LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000450

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Aida Ramones Blanco en nombre y representación de los ciudadanos Jorge Luis Sánchez y Dulán Enrique Moreno, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos JORGE LUIS SÁNCHEZ Y DULAN ENRIQUE MORENO, titulares de la cédula de identidad N° 7.871.947 y N° 5.170.567, respectivamente, quienes estuvieron representados por las abogadas Aida Ramones Blanco y Lesbia Cordero, frente a la sociedad mercantil ALLOYS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de mayo de 1986, bajo el No.16, Tomo 6-A; representada judicialmente por los abogados Fernando Rojas y Marcos Chandler, en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Se evidencia de las actas procesales que el día 06 de marzo de 2006, fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de ello, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y condenó a la demandada pagar la cantidad de bolívares 690 mil 015 con 92 céntimos al demandante Jorge Luís Delgado Sánchez, y la cantidad de bolívares 94 mil 250 con 89 céntimos al ciudadano Dulán Enrique Moreno, ordenó el pago de los intereses moratorios, la indexación y para el caso de incumplimiento voluntario ordenó la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….)(Subrayado por este Juzgador).

Nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar: En sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 la Sala de Casación Social con Magistrado Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. estableció, respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“ … (omissis) … el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.”

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que en el presente caso la inasistencia de la parte demandada se verificó en la oportunidad del llamado primitivo a la audiencia preliminar, razón por la cual el Tribunal procedió a dictar sentencia con fundamento en la admisión de los hechos alegados, pudiendo verificar este Juzgado Superior que la parte demandada no ejerció ningún recurso contra dicha decisión, de allí que la demandada ha mostrado su conformidad con el fallo, de allí que este Tribunal, pasará a analizar la apelación ejercida por la parte actora en los siguientes términos:

Manifestaron los co-demandantes Jorge Luís Delgado Sánchez y Dulan Moreno que ambos ingresaron a prestar servicios en la empresa ALLOYS C.A. el 28 de abril de 2003, como Mecánicos Tipo “A”.

Sus funciones eran la de realizar el mantenimiento preventivo a los motores de las gabarras y lanchas propiedad de la empresa PDVSA.

Ambos debían cumplir una jornada laboral de 7:00 am a 3:00 pm de lunes a viernes haciendo un total de 40 horas semanales y devengaron como último salario la cantidad de bolívares 32 mil 285.

La relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2005 por despido injustificado y por tal motivo reclaman sus prestaciones sociales con base a la Contratación Colectiva Petrolera: Preaviso, indemnización por despido, antigüedad adicional, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, utilidades, bono de producción, examen médico, que arroja un total de bolívares 21 millones 732 mil 688 con 02 céntimos para cada demandante. Asimismo reconoce el demandante Jorge Luís Delgado que recibió un adelanto de bolívares 9 millones 624 mil 945 con 08 céntimos; restando a su favor la cantidad de bolívares 12 millones 107 mil 743 con 12 céntimos, monto total que demanda y reconoce el demandante Dulan Enrique Moreno que recibió el pago de bolívares 10 millones 220 mil 710 con 11 céntimos, restando a su favor la cantidad de bolívares 11 millones 511 mil 978 con 09 céntimos.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos por la actitud contumaz de la demandada han quedado admitidos los hechos relativos a las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo.

De modo, que si los co-demandantes alegan haber comenzado a prestar servicios desde el 28 de abril de 2003 hasta el 30 de abril de 2005, ello significa que ambos tuvieron un tiempo de servicio de dos (2) años y dos (2) días. Sin embargo, de la documental que riela al folio 63 de autos se evidencia que a los actores les fue cancelado la última semana que va desde el 25 de abril de 2005 hasta el 01 de mayo de 2005 un total de cinco días es decir, hasta el día 29 de abril de 2005.

Específicamente relaman los demadantes en el libelo el concepto de preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado a 60 días por el salario integral de bolívares 43 mil 436 con 17 céntimos, que da un total de bolívares 2 millones 606 mil 170 con 20 céntimos; y la Indemnización por despido según lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados 60 días por el salario integral de bolívares 43 mil 436 con 17 céntimos, que da un total de bolívares 2 millones 606 mil 170 con 20 céntimos. No obstante, en la subsanación de la demanda ordenada por el Tribunal en aplicación del primer despacho saneador, la parte actora cambió lo demandado por éste concepto inicialmente, y estableció como reclamo el siguiente:

30 días x Bs. 46.560,60 = Bs. 1.396.818,oo
60 días x Bs. 46.560,60 = Bs. 2.793.636,oo

Con respecto a estos conceptos es de observar que los mismos están fundamentados en la Ley Orgánica del Trabajo, y al mismo tiempo alegaron que se les debía aplicar la normativa contenida en la Contratación Colectiva Petrolera del periodo 2005 – 2007. En relación esto, se debe advertir que en primer lugar al haber escogido un instrumento normativo como lo es la Convención Colectiva Petrolera como fundamento legal de sus pretensiones, ésta se debe aplicar de forma íntegra, sin que pueda pretenderse el pago doble de beneficios laborales acudiendo a otras fuentes normativas; y, por otra parte resulta improcedente solicitar el pago de la indemnización por despido injustificado cuando la misma está ya contemplada en la cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, cuando establece un régimen especial de indemnizaciones en caso de que la terminación de trabajo termine por cualquier causa. En consecuencia el preaviso reclamado y las indemnizaciones por despido injustificado reclamado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declaran improcedentes.

Ahora bien, este Juzgador pasa a determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados:

El salario normal está definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supone principalmente las percepciones salariales que devenga el trabajador en forma continua y reiterada; y en el caso concreto, los componentes de dicho salario normal están contemplados en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero.

De las relaciones detalladas de los pagos efectuados en las semanas de los meses marzo, abril y mayo, consignados en la audiencia preliminar se evidencia que los co-demandados devengaron durante las últimas cuatro semanas los siguientes conceptos:

Semana del 04-04-2005 al 10-04-2005
Tiempo ordinario diurno………………………….5 días………..156.646,65
Descansos (legal y contractual)…………………2 días…………62.658,56
Indemnización sustitutiva de vivienda………….7 días………….28.000,oo
Bonificable: Bs. 219.304,66


En relación a la deducción realizada por motivo de pago indebido por Bs. 78.313,oo; dicha deducción no se tomará en cuenta, en relación a la integración del salario devengado durantes ésta semana, ya que dicha deducción pudo descontarse en cualquier otro mes, siendo que lo que verdaderamente causó por su prestación de servicio fue la cantidad de Bs. 219.304,66; monto que se tomará en cuenta como bonificable, y también se tomará en cuenta dicha percepción real en relación al bonificable para el cálculo de las utilidades.

Semana del 11-04-2005 al 17-04-2005
Tiempo ordinario diurno………………………….5 días………..156.646,65
Descansos (legal y contractual)…………………2 días…………62.658,56
Indemnización sustitutiva de vivienda………….7 días………….28.000,oo
Bonificable: Bs. 219.304,66

Semana del 18-04-2005 al 24-04-2005
Tiempo ordinario diurno………………………….5 días………..156.646,65
Descansos (legal y contractual)…………………2 días…………62.658,56
Indemnización sustitutiva de vivienda………….7 días………….28.000,oo
Bonificable: Bs. 187.975,98

Semana del 25-04-2005 al 01-05-2005
Tiempo ordinario diurno………………………….5 días………..156.646,65
Descansos (legal y contractual)…………………2 días…………62.658,56
Indemnización sustitutiva de vivienda………….7 días………….28.000,oo
Bonificable: Bs. 219.304,66


De lo devengado cada semana, es decir, el tiempo ordinario diurno, los descansos y la indemnización sustitutiva de vivienda, sólo integran parte del salario normal los conceptos: tiempo ordinario y descanso, excluyéndose expresamente la indemnización sustitutiva de vivienda que no está incluida en la enumeración de la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero.

Ahora bien, determinados como han sido los conceptos integrantes del salario normal, se pasa a determinar el monto del salario básico y del salario normal, habida cuenta, que en dichos resúmenes de salarios ya analizados no aparece discriminado el monto del salario; los cuales, ante la ausencia de recibos de pago de las últimas cuatro semanas trabajadas en el año 2005, este Juzgador los determinará con base a sencillas operaciones aritméticas y con base a la normativa de la normativa de la Contratación Colectiva Petrolera del año 2005 – 2007.

De la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, se observa que la cláusula N° 7 literal i) establece como monto a pagar la cantidad de Bs. 4.000,oo diario; y en el Tabulador se establece como monto del Bono Compensatorio la cantidad de Bs. 44,33.

Si los demandantes devengaban la cantidad de Bs. 156.646,65 por cinco días de trabajo, esta cantidad dividida por 5 días da la cantidad de Bs. 31.329,33 que si se le resta la cantidad del bono compensatorio de Bs. 44,33 resulta el salario básico; es decir, la cantidad de Bs. 31.285,oo.

En definitiva los co-demandantes devengaron:

SALARIO BÁSICO, que indica la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie, a excepción del bono compensatorio: Bs. 31.285,oo + Bs. 44,33 (bono compensatorio)= Bs. 31.329,33. (Salario básico).


SALARIO NORMAL: Bs. 31.329,33; de manera, que el salario normal coincide con el salario básico.

Queda solo por determinar el salario integral, bajo los siguientes parámetros:

Observa el Tribunal que el salario integral comprende el salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, así tenemos:
Alícuota de ayuda para vacaciones: de conformidad con la Cláusula N° 8, Literal e): “La empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de sus salida anual de vacaciones, el equivalente a 50 días de salario básico…”.

50 días x Bs. 31.329,33 (salario básico) /360 = 4.351,29

Alícuota de utilidades: el 33,33% sobre el bonificable de Bs. 696.368,40, monto devengado desde el 27-12-2004 hasta el 01-05-2005, arroja la cantidad de Bs. 3.519.148,24, dividido por 180 días laborados en el último ejercicio económico laborado, es decir, en el 2005, resulta un total de Bs. 6.516,28.

TOTAL SALARIO INTEGRAL:

Bs. 31.329,33 + Bs. 4.351,29 + Bs. 6.516,28 = Bs. 42.196,90

Los co-demandantes reclaman por concepto de preaviso según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días calculados con base al salario normal diario de bolívares 29 mil 850 con 35 céntimos, que arroja un total de bolívares 895 mil 510 con 5 céntimos. Aun cuando la demandada no indica como fundamento legal principal a la Contratación Colectiva Petrolera, el mismo se encuentra establecido en la cláusula 9 del referido Contrato en el literal “a”, el cual dispone que la empresa garantizará “a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así, si los co-demandados tuvieron un tiempo de servicio de dos años y dos días le corresponde a cada uno la cantidad de 30 días de salario normal por concepto de preaviso. Estos 30 días multiplicados por el salario normal de Bs. 31.329,33 arroja la cantidad de bolívares 939 mil 879 con 90 céntimos.
También, reclaman Antigüedad legal de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada a 45 días por el salario integral de bolívares 43 mil 436 con 17 céntimos, que da un total de bolívares 1 millón 954 mil 627 con 60 céntimos.

La Contratación Colectiva Petrolera establece: Ahora bien, la compañía pagará de acuerdo a la Cláusula Nº 9, Numeral 1, Literal “b”: “Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos...”

Le corresponde entonces al trabajador el beneficio por indemnización de antigüedad legal, tomando como base los 30 días que dispone la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera el equivalente a 60 días de salario, en virtud de haber laborado por un período de tiempo de 2 años 2 días, multiplicados por la cantidad de Bs. 42.196,90, arroja un monto de bolívares 2 millones 531 mil 814 con 0 céntimos.


Asimismo demandan lo correspondiente por Antigüedad adicional de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero literal “c”, calculados a 45 días por el salario normal de bolívares 46 mil 518 con 0 céntimos cifra que asciende a la cantidad de 2 millones 093 mil 310 con 0 céntimos.

El Contrato Colectivo Petrolero dispone que “La Compañía pagará de acuerdo con la Cláusula Nº 9, Numeral 1, Literal “c”: “Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a (6) meses de servicios ininterrumpidos”.

Le corresponde al trabajador en virtud de lo trascrito y tomando como base 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, y habiendo laborado el trabajador por un período de tiempo de 2 años 2 días el equivalente a 30 días de salario que multiplicados por Bs. 42.196,90 arrojan un monto de 1 millón 265 mil 907 bolívares con 0 céntimos.

Demanda también Antigüedad contractual de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero calculando a 60 días por el salario integral de 43 mil 436 con 17 céntimos, que asciende a la cantidad de bolívares 2 millones 605 mil 147 con 2 céntimos.

Según la Cláusula Nº 9, Numeral 1, Literal “d”: “Asimismo, las empresas se comprometen a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos…”.

En virtud, de lo anterior, le corresponde al trabajador por concepto de Indemnización Contractual, tomando como base el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpidos, 30 días de salario, por haber laborado en un período de tiempo de 2 años 2 días, los cuales multiplicados por Bs. 42.196,90 arrojan un monto de 1 millón 265 mil 907 bolívares con 0 céntimos.

Reclama igualmente las Vacaciones vencidas del periodo 2004 – 2005 calculadas con base a 34 días de salario normal, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, que arroja la cantidad de bolívares 1 millón 103 mil 678 con 08 céntimos.

Según la Cláusula Nº 8, Literal “a”: “La compañía conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (34) días continuos, remunerados a salario normal, de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por lo tanto le corresponde al actor 34 días de salario a razón de Bs. 31.329,33, la cantidad de bolívares 1 millón 065 mil 197 con 22 céntimos.

En cuanto al Bono vacacional del periodo 2004 – 2005 calculadas con base a 50 días de salario normal, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, que arroja la cantidad de bolívares 1 millón 623 mil 056; observa esta Alzada que en la demanda inicial no se solicitó su pago, no obstante, en la oportunidad de la subsanación ordenada por el Tribunal de Sustanciación y Mediación en aplicación de su función saneadora del proceso, se incluyó este concepto, extendiéndose la parte actora en la subsanación ordenada con respecto a las especificaciones requeridas sobre el concepto “vacaciones”; sin embargo fue admitida por el a quo; que en todo caso esta Superioridad acuerda dicho concepto tomando en cuenta que el beneficio de la ayuda para vacaciones es inherente al concepto de las vacaciones.

De conformidad con la Cláusula N° 8, Literal e): “La empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de sus salida anual de vacaciones, el equivalente a 50 días de salario básico…”, le corresponde al actor 50 días a razón de Bs. 31.329,33 la cantidad de bolívares 1 millón 566 mil 466 con 50 céntimos.

En cuanto a las Utilidades, se establece en la demanda que fueron calculadas a 50 días de salario integral de 43 mil 436 con 17 céntimos, la cual arroja la cantidad de bolívares 2 millones 170 mil 956 con 0 céntimos.

Le corresponde al actor el 33,33% sobre el bonificable de Bs. 3.519.148,24, monto devengado desde el 27-12-2004 hasta el 01-05-2005, el cual arroja la cantidad de bolívares 1 millón 172 mil 932 con 10 céntimos.

En relación al Bono de Producción demandado por la cantidad de bolívares 120 mil; observa este Juzgador que dicho concepto no está contemplado en la Contratación Colectiva Petrolera 2005 – 2007, sin embargo ha sido practica de las empresas petroleras cancelarlo en los casos en que el trabajador logre metas de desempeño asignadas. Al respecto, se observa de los recibos de pago que no les eran cancelados a los co-demandantes algún bono de producción durante la relación de trabajo que los unió con ALLOYS C.A., de modo, que ello, aunado a que no indica el periodo reclamado se debe declarar IMPROCEDENTE dicho reclamo.

Finalmente reclaman los co-demandantes el Examen médico calculado a un día de salario básico, es decir, la cantidad de bolívares 32 mil 285. Este beneficio está contemplado en la cláusula 30 de la convención, el cual deberá ser pagado con base al salario básico de bolívares 31 mil 329 con 33 céntimos. En consecuencia le corresponde a cada demandante el pago de bolívares 31 mil 329 con 33 céntimos, por este concepto; tomando en cuenta, que a la fecha de la terminación de la relación de trabajo no había entrado en vigencia el nuevo aumento salarial de bolívares 32 mil 285

Los conceptos arriba especificados arrojan un total de Bolívares 9 millones 839 mil 433 con 305 céntimos, por concepto de prestaciones sociales para cada demandante.

Ahora bien, el co-demandante Jorge Luís Delgado indicó que se debía deducir la cantidad de bolívares 9 millones 624 mil 945 con 08 céntimos, por lo que se concluye que se le adeuda la cantidad de bolívares 214 mil 487 con 97 céntimos. Igualmente, el co- demandante Dulan Enrique Moreno indicó que del total demandado se le debía deducir la cantidad de bolívares 10 millones 220 mil 710 con 11 céntimos, lo que significa, que se le canceló una suma mayor a la que le correspondía, por lo tanto, sus acreencias laborales fueron satisfechas plenamente.

Sin embargo, pese a que la decisión dictada en primera instancia debió declarar sin lugar la demanda interpuesta por el co-demandante Dulan Enrique Moreno, y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Jorge Luís Delgado, se observa que en la presente causa, sólo ejercieron el derecho de recurrir, los demandantes, quedando la demandada conforme con la decisión proferida por el a quo, no pudiéndose desmejorar la condición de los únicos apelantes, en aplicación de la prohibición de la reformatio in peius.

En este sentido, se ha pronunciado nuestro máximo tribunal, al establecer lo siguiente:

(…) en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de prohibición de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión.

Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano Jorge Francisco Conde Pino, actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara. (Resaltado de la Sala). (Sentencia del 11/11/2005 dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

En virtud de las anteriores consideraciones, la demanda ALLOYS C.A. deberá cancelar al co-demandante Jorge Luis Delgado Sánchez la cantidad de 690 mil bolívares 015 con 92 céntimos, monto condenado en la primera instancia; y al co-demandante Dulan Moreno la cantidad de 92 mil bolívares 250 con 89 céntimos. Así se decide.-

Asimismo, a diferencia de lo que indicó el a quo, sobre que en la demanda no se solicitó la indexación y que la debía de aplicar de oficio, esta Alzada observa que ciertamente si se solicitó la corrección monetaria, y, considerando su solicitud expresa, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas de 690 mil bolívares 015 con 92 céntimos y 92 mil bolívares 250 con 89 céntimos, calculada dicha corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, as como el lapso durante el cual estuvieron cerrados los Tribunales laborales con motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto y cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, adecuando los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios solicitados por los demandantes, deben ser acordados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas de 690 mil bolívares 015 con 92 céntimos y 92 mil bolívares 250 con 89 céntimos, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 29 de abril de 2005 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

Se Impone en consecuencia la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido en virtud de la aplicación del principio de prohibición de la reformatio in peius. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos JORGE LUÍS DELGADO SÁNCHEZ y DULAN ENRIQUE MORENO frente a la Sociedad Mercantil ALLOYS C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano Jorge Luis Delgado Sánchez la cantidad de 690 mil bolívares 015 con 92 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión y al ciudadano la cantidad de 92 mil bolívares 250 con 89 céntimos, más intereses moratorios y corrección monetaria.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENA EN COSTAS del recurso a los demandantes recurrentes en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a dieciocho de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo día su fecha siendo las 09:40 horas, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000102
El Secretario,

Francisco J. Pulido Piñeiro.
MAUH / FJPP / KB