LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000420


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossana Martínez en nombre y representación de la sociedad mercantil STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA S.A., contra el auto de fecha 15 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano GUILLERMO ROMERO, quien estuvo representado por los abogados Luís Miguel Otero, Rodolfo Díaz y Carlos Carrillo, frente a la sociedad mercantil STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 1965, bajo el No. 27, tomo 2, representada judicialmente por los abogados Werner Hamm Abreu, Francesca Di Cola, Rina Pansini, Jossary Paz, Rossana Martínez y Claudia Montero; en reclamación de prestaciones sociales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En fecha 15 de marzo de 2006 el Juzgado de la causa dictó auto de admisión de pruebas en el cual se dejó constancia de la inadmisión de las siguientes pruebas:

1.- Prueba de informe dirigida al SPACE CITI CREDIT UNION, ubicado en 3101, Harrisburg Blvd., Houston, Texas, Estados Unidos de Norteamérica.

2.- Prueba de informe dirigida al CENTRO NACIONAL DE RECORDS DIVISIÓN FOIA de los Estados Unidos de Norteamérica, ubicado en Lees Summit, Estado de Missouri.

3.- Prueba de informe dirigida al USCIS HQ FOIA/PA SECCION DE OPERACIONES (PATRULLA FRONTERIZA) de los Estados Unidos de Norteamérica, ubicado en el Estado de Washington D.C..

4.- Prueba de informe dirigida a la empresa ATN INDUSTRIES, INC, ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica, Miami , Estado de Florida.
5.- Prueba de inspección judicial a la dirección electrónica "http://www.bcpa.net"

Ahora bien, durante la audiencia de apelación, la recurrente fundamentó sus alegatos en razón de la no admisión de las pruebas antes señaladas, manifestando que dicha negativa afecta al debido proceso, y que si bien las pruebas de informes afectan la celeridad que es principio fundamental en el nuevo proceso, señaló que el Juzgado a-quo debió dar por lo menos un lapso de 90 días para evacuar las pruebas de informes, tal y como sucede en las suspensiones cuando se notifica al Procurador General de la República. En cuanto a la negativa de la prueba de inspección, manifestó que la fundamentación del Juzgado a-quo en cuando a su negativa no es permisible, ya que si bien en los Tribunales Laborales sólo se tiene acceso a la página web del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente el Juez a-quo se puede trasladar a un centro de comunicaciones o a un ciber café para evacuar la inspección.

El Tribunal para decidir, observa:

En relación a las pruebas de informes que requieren un término ultramarino para su evacuación, observa esta Alzada que el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil permite conceder un lapso de hasta 6 meses para que se evacuen pruebas en el exterior, lo cual resulta incompatible con el nuevo procedimiento laboral, y por lo tanto no es posible aplicarlo por analogía según lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el artículo referido establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.


El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 5 de abril de 2004, en relación a la prueba ultramarina y con base a los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 393 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

“…como fácil resulta precisar, de aplicar en los juicios del trabajo el contenido de ésta última disposición procesal copiada, se estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contraídas por el lapso de hasta seis meses (prueba ultramarina) contemplado en la disposición de procedimiento civil; en otras palabras, la evacuación de una prueba tomaría mas tiempo que la sustanciación de todo el juicio, incluyendo fase preliminar, fase de juicio, recurso ante esta alzada y recurso de casación o control de la legalidad…”

En sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, el mismo Juzgado Cuarto Superior, haciendo referencia a la negativa de admisión de una prueba de informes solicitada a una empresa localizada en el exterior, compartió el criterio del Juzgado a-quo y estableció:

“… … (omissis) … … esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral”

El autor García Vara en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 195), expone:

“La LOPT no contempla la posibilidad de conceder un término extraordinario para la evacuación de una prueba en el exterior; sin embargo, en nuestro criterio, no es posible aplicar por analogía, con fundamento en el artículo 11 de la LOPT, el contenido del artículo 393 del CPC. Aplicando el contenido de la disposición de procedimiento civil en los juicios del trabajo, se estaría trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, mediación, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contrariadas por el lapso de evacuación de hasta seis meses; la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio… … omissis … La prueba a evacuarse en el exterior, con la concesión de un término acorde con lo contemplado en el artículo 393 del CPC, no tiene cabida en el procedimiento laboral, pues retrasaría el juicio del trabajo de tal forma que no sería célere, breve, sumario, gratuito;; la aceptación de este término para la evacuación de una prueba convertiría los juicios del trabajo en lentos e indefinidos en el tiempo”

El autor Henríquez La Roche, (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Segunda edición actualizada, Ediciones Liber, 2004, p.82) explica que la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, principalmente, deben estar de acuerdo con la índole del proceso oral y del de esta Ley en particular y en ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediatez y concentración establecidos en esta Ley.

Por las razones antes señaladas, resulta incompatible la admisión de pruebas que requieran un término ultramarino con el nuevo proceso laboral; por lo que son improcedentes.

Ahora bien, en relación a la prueba de inspección en la página web http://www.bcpa.net, esta Alzada comparte el criterio del a-quo en el sentido de que no disponiendo el Tribunal de acceso a internet tenga que trasladarse fuera de su sede para poder acceder desde otro sitio a la red, sin embargo considera este sentenciador que el a-quo ha debido profundizar en su negativa.

Es así que respecto a la pertinencia de la inspección judicial solicitada, esta Alzada observa tanto del escrito de promoción de pruebas como de la exposición oral en la alzada que la promovente de la prueba pretende que el Juez de la causa obtenga una información que aparece en determinada página de Internet (http://www.bcpa.net ), donde según la promovente se indica que el actor y su esposa son propietarios de un inmueble situado en el Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, lo cual no es admisible, pues un Juez no puede certificar como cierto lo que aparece en una página web, porque además que el interesado dispone de otros medios idóneos para traer al expediente el hecho que quiere demostrar, como sería la prueba documental, cualquier información ininteligible en formato electrónico necesita que un Proveedor de Servicios de Certificación emita un certificado electrónico, para que tenga plena validez, y a pesar de que los mencionados proveedores están regulados por el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en la actualidad no se ha comenzado a utilizar esta figura, ya que la creación de la estructura que regulará la referida Ley está en proyecto; por lo que necesariamente este medio de prueba libre no es admisible, hasta tanto no se comience aplicar la prenombrada Ley.

En sentencia de Sala Constitucional de fecha 17 de febrero de 2006 se confirma lo antes expuesto, en cuanto al valor que puede tener la información extraída de una página web:

“En el presente caso, observa ,que el solicitante identificó el fallo impugnado y acompañó a su escrito una copia –se presume- reproducida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia y no anexó al mismo, copia certificada de dicha decisión, lo cual es necesario para el examen de la solicitud formulada, pues la copia reproducida de la página web no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para fundar una solicitud de revisión como la planteada, máxime cuando la misma no está debidamente certificada”.


En virtud de lo antes expuesto, considerando esta Alzada que resulta improcedente promover pruebas con términos ultramarinos en el nuevo procedimiento laboral, así como inspecciones judiciales a páginas de internet, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, confirmando el auto apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la demandada STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA S.A. contra el auto de fecha 15 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA el auto apelado. 3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, en virtud de lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a dieciocho de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha siendo las 08:41 horas, quedando registrada bajo el número PJ01520006000100
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns