 eiusdem, (1 mes) la cantidad de bolívares 4 millones 978 mil 518 con 30 céntimos.
5. Utilidades (40 días de salario) correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril del año 2002, por la cantidad de bolívares 6 millones 638 mil 024 con 40 céntimos.
6. Bono de Producción por la cantidad de 50 millones de bolívares.
7. Intereses de mora
8. Indexación
9. Total demandado: bolívares 102 millones 440 mil 392 con 76 céntimos, monto al cual se le debe deducir la cantidad de bolívares 6 millones 517 mil por concepto de fideicomiso.

Dichas pretensiones fueron controvertidas por la parte demandada, quien opuso como punto previo la prescripción de la acción, fundamentado en que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia proferida por el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo en fecha 14 de abril de 2003 en el juicio que por estabilidad laboral intentó la actora en contra de Seguros Universitas, la demanda fue interpuesta el 20 de septiembre de 2004, es decir, vencido el lapso de prescripción anual.

Por otra parte, en la contestación al fondo, admitió los siguientes hechos: La relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado y sus funciones, el último salario básico, que la actora solicitó la calificación del despido ante el órgano competente, que ambas partes celebraron un Convenio de Producción para Coordinadores o Gerentes de Sucursales o Agencias, que establece el pago del bono de producción; la jornada laboral, que aperturó fideicomiso bancario y que la actora solicitó al Banco Venezolano de Crédito adelantos y pagos.

No obstante, niega que la demandante haya laborado horas extraordinarias, que el bono de producción anual tenga carácter salarial o que haya formado parte de la remuneración devengada por la demandante; que se le adeude un pago de bono de producción, el salario integral alegado por la actora, así, como adeudarle todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deber determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estar el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deber probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deber tenerlos como admitidos.
De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, depender de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultar del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en s mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarán las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Vistos los alegatos de las partes este Juzgado observa:

En relación a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, la cual fue resuelta sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia, la misma se analiza como punto previo, pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos.

Según Couture, la prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de cinco (05) años.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar los créditos laborales prescribe al año, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral.
Al respecto, se observa en autos que la fecha de inicio de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en al presente causa, así, alega la parte actora como fecha de terminación de la relación de trabajo el 15 de abril de 2002, fecha admitida expresamente por la parte demandada.
Empero, en vista de que al término de la relación de trabajo, la parte actora entes de acudir a reclamar sus prestaciones sociales, solicitó la calificación del despido y el pago de los salarios caídos ante el Tribunal competente, la prescripción se debe calcular a partir de que quede definitivamente firme la decisión dictada en el juicio de estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del expediente consignado por la parte actora se observa que la sentencia dictada en segunda instancia fue proferida el 14 de abril de 2003, y la parte actora fue notificada el 25 de mayo de 2003 y la parte demandada fue notificada el 20 de septiembre de 2004.
Ahora bien, ¿A partir de que momento quedó firma la sentencia dictada por el Juez de la Segunda Instancia?. Tomando en cuenta que la decisión de superior que revoque o confirme la decisión dictada por el Juez de la Primera Instancia no tiene recurso de casación pero si control de legalidad, la decisión quedó firme una vez que la parte demandante no ejerció ningún recurso contra la decisión del Superior que le fuera adversa, es decir a partir de la notificación de la demandada el 09 de febrero de 2004; transcurrieron cinco días hábiles sin que la parte demandante ejerciera recurso de control de legalidad contra dicho fallo, lapso que venció en fecha 18 de febrero de 2004 según consta en el calendario judicial del Circuito Laboral de Maracaibo, por lo que interpuesta la demanda en fecha 20 de septiembre de 2004, la misma fue interpuesta antes de que expirara el año de la prescripción; pero sólo tenía hasta el 18 de abril de 2005 para lograr la notificación de la demandada, siendo que la misma se verificó el 22 de septiembre de 2004, cuya formalidad fue agregada a los autos el 13 de octubre de 2004.
En consecuencia, considera este Juzgador que la parte actora interrumpió debidamente la prescripción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo , literal “a”, el cual dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Declarada la improcedencia de la defensa de la prescripción, pasa el Tribunal a conocer el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Del modo como la demandada contestó la demanda, este Juzgado Superior observa que la demandada negó que la actora haya generado horas extras, cuando las mismas no fueron reclamadas, alegato que carece de relevancia en la presente causa. En relación a los otros alegatos expuestos en la contestación, se observa, que conforme la forma en que la empresa demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, el hecho del despido injustificado, y la percepción del bono de productividad, hechos estos que quedan fuera de la controversia; por lo que se concluye que la demandada no negó expresamente deberle a la demandante créditos laborales a través de la excepción del pago, sino que solo se limitó a refutar los elementos salariales que indica la actora en el libelo, por lo tanto, constituye el Thema Decidemdum, la determinación del carácter salarial o no del bono de producción, para así poder formar el salario, a los fines de calcular las prestaciones sociales debidas a la demandante; por lo cual, se procede a valorar las pruebas aportadas por ambas partes:

Pruebas de la parte actora:

Invoca la confesión de la demandada en cuanto al carácter salarial del bono de producción. Sobre esto, a diferencia de lo establecido por el a quo, quien consideró la confesión invocada como la invocación del mérito favorable, se observa que son dos figuras diferentes; es del criterio de esta Alzada, que las confesiones espontáneas, pueden tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, por lo que la parte actora ha hecho invocación de la confesión de la demandada, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual se debe efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se esta pidiendo el análisis judicial. Al respecto, se observa que la frase que transcribe textualmente la parte actora no comporta una confesión en relación al carácter salarial, muy por el contrario constituye una contradicción sobre el carácter salarial del bono de productividad, alegando una serie de situaciones que a su criterio le restan carácter salarial al referido bono de productividad, entre los cuales menciona que no era devengado en forma regular y permanente, que surge por un convenio de producción con referencia anual, y está sujeto a variables constantes. De manera, que contradicho el carácter salarial del bono bajo estos fundamentos, jamás pueden ser considerados como “confesiones” de la demandada, sino que por el contrario tales manifestaciones constituyen “negativas justificadas” del carácter salarial del bono de producción, alegatos que deberán ser analizadas en conjunto con los medios de pruebas aportados por las partes.

Copia certificada de Expediente N° 14.335 contentivo del juicio de calificación de despido, a los fines de demostrar la dependencia laboral, el salario y el bono de productividad. En relación a este punto, la representación judicial de la parte actora alegó en la audiencia de apelación, que la parte demandada en el juicio de calificación de despido intentado anteriormente y el cual fue declarado sin lugar en la segunda instancia, que el salario había quedado reconocido por cuanto no lo negaron expresamente, por lo que a su juicio, en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales no debe de ser discutido el carácter salarial o no del bono de productividad. No obstante, observa esta Alzada que en la copia certificada del expediente del juicio de calificación de despido que instauró Ayaris Palma en contra de Seguros Universitas C.A., ésta, en la oportunidad de la contestación de la demanda negó expresamente el carácter salarial del bono de productividad, tomando en consideración que en los procedimientos de estabilidad se prevé el pago de los salarios caídos que se puedan generar durante el procedimiento. Es decir, que el carácter no salarial del bono de productividad fue contradicho en el procedimiento de estabilidad que ya terminó, así como también en el presente procedimiento ordinario. Asimismo, se observa que en la primera instancia se decidió no resolver el hecho controvertido del salario por cuanto es materia a dilucidar en los juicios ordinarios laborales, donde las partes disponen de las garantías suficientes para determinar el quantum del mismo. Por otra parte, en la segunda instancia, en vista de la declaratoria sin lugar de la demanda de calificación, no se resolvió sobre el hecho controvertido del carácter salarial del bono de productividad.

En todo caso, al mantener esta Superioridad el criterio, de que en los juicios de estabilidad no se discute el elemento “salario”, pues el corolario de los mismos es la determinación del despido justificado o injustificado, siendo que tampoco el Tribunal que conoció del procedimiento de calificación no se pronunció sobre ello. Por lo tanto, aun y cuando el expediente, en especial las actuaciones relativas a la sentencia dictada en segunda instancia y a las notificaciones de la sentencia a las partes se valoraron en el punto de la prescripción, se concluye que las decisiones dictadas no ayudan a determinar el reconocimiento del bono de producción como aduce la actora; pero si aporta elementos determinantes sobre la calificación de la trabajadora como empleada de dirección, hecho que por cierto no fue controvertido en la presente causa, y es importante tal determinación a los efectos de determinar la procedencia de lo reclamado por preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo .

Invoca el Convenio de Producción para Coordinadores y Gerentes de Sucursales o Agencias, que se encuentran contenidas en la Copia certificada de Expediente N° 14.335 contentivo del juicio de calificación de despido, antes valorado; los cuales fueron promovidos por la parte demandada, por lo que se tiene como válido tal documento al ser aceptado por ambas partes; procediéndose a su inmediata valoración. De dicho convenio se desprenden los siguientes elementos:

• Los beneficios establecidos se derivan de las primas ingresadas por el Gerente, en forma directa en Ramos Generales y Ramos de Personas.
• Los beneficios se entienden como PRODUCCIÓN ingresada y cobrada por la oficina correspondiente.
• Los beneficios consisten en:
A) Bonificación especial en los casos de inclusión de seguros colectivos de H.C.M., VIDA y ACCIDENTES PERSONALES, previo estudio de la obtención del negocio, gestiones de cobranza, gastos, entre otros.
B) Beneficio Porcentual con base en la utilidad de la gestión de la sucursal, de cuya utilidad “neta” (previa deducción de devolución de primas, siniestros ocurridos y gastos administrativos) se establecerá una “bonificación” para el COORDINADOR O GERENTE DE LA SUCURSAL, de acuerdo con la siguiente escala:

% BONIFICACIÓN
Desde
1,00 Hasta 20.000.000 3 %
Desde 20.000.000 Hasta 100.000.000 4 %
Desde 1000.000.000 EN ADELANTE 6 %

• Se contempla una EVALUACIÓN TRIMESTRAL DE LA GESTIÓN correspondiente, a fin de establecer la EFICIENCIA DE LAS OPERACIONES DE LA SUCURSAL O AGENCIA.
• Se contempla el establecimiento de METAS DE PRODUCCIÓN en los diferentes ramos, cuyas metas son sujetas a reconsideraciones periódicas con base en los resultados y las expectativas.

En relación a lo establecido en el Convenio, se evidencia que la actora quien fungía como Gerente de la Sucursal Maracaibo, podía optar a dos beneficios: A) Bonificación Especial derivada de la gestión en los ramos de H.C.M, Vida y accidentes personales y; B) Bonificación porcentual derivada de su gestión general con exclusión de la anterior. Pero, la demandante sólo reclama este último, el cual ha sido denominado por las partes como “Bono de Productividad” por lo cual se deberá infra establecer su carácter salarial o no.

Prueba de Informes, a los siguientes organismos:
• Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remitiera copia certificada de expediente N° 38.499, a los fines de que informaran sobre los pagos pendientes por reclamaciones amparadas por Pólizas de Seguros, con el objeto de demostrar que la empresa percibía ingresos.
• Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remitiera copia certificada de Expediente N° 6.582, del cual se denota la productividad de la demandante como Gerente.
• Superintendencia General de Seguros, para que informara al Tribunal sobre la transacciones mercantiles y civiles realizadas por Universitas de Seguros C.A. durante el periodo enero 2001 a diciembre de 2001, desde enero de 2002 al 14 de abril de 2002.

Las resultas de dichas pruebas no cursan en autos, por lo tanto no hay nada que valorar.

Prueba de exhibición: de los siguientes documentos:
• Informe de gestión Sucursal Maracaibo correspondiente al periodo del 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001. La parte actora consignó copia simple de dicho informe, el cual está realizado por la ciudadana Ayaris Palma en su carácter de gerente de la Sucursal Maracaibo, en el cual concluyó que en el periodo del 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, la empresa obtuvo una utilidad estimada en bolívares 1.300 millones. La parte demandada exhibió un balance general que integra la información solicitada sobre Balances de Ingresos y egresos del año 2001, Resumen de Gestión Sucursal Maracaibo, Relación de gastos administrativos del año 2001, Estado de Situación, Informe de siniestralidad pendiente, Balance general de la empresa Universitas de Seguros C.A., Estado de situación y resultados de Universitas de Seguros C.A. del año 2001, y resultado correspondiente al periodo del 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001.

De tales documentales se observa lo siguiente:
• Utilidad general año 2001: Bs. 35.491.412.189,50
• Resultado del estado de Ganancias y pérdidas Año 2001: Bs. 25.207.636,44.

La parte actora solicita exhibición de un balance general de gestión, para lo cual consignó copia fotostática de un balance realizado por la misma demandante. Supone este Juzgador, que la intención de la promoción de esta prueba era, que la demandada exhibiera exactamente el original de la fotocopia, siendo que la demandada no lo exhibió, sino que la sustituyó por una serie de documentales referentes a la gestión general de la empresa en el año 2001, específicamente, la relación de gastos, ingresos y egresos, siniestros pendientes, activo y pasivo, estado demostrativo de pérdidas y ganancias, y estado de situación y resultados, los cuales fueron impugnados por la parte demandante fundamentado en que la firma es ilegible y no consta quien los elaboró. Ahora bien, observa esta Alzada que el defecto de la prueba de exhibición solicitada va unido con la finalidad de la misma, es decir, lo importante de esta exhibición es determinar si en el año 2001 hubo ganancias, de cuya utilidad neta (previa deducciones de los conceptos determinados en el Convenio analizado anteriormente) se pueda calcular el bono de productividad reclamado. Sin embargo, la parte actora solicita una exhibición sobre un informe general de gestión que arrojó como resultado un monto “estimado”. De otra parte, aunado a esto, la parte demandada exhibió otra serie de documentales que arrojan diferentes montos de ganancias y pérdidas correspondientes al año 2001, y fueron impugnadas por no constar quien las elaboró, sin embargo, observa este juzgador que lógicamente tienen que emanar de ellas, ya que es a la misma empresa a quien le corresponde elaborar sus propios informes de gestión. Ahora bien, aun y cuando se ha desestimado los motivos de la impugnación de las documentales exhibidas, de todos modos no se le otorga valor probatorio por cuanto, no arrojan un monto unánime sobre las ganancias y pérdidas correspondientes al ejercicio económico del año 2001.

• Convenio de Producción para Coordinadores y Gerentes de Sucursales o Agencias. Esta documental fue aceptada por la parte demandada quien al promovió también como medio de prueba.
• Relación del Master de Cobertura. En relación a esta documental pedida en exhibición, la parte demandada se excepcionó de su exhibición, por cuanto, la parte actora no consignó copia, creando indefensión, añadiendo que se trataba de un eslogan; en consecuencia no hay nada que valorar y a falta de la consignación de la fotocopia no se pueden aplicar los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Prgánicadel Trabajo.
• Recibos de pago de nómina expedidos por Universitas de Seguros a nombre de Ayaris Palma. Estos recibos fueron aceptados por la parte demandada, de los cuales se evidencia el salario devengado por la actora en los años 1999, 2000, 2001 y 2002, discriminados así:
Año 1999: Diciembre: Salario básico: Bs. 400.000
Año 2000: Agosto y noviembre: Salario básico: Bs. 500.000
Año 2001: Agosto y noviembre: Salario básico: Bs. 500.000
Año 2002: Abril: Salario básico: 600.000

• Orden de pago por cancelación de bono de producción de 1999, 2000 y anticipo del 2001. Estas documentales fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio y también fueron promovidos sus originales, por lo que se le otorga valor probatorio, y de las mismas se evidencia, que la actora recibió el pago del bono de producción de la siguiente manera:

1. Bono de Producción del año 1999 Bs. 3.859.222,72 cancelado el 06-06-2000.
2. Bono de Producción del año 2000 Bs. 39.470.450,56 cancelado el 20-03-2001.
3. Anticipo de Bono de Producción del periodo 01-01-01 al 30-06-2001 Bs. 10.000.000,oo cancelado el 25-08-2001.

De los pagos efectuados, se evidencia que la empresa pagó a la actora el bono de producción los años 1999, 2000, y un anticipo del año 2001. El tiempo del pago los dos primeros años se verificaron con posterioridad al ejercicio económico, es decir al año siguiente, supone este Juzgador que el pago se hacía después del cierre del ejercicio económico, porque se debía evaluar la gestión para luego proceder al pago correspondiente en caso de obtener ganancias. Sin embargo, en el año 2001, se verifica un pago antes de finalizar el año, es decir, antes de la evaluación anual de la gestión. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada señaló en la audiencia que sólo se puede constatar las ganancias o pérdidas al finalizar el año, sin embargo, independientemente de la apreciación del apoderado judicial de la demandada se observa que indiscutiblemente se efectuó un pago con anticipación, el cual pudo haber sucedido como resultado de las evaluaciones trimestrales que establece el Convenido de Producción al que se hizo referencia anteriormente.

• Estado de cuenta del Fideicomiso emanado del Banco Venezolano de Crédito del año 2002 y contrato de anticipo. Sobre ésta documental la parte demandada indicó que no podía reconocerla por cuanto emana de un tercero ajeno al proceso que es el Banco Venezolano de Crédito, más sin embargo, exhibió el original y del mismo se evidencia que la actora retiró la cantidad de 6 millones 517 mil bolívares, los cuales deberán ser descontados tal y como lo solicitó la accionante en la demanda.

• Libros contables de Universitas C.A. de los años 2001 y 2002. En cuanto a este punto, la representación judicial de la parte demandada indicó que esta prueba no debió ser admitida en virtud de lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, sin embargo, dichos libros fueron exhibidos en la audiencia de juicio, los cuales fueron impugnados por la demandante por cuanto fueron presentados en copia simple, siendo devueltos al presentante. En consecuencia, no hay nada que valorar.

Experticia Contable, a los fines de que se practicara una auditoría sobre las pérdidas y ganancias de Universitas de Seguros C.A. durante los periodos 2001 y 2002.

Respecto a este medio de prueba, que fue promovido también por la parte demandada, uno de los puntos de apelación de la demandada versa sobre la valoración de la prueba de experticia que efectuó el Juez de Primera Instancia, el cual sólo le otorgó valor probatorio a la prueba de experticia promovida por la parte demandante.

Visto el objeto de apelación expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, este Juzgado debe analizar dicha cuestión denunciada en los siguientes términos:

La prueba de experticia ha sido definida en los siguientes términos:

“La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.” (Echandía, 1993).

Se trata de una declaración de carácter científico, técnico o artístico, en la que se requieren conocimientos especiales, razón por la cual se caracteriza por ser personal; siendo, que el presente caso se trata de que la actividad jurisdiccional sea auxiliada por un experto de la Contaduría Pública.

En el proceso laboral este medio de prueba se encuentra previsto desde el artículo 92 hasta el 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo como característica fundamental que toda experticia será efectuada por un solo experto nombrado por el Tribunal, a diferencia del proceso civil en el cual como regla general se designan tres expertos, uno por cada parte y uno designado por el Juez. La prueba pericial sólo puede versar sobre puntos de hecho a la luz del artículo 93 eiusdem, y en el caso específico de análisis, tal prueba versaría sobre el establecimiento de las ganancias o pérdidas generadas en la gestión de la Sucursal Maracaibo de la empresa Seguros Universitas en los años 2001 y 2002.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es muy clara al establecer en su artículo 92 los siguientes parámetros de valoración:
Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

En este mismo sentido, la doctrina ha sostenido que el perito es un auxiliar del Juez y el dictamen un medio probatorio, de manera que sería un verdadero contrasentido que el Juez tuviera que aceptar ciegamente las conclusiones de los expertos, pues si ello fuese así, éstos serían los falladores.

El Juez debe examinar el dictamen de los expertos en conjunción con todos los elementos probatorios en autos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta en la construcción de la decisión final.

La jurisprudencia actual mantiene el criterio que la experticia no es un verdadero medio de prueba, sino que es una auxiliar, por ello el Juez está facultado para apartarse del dictamen de los expertos. Pero el rechazo no puede ser arbitrario, sino que debe estar fundamentado, por ello el Juez deberá exponer sus razones lógicas, científicas, técnicas o apoyadas en máximas de experiencia que le conducen a apartarse del dictamen de los expertos. (Rivera, 2004).

"En sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1427 del Código Civil." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 193 del 14/06/2000.).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el informe del experto Euro Villalobos, presenta los siguientes resultados:


EJERCICIO ECONÓMICO DEL AÑO 2001:
Ingreso: 4.035.644.686
Egreso: 2.922.218.030
Ganancia del ejercicio: 1.113.426.656
EJERCICIO ECONÓMICO DEL AÑO 2002:
(del 01-01-2002 al 31-03-2002)
Ingreso: 956.114.996
Egreso: 1.062.075.919
Ganancia del ejercicio: (105.960.923)


Visto el resultado de la experticia, se observa que en el año 2001 se obtuvo una ganancia y que en el primer trimestre del año 2002, hubo pérdidas.

Ahora bien, la parte demandada en la audiencia de juicio ejerció control probatorio sobre el informe pericial presentado por el experto, objetando el soporte utilizado por el experto, aduciendo que si el experto no revisó los libros de contabilidad, la experticia pierde validez. Añadió igualmente que la experticia fue realizada con base a un informe de proyección que significa un estimado de las ganancias a final de año, no constituyendo el monto real.

Al respecto, el experto manifestó en la audiencia de juicio que él sólo había solicitado los estados financieros, por cuanto los libros no bastan ya que no contienen toda la información detallada.

Observa este Juzgador que las objeciones efectuadas por la parte demandada carecen de sustento, ya que el experto nombrado para la realización de la experticia promovida por ella, también se valió de tales “proyecciones”, de manera, que bajo este supuesto, también se debería desechar la prueba de experticia promovida por la demandada.

Por lo tanto, vista la metodología utilizada por el experto, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, y de la misma se evidencia que la empresa Seguros Universitas C.A. obtuvo ganancias en el ejercicio económico correspondiente al año 2001 que ascienden a la cantidad de bolívares 1.113 millones 426 mil 656 con 0 céntimos.

Ahora bien, la parte demandada en el escrito libelar indicó que sólo se le adeudaba un bono de producción por la cantidad de 50 millones de bolívares, que al no indicar a que año se refiere, del debate probatorio, se evidencia que sólo es acreedora del bono de producción del año 2001 previa deducción del adelanto de la cantidad de 10 millones de bolívares que ya recibió.

De manera, que de acuerdo al convenio, al pasar la ganancia de los 100 millones de bolívares, se le deberá cancelar el 6 % del neto de la utilidad, el cual se calcula de la siguiente manera:

1.113.426.656 x 6 % = 66.805.599,54
66.805.599,54 – 10.000.000 (adelanto cancelado)= 56.805.599,oo

En consecuencia, se declara la procedencia del bono de productividad reclamado por el monto de 56 millones 805 mil 599; quedando sólo por declarar si la percepción de dicho bono reviste carácter salarial, a los fines de determinar su incidencia o no en el cálculo del salario normal.

Pruebas de la parte demandada:

Mérito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Registro de asegurado y retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no aportan elementos que resuelvan los hechos controvertidos.
Recibos de pago los cuales no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que merecen pleno valor probatorio y de los mismos se desprende lo siguiente:

Meses Año 2000


Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio SALARIO BÁSICO BONO DE PRODUCCIÓN
400.000
400.000
400.000
400.000
400.000 0,0
0,0
0,0
0,0
0,0

Meses Año 2001

Abril
Junio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre SALARIO BÁSICO BONO DE PRODUCCIÓN
500.000
500.000
500.000
500.000
500.000
500.000
500.000
0,0
0,0
0,0
0,0
0,0
0,0
0,0


Meses Año 2002

Enero
Febrero
Marzo
Abril SALARIO BÁSICO BONO DE PRODUCCIÓN
500.000
500.000
500.000
600.000 0,0
0,0
0,0
0,0

Copia simple de sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictad en fecha 14 de abril de 2003 el cual resolvió sin lugar la calificación de despido incoada por la ciudadana Ayaris Palma en contra de Seguros Universitas. Esta documental está contenida en la copia certificada de expediente consignado por la parte actora, cuyas valoraciones se dan aquí por reproducidas.

Convenio de Producción para Coordinadores y Gerentes de Sucursales o Agencias, el cual fue promovido por la parte actora, cuyas valoraciones se dan aquí por reproducidas.

Recibos de Pago de Bonos de Producción, los cuales fueron promovidos por la parte actora, cuyas valoraciones se establecieron ut supra.

Informe de utilidad neta de gestión del año 1999, la cual fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, en cuanto a su contenido, firma y fondo; no obstante, advierte este Juzgador que si el documento no contiene firma, no se puede desconocer lo inexistente; de manera que la representación judicial de la parte demandante no ejerció el control judicial adecuado. Aparte, se observa, que aun y cuando no contiene firma, refleja los mismos datos contenidos en el recibo de pago de bono de producción del año 1999; por lo tanto al ser concordante con dicho recibo se le otorga todo el valor probatorio.

Resultados de la Sucursal Maracaibo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2001 (folio 357), la cual fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, en cuanto a su contenido, forma y fondo; no obstante, advierte este Juzgador que si el documento no contiene firma, no se puede desconocer lo inexistente; de manera que la representación judicial de la parte demandante no ejerció el control judicial adecuado. Observa este Juzgador que este informe fue presentado por la parte demandada, la segunda parte referente a los resultados del año 2000 coincide con la ganancia de bolívares 801 millones 273 mil 354 con 99 céntimos establecida por el experto Alfredo Medina, por lo que no se trata como se indicó anteriormente, de un informe de proyección que reflejan datos irreales. Igualmente se evidencia, que a través de datos suministrados por la propia empresa demandada que obtuvo una ganancia en el año 2001 de 1.113 millones 426 mil 655 con 89 céntimos, monto exacto de que arrojó como ganancia el informe pericial de la prueba de experticia solicitada por la demandante. Asimismo, la parte demandada aun y cuando dice que promueve marcados G1, G2 y G3 “estimados de resultados de la utilidad neta”, cuando promueve la prueba de experticia, solicita que le sean suministradas dichas documentales al experto que se designara; se pregunta este Juzgador como es que si tales documentales son “estimados” y no son resultados reales, solicita sean utilizados para la elaboración del informe pericial. En vista de tales reflexiones, y en aplicación del Principio de la Comunidad y Unidad de la Prueba, este Juzgador decide otorgarles valor probatorio, considerándose demostrativa de los hechos antes expuestos, especialmente, en cuanto a las ganancias de la empresa demandada obtenidas en el año 2001.

Prueba de experticia, a los fines de demostrar el estado de ganancias y pérdidas de los años 1999, 2000, 2001 y 2002.
El experto Alfredo Medina concluyó lo siguiente:

EJERCICIO ECONÓMICO DEL AÑO 2001:
Ingreso: 4.035.644.686
Egreso: 4.061.382.155,59
Pérdida: 25.737.469,49
EJERCICIO ECONÓMICO DEL AÑO 2002:
(del 01-01-2002 al 31-03-2002)
Ingreso: 984.450.542,90
Egreso: 1.373.437.963,37
Pérdida: 78.741.099,94

Esta prueba, en vista de las consideraciones expuestas en el punto anterior, decide no otorgarle valor probatorio; ya que no genera para este Juzgador la convicción suficiente sobre los resultados expuestos por el experto.

Prueba de informes a los fines de que se oficiara al Banco Venezolano de Crédito y a la Superintendencia de Seguros, cuyas resultas no constan en autos, por lo tanto no hay nada que valorar.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes este Juzgado observa:

Considera quien juzga que el punto neurálgico lo constituye el carácter salarial o no del bono de producción, que de declarar su naturaleza salarial, incidirá en la formación del salario base de cálculo de los conceptos reclamados.

La parte demandada alega que el bono de producción, se trata de un pago que se realiza anual dependiendo de la utilidad de la gestión de la sucursal, cuyo pago “depende” de dicha gestión, por lo cual considera que es un pago sujeto a condición, siendo que las características del salario indican que el mismo debe estar exento del álea.

En vista de la aseveración de la parte demandada se debe identificar en el bono de producción alguna característica que lo equipare con el salario normal.

La interpretación que se ha dado al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

Estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:

“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Antes de analizar lo relativo a las exclusiones salariales de la remuneración que devengaba la parte actora, resulta oportuno revisar las características propias del salario.

El salario debe tener disponibilidad patrimonial del trabajador, es decir, supone la adquisición de la propiedad plena por parte del trabajador de las cantidades recibidas, las cuales puede hacer uso de ellas sin limitación alguna frente al patrono y sin rendir cuentas sobre su destino, ello representa entonces un incremento del contenido patrimonial del trabajador y su familia. Este elemento, fue recogido por el Reglamentista al señalar en su artículo 72 lo siguiente: “No revisten carácter salarial aquellas percepciones o suministros que: a) No ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador; (…) b) No fueren libremente disponibles (…)”. (Artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo )

Otra característica del salario está relacionada con la causalidad o la conmutabilidad del salario, es decir, el mismo tiene íntima relación con la labor que se ejecuta, en una especie de causa y efecto, otros lo denominan “el carácter bilateral del salario”.

Una tercera característica la constituye la proporcionalidad del salario, la cual encuentra su sentido en la razón social del mismo, por ello, las cantidades recibidas por el trabajador por salario deben guardar relación y coherencia con la magnitud de la labor prestada, el nivel de responsabilidad, la preparación intelectual o técnica que se requiera para ejecutarlo, entre otros elementos. Este elemento está contenido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo .

El salario tiene que ver también con la seguridad y certeza del salario, lo que significa, que, una vez realizado el trabajo e incluso antes de iniciarse el mismo, sabe cuanto percibirá por salario, el momento, lugar y forma de pago.

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por la Sala de Casación Social en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

“Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).
…omissis…

Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

“El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo , contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”.

El salario normal ha sido definido por el artículo 133 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Ahora bien, según nuestra legislación laboral, la regularidad y permanencia son ciertamente las propiedades definitorias de esta modalidad salarial que, particularmente en Venezuela, se conoce como SALARIO NORMAL, tal como vino a señalarlo, con ocasión de la reforma de 1.997, el Parágrafo Segundo del citado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo , acogiendo la redacción de su más antiguo antecedente, a saber, el artículo 114 del Reglamento de la Ley del Trabajo que entró en vigencia el 1° de febrero de 1.974 y fue derogado (salvo punto de seguridad social) por el vigente de fecha 25 de enero de 1.999.

Se consideró que la variación de criterios manifestada por nuestro Legislador entre 1.990 y 1.997 en relación a los elementos configurativos del salario, autoriza a los intérpretes a sostener que no existe un concepto definitivo sobre los elementos retributivos que realmente integran o constituyen el llamado “Salario Normal” (figura desconocida en la mayoría de las legislaciones), pues en definitiva, sólo la voluntad de las partes y las del propio legislador pueden precisar cuáles retribuciones son salario y/o cuáles de ellas se integran o componen el salario normal; siendo evidente que tanto las partes de la relación laboral como el propio Legislador se han mostrado oscilantes en sus manifestaciones de voluntad o intención en relación al concepto bajo análisis; de allí la conclusión de que en definitiva, ES EL FACTOR VOLUNTAD EL QUE VA INDICANDO QUE ES SALARIO Y EN QUÉ CONSISTE LA NORMALIDAD DEL MISMO.

En efecto, como ya se anotó, según el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo , la figura conocida como SALARIO NORMAL esta constituida por la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, con excepción de las percepciones accidentales.

Es así como en respeto a la voluntad de las partes, situación conocida en el campo laboral como “Principio de la Libre Estipulación”; el Legislador redactó los artículos 129 y 186 Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales “El salario se estipulará libremente…” (respetando, por supuesto, la base mínima que es de orden público), y “Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el servicio…”

En otras palabras, una cosa es la periodicidad con la cual se pagan el salario fijo o básico y los demás elementos remunerativos legales o convenidos entre las partes, y otra muy diferente la regularidad y permanencia de estos elementos remunerativos adicionales que son los que en definitiva configuran específicamente en la legislación venezolana el llamado salario normal a los preindicados fines y efectos contemplados por el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo , que pudieran no darse en el desarrollo fáctico de la relación de trabajo ni haber sido convenidos.

Es por lo precedentemente anotado, por lo que se puede afirmar que buena parte de la doctrina ha incurrido en una desviación ideológica o conceptual al definir al salario normal en atención a la periodicidad, confundiéndola con la regularidad y permanencia de sus componentes; es más, si se analiza detenidamente la redacción de los artículos 140 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo , se notará que la llamada periodicidad es un concepto que se refiere exclusivamente a fracciones de tiempo; vale decir, tiempo u oportunidad de pago del salario que es algo muy diferente a la consistencia o integración del salario.

De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “Permanecer” es manifestarse sin mutación en un mismo lugar, estado o calidad y “Permanencia” significa inmutabilidad, lo cual trasladado al concepto de salario normal, alude a la firmeza o fijeza de sus componentes; vale decir, lo que no es susceptible de desaparecer por algún cambio de condición laboral, como es el caso, por ejemplo, cuando por algún tiempo se trabaja en domingo que no es descanso legal, pero, posteriormente, por razones varias, deja de hacerse, lo cual hace visible la desaparición de la permanencia o inmutabilidad de este componente salarial.

La Ley utiliza una conjunción copulativa al señalar las propiedades del salario normal. Se trata de una remuneración devengada en forma “regular y permanente”, entendiéndose por regular, según el mismo citado diccionario, lo que tiene la condición de uniforme sin cambios grandes o bruscos y lo que es común u ordinario; y se entiende, lo que es usual y corriente o acostumbrado y fijo, lo que permanece conformando el concepto o estructura de algo.

En el caso de marras, es menester hacer hincapié que el factor de permanencia en el pago, pues alega la demandada que se hacía en forma anual, careciendo por tanto de la regularidad requerida.
Con base al estudio realizado, lo relevante radica en determinar la naturaleza del concepto “bono de producción”. Para ello se analizará primeramente los componentes del supuesto de hecho previsto Convenio de Producción para Coordinadores y Gerentes de Sucursales y Agencias de Universitas de Seguros, pues la misma contiene varios aspectos a saber:
El bono de Producción está dirigido a los Gerentes de las Sucursales
El monto de la bonificación, se establecerá por porcentaje, el cual dependerá de la utilidad de la gestión
El porcentaje de pago tiene establecido una escala que va desde el 4 % hasta un máximo de 6 %, sobre la utilidad neta.
Para incentivar a que el Gerente pueda optar al bono, se establecen metas de producción, con revisiones periódicas (trimestrales)
No se establece expresamente el tiempo del pago
No se excluye expresamente el carácter salarial por este concepto

De la forma como se ha regulado el pago del bono de producción, y de las pruebas aportadas se observa que en cuanto al álea a que hace referencia el apoderado judicial de la demandada, se puede analizar desde el siguiente punto de vista:
1. La demandada señala que “dependiendo” de la gestión, el pago del bono se realizará o no, ya que no depende de la Gerente la ocurrencia de los siniestros los cuales deben ser deducidos para obtener la utilidad neta.

2. En cuanto a esto, se observa que evidentemente pueden ocurrir una cantidad de siniestros que produzcan pérdida en la gestión de la aseguradora, sin embargo, para eso se establecían metas de producción, en virtud de las cuales se debía realizar la gestión de manera que se ingresaran la mayor cantidad de primas para así poder evitar una contingencia en donde se tuviera que indemnizar a una gran cantidad de asegurados. Si la Gerente trabajaba en función de cumplir las metas de producción, obviamente que iba a obtener la seguridad de lograr el pago del bono de producción. Evidentemente, la adquisición del bono dependía en gran medida de la gestión de la Gerente para poder optar a dicho pago, y en menor medida dependía de los siniestros ocurridos. Es decir, a mayor trabajo mayor posibilidad financiera de indemnizar los siniestros ocurridos, y aun así obtener ganancia que favorezca a la aseguradora.

3. Asimismo no puede aceptarse que el hecho de que el pago del bono al estar sujeto a condición, no es salario, por cuanto, si se logran las metas de producción, desde ese momento se crea la seguridad en la obtención del pago, por supuesto, el monto será variable dependiendo de la gestión. Incluso, el mismo autor Alfonso Guzmán invocado por el recurrente ciertamente habla del “álea”, en el sentido de que esté desprovisto el salario al menos “parcialmente, en una porción básica, del álea”; _(no dice el autor: “totalmente desprovisto del álea”)_, es decir, que si se permite el establecimiento de alguna condición o una situación incierta, que en presente caso, se trata de la imposición de unas metas de producción que deberán ser cumplidas, teniendo la trabajadora la posibilidad de lograrlas, para finalmente poder optar por el cobro del bono de producción, si se logra la utilidad neta mínima. Diferente es el caso, por ejemplo, de las horas extras trabajadas ocasionalmente, que no constituyen salario normal por cuanto el trabajador no sabe cuando las trabajará o no sabe si las trabajará. Pero el trabajo de la actora era constante y dirigido a obtener las metas de producción, para obtener finalmente una retribución por su labor.

Objeta la demandada de igual manera el carácter salarial del bono de producción pero fundamentado en que el pago se realizaba anualmente, careciendo del elemento regularidad, cuando de las pruebas aportadas al proceso se observa en el año 2001 que le fue cancelado un anticipo del bono de producción por la cantidad de 10 millones de bolívares, antes de concluir el ejercicio económico, lo que indica que por lo menos faltaba un segundo pago correspondiente a la gestión del año 2001, cuyo monto dependía de la utilidad neta que generara la compañía al cierre definitivo del ejercicio económico. Asimismo, se observa que dicho pago ocurrió, seguramente por la evaluación previa, cuyo resultado arrojó que la empresa generó una ganancia que permitió adelantar el pago del bono de producción, siendo ilógico, que luego la empresa a través de las experticias practicada por el contador público concluyera que la gestión del año 2001 generó perdidas. La modalidad anual de pago alegada por la demandada no la estableció expresamente el Convenio, que en todo caso, lo más razonable es el pago anual dependiendo de la gestión realizada, lo cual no implica el pago de adelantos, derivadas de las evaluaciones trimestrales, que puedan autorizar a un pago antes de cumplirse el año; sin embargo, si se cancelaban adelantos, no constituyendo un pago único anual, sino que el pago del bono se hacía incluso en dos partes. Si el pago anual hace que un concepto percibido no sea salario, entonces, el pago del bono vacacional que se genera anualmente no es salario y se debería excluir la alícuota de vacaciones del salario integral.

De manera, que si las partes no hicieron uso del Principio de la Libre Estipulación del Salario, y no excluyeron en el Convenio su naturaleza salarial, entonces el bono de producción no adolece de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.

Respecto a los bonos otorgados a altos ejecutivos, como sucede en el presente caso, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció que revestían carácter salarial, en los siguientes términos:

“El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario” (Sentencia del 14-12-2004 N° 1633 – Exp. 04-1203). (Resaltado por este Juzgador).

El concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

Pero la ley no ha hecho exclusión de los salarios por producción, sino que más bien los ha incluido. En efecto, en el artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece el salario por productividad, cuando señala que constituye una modalidad de salario variable, aquel estipulado con base en la calidad de la obra ejecutada o en el cumplimiento de las metas u objetivos de mejoramiento de la productividad de la empresa. En este supuesto, deberán fijarse, “preferentemente” por escrito, las condiciones estimadas relevantes a los fines de la evaluación del trabajador y, en consecuencia, de la determinación del salario.

Bajo esta perspectiva del reglamentista, el salario por productividad es en definitiva salario, pero deja a la libre voluntad de las partes su regulación, y en el presente caso, el Convenio anteriormente analizado no excluye el carácter salarial del bono de productividad.

Por todo lo antes expuesto, y en acatamiento de las orientaciones jurisprudenciales actuales, se declara que el BONO DE PRODUCCIÓN otorgado a la actora en su condición de Gerente de la Sucursal Maracaibo de Universitas de Seguros C.A., tienen en definitiva carácter salarial, por lo que se deberá computar a los efectos del cálculo del salario normal, pero sólo en el mes respectivo en que lo generó. Así se establce.

Ahora bien, se procede a calcular los conceptos reclamados:

Reclama la parte demandada el pago de un bono de producción por la cantidad de 50 millones de bolívares. Del resultado de la prueba de experticia promovida por la parte actora, la cual fue valorada supra, se estableció, que la demandada debía cancelar a la actora la cantidad de bolívares 56 millones 805 mil 599, monto que se deberá tomar en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad, según lo dispone el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que a los efectos de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones, se tomará en consideración las percepciones salariales que se acusen durante el lapso respectivo.

Reclama la parte actora la prestación por antigüedad, erróneamente denominada como antigüedad legal y adicional, cuando lo correcto es el reclamo de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En todo caso, siendo la parte actora acreedora del concepto antigüedad, se le deberá computar de la siguiente manera:

La actora devengó tres salarios básicos diferentes a lo largo de la relación de trabajo, es decir, Bs. 400.000,oo, Bs. 500.000,oo y Bs. 600.000,oo; de manera que se calcularán las correspondientes alícuotas de bono vacacional y utilidades; a los efectos de formar el salario integral.

Alícuotas de bono vacacional:

Agosto 1999 a agosto de 2000: Bono vacacional: 7 días
Salario básico de Bs. 400.000 / 30 = 13.333,33 x 7 = 93.333,31 / 360 = 259,25
Salario básico de Bs. 500.000 / 30 = 16.666,66 x 7 = 116.666,62/ 360 = 324,07

Agosto de 2000 a Agosto 2001: Bono vacacional 8 días:

Salario básico de Bs. 400.000 / 30 = 13.333,33 x 8 = 106.666,64 / 360 = 296,29
Salario básico de Bs. 500.000 / 30 = 16.666,66 x 8 = 133.333,28 / 360 = 370,37

Agosto de 2001 a abril de 2002: Bono vacacional 9 días:

Salario básico de Bs. 500.000 / 30 = 16.666,66 x 9 = 149.999,94/ 360 = 416,66
Salario básico de Bs. 600.000 / 30 = 20.000,oo x 9 = 180.000 / 360 = 500,oo

Alícuotas de Utilidades:

Salario básico de Bs. 400.000 / 30 = 13.333,33 x 120 = 1.599.999,60/ 12 = 133.333,30/ 30 = 4.444,44
Salario básico de Bs. 500.000 / 30 = 16.666,66 x 120 = 1.999.999,20 / 12 = 166.666,60 / 30 = 5.555,55

Salario básico de Bs. 600.000 / 30 = 20.000,oo x 120 = 2.400.000,oo / 12 = 200.000 / 30 = 6.666,66.






Año 1999
ANTIGÜEDAD
5 días x mes
Meses SALARIO BÁSICO BONO ESPECIAL Salario básico Salario normal Salario integral x 5 días TOTAL
Agosto
Septiembre
Octubre
Diciembre
400.000
400.000
400.000
400.000
0,0
0,0
0,0
80.000 + 3.859.222 ,72 0,0
0,0
0,0
13,333,33 0,0
0,0
0,0
3.952.556,05 0,0
0,0
0,0
131.751,86




658.759,34

Meses Año 2000 ANTIGUEDAD
5 días x mes
SALARIO BÁSICO BONO DE PRODUCCIÓN Salario básico Salario normal Salario integral TOTAL
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Diciembre 400.000
400.000
400.000
400.000
400.000
400.000
400.000
500.000
500.000
500.000
500.000 0,0
0,0
400.000
0,0
0,0
0,0
0,0
0,0
0,0
0,0
39.460.450,58
13,333,33
13,333,33
13,333,33
13,333,33
13,333,33
13,333,33
13,333,33
16.666,66
16.666,66
16.666,66
16.666,66

13,333,33
13,333,33
26.666,66
13,333,33
13,333,33
13,333,33
13,333,33
16.666,66
16.666,66
16.666,66
39.960.450,58
18.037,02
18.037,02
31.370,69
18.037,02
18.037,02
18.037,02
18.037,02
22.546,28 x 7
22.592,58
22.592,58
1.316.101,43 90.185,10
90.185,10
156.853,45
90.185,10
90.185,10
90.185,10
90.185,10
157.823,96
112.962,90
112.962,90
6.580.507,19
7.662.221,oo

Meses Año 2001 ANTIGÜEDAD
5 días x mes
SALARIO BÁSICO BONO DE PRODUCCIÓN Salario básico Salario normal Salario integral TOTAL
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Diciembre
500.000
500.000
500.000
500.000
500.000
500.000
500.000
500.000
500.000
500.000
500.000
0,0
0,0
39.460.450,58
0,0
0,0
0,0
0,0
10.000.000,oo
0,0
0,0
56.805.599,oo

16.666,66
16.666,66
16.666,66
16.666,66
16.666,66
16.666,66
16.666,66
16.666,66
16.666,66
16.666,66
16.666,66

16.666,66
16.666,66
1.332.015,01
16.666,66
16.666,66
16.666,66
16.666,66
350.000,oo
16.666,66
16.666,66
1.910.186,63 22.592,58
22.592,58
1.337.894,63
22.592,58
22.592,58
22.592,58
22.592,58
355.879,62 x 9
22.638,87
1.921.992,17 112.962,90
112.962,90
6.689.473,15
112.962,90
112.962,90
112.962,90
112.962,90
3.202.916,58
9.609.960,85

20.180.127,98


Meses Año 2002 ANTIGÜEDAD
5 días x mes
SALARIO BÁSICO Salario básico Salario básico Salario básico Salario integral TOTAL
Enero
Febrero
Marzo
15 de Abril
500.000
500.000
500.000
600.000
0,0
0,0
0,0
0,0
16.666,66
16.666,66
16.666,66
20.000,oo 16.666,66
16.666,66
16.666,66
20.000,oo
22.638,87
22.638,87
22.638,87
27.166,66 113.194,35
113.194,35
113.194,35
135.833,30

475.416,35

Total prestación de antigüedad y días adicionales: bolívares 28 millones 976 mil 524 con 67 céntimos.

Igualmente reclama la demandante el preaviso según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 1 mes de salario, por la cantidad de 4 millones de bolívares 978 mil 518 con 30 céntimos. Este concepto es procedente en derecho por cuanto las indemnizaciones consagradas en la norma está dirigida a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, en tanto, que la actora fue declarada empleada de dirección, correspondiéndole dicha indemnización por despido. Pero si se toma en cuenta para dicho cálculo el salario integral devengado el último mes que fue de bolívares 27 mil 166 con 66 céntimos, este monto multiplicado por 30 días arroja la cantidad de bolívares 814 mil 999 con 08 céntimos, sin embargo, el a quo declaró improcedente el concepto de preaviso, con fundamento a que al actora era trabajadora de dirección.

Respecto a tal declaratoria, considera esta Alzada que el a quo incurrió en errónea interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo , pues “el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342)

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

En cuanto a las utilidades, reclama por 120 días la cantidad de bolívares 6 millones 638 mil 024 con 40 céntimos. Al respecto se observa, que en el último año de servicio laboró 3 meses y 15 días, y tuvo una ganancia de 1 millón 800 mil bolívares, que dividido entre 105 días laborados resulta la cantidad diaria de 17 mil 142 con 85 céntimos. Ahora bien, si a la actora se le cancelaba la cantidad de 120 días de utilidad, le corresponde el pago de 35 días de utilidades, es decir, bolívares 599 mil 999 con 75 céntimos.

En consecuencia, la demandante es acreedora de la cantidad de 87 millones 197 mil 122 con 05 céntimos, por concepto de bono de productividad, prestación de antigüedad, preaviso y utilidades; sin embargo el Juzgado que conoció en la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, de tal modo, que en acatamiento a la prohibición de reformatio in peius, que ha sido definida como una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes. De manera que el principio de prohibición de reformatio in peius se configura cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante.

Por todo lo antes expuesto, se debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la demanda, aún cuando la declaratoria debió ser total, conformándose la actora con la declaratoria parcial por no haber apelado.
Se condena entonces a la demandada a cancelar a la actora la cantidad establecida por el a quo, es decir, la cantidad de bolívares 65 millones 597 mil 105, monto que lleva incluido el descuento del fideicomiso por la cantidad de bolívares 6 millones 517 mil; más los intereses y la corrección monetaria.

Ahora bien, antes de determinar los parámetros de la indexación, este Juzgador deberá pronunciarse sobre este punto, el cual fue apelado, con fundamento a que no a una decisión emanada de la Sala Social de fecha 11 de marzo de 2002, según la cual, la corrección monetaria no procede cuando la deuda no sea de valor, que en estos casos se deberá atender a si el demandado tuvo razones para litigar. Ahora bien, tomando en cuenta que el monto condenado constituye una deuda de valor si procede la indexación sobre el monto total. Así se decide.-

Declarado improcedente el punto apelado sobre la indexación acordada por el a quo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas de bolívares 65 millones 597 mil 105, calculada dicha corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, adecuando los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

Finalmente, se observa, que la parte demandante no reclama intereses moratorios, los cuales al ser de rango constitucional se deben acordar. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada de bolívares 65 millones 597 mil 105 causados desde la fecha en que quedó firme la sentencia dictada en el procedimiento de estabilidad laboral en fecha 18 de febrero de 2004, por cuanto en esa fecha la demandante tuvo la certeza de que la relación laboral finalizó, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

Se Imponen en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.-





DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana AYARIS PALMA frente a la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. 3) SE ORDENA a la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. que pague a la ciudadana AYARIS PALMA las cantidades expresadas en la parte motiva de este fallo. 4) SE CONFIRMA el fallo apelado, pero con diferente motivación. 5) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a dieciocho de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
En el mismo día de la fecha, siendo las 14:01horas fue publicada la anterior sentencia quedando registrada bajo el número PJ0152006000105
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/KB.