LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2004-000626

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Silvestre Escobar, en representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana MAUREEN FEREIRA representada judicialmente por el abogado Carlos Inciarte, contra la UNIDAD EDUCATIVA EL GIRASOL DE GIRALUNA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 17 de febrero de 1993, bajo el N° 29, Tomo 23-A; representada por los abogados Silvestre Segundo Escobar, Ángel Rincón y Aldo Yepes, y contra los ciudadanos MARIELA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y ÓSCAR SEGUNDO MÉNDEZ RINCÓN, en juicio de cobro de prestaciones sociales, en el cual se declaró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la codemandada Unidad Educativa El Girasol de Giraluna S.A., a la audiencia preliminar y parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La ciudadana Maureen Fereira interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales contra la UNIDAD EDUCATIVA EL GIRASOL DE GIRALUNA S.A. y los ciudadanos MARIELA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y ÓSCAR SEGUNDO MÉNDEZ RINCÓN, la cual fue admitida, y se ordenó la notificación de los demandados.

Consta de las actas procesales que el día 10 de abril de 2006, fijado para la celebración de la audiencia preliminar a las 10:30 a.m., compareció la parte actora y los apoderados judiciales de la co demandada, abogados Silvestre Escobar, Aldo Yepes y Angel Rincón. No obstante, se dejó constancia de que los prenombrados apoderados judiciales de la codemandada hicieron acto de presencia a las 10:35 a.m., por lo que se consultó al Alguacil Rixio Ferrebus quien estaba asignado como funcionario para el anuncio de las audiencias preliminares, quien expuso que luego del anuncio a las 10:30 am le informaron de la presencia de los abogados de la parte demandada.
El Tribunal dejó constancia igualmente de que aún y cuando se trató de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora insistió en la declaratoria de admisión de los hechos, por lo que el Tribunal partiendo del supuesto de la incomparecencia de la codemandada (aun y cuando estaban presentes) declaró la admisión de los hechos.

Posteriormente, dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2006 y declaró parcialmente con lugar la demanda; decisión que fue recurrida sólo por la co demandada Unidad Educativa Girasol de Giraluna S.A., observando el Tribunal que el a-quo al dictar su fallo obvió toda consideración y pronunciamiento con respecto a los codemandados.

Visto el recorrido procesal, este Juzgado Superior para decidir observa:
El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Según la norma comentada, se contempla la carga procesal respecto del demandado quien debe asistir a la audiencia preliminar, que de lo contrario se presumirá la admisión de los hechos.

En el presente caso, la parte codemandada Unidad Educativa Girasol de Giraluna S.A., si asistió a la audiencia preliminar fijada para las 10:30 de la mañana, sólo que llegó cinco minutos tarde, situación de la que se dejó constancia en el acta levantada, la cual fue suscrita incluso, por los apoderados judiciales de la referida co demandada.

De manera, que dada la presencia de las partes, el Juez instó a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, pero la parte actora insistió en que se declarara la admisión de los hechos, y así fue acordado por el Tribunal.

Sobre esto, la parte demandada en la audiencia de apelación argumentó que tal declaratoria de admisión de los hechos por haber legado a escasos dos minutos tarde, se desestimó la naturaleza misma de la audiencia preliminar, al imprimirle exageradas formalidades.

Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga al Estado a garantizar una justicia sin formalismos, tema este que se vuelve a repetir en el artículo 257 eiusdem, donde se prevé el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.

Pero, nos preguntamos: ¿Qué es un formalismo? y ¿Qué es un formalismo inútil? Al respecto, la doctrina ha considerado que las reglas formales se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes.

En este sentido, los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sirven en cuanto son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a los litigantes en el proceso, lo que se traduce en que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un procedimiento sobre el fondo, siendo inadmisible el establecimiento de obstáculos que sean producto de formalismos o que no se compaginen con el necesario derecho de justicia, o que no sean justificados y proporcionados con las finalidades para las que se establecen y que deben ser adecuadas a la Constitución.

Las formas procesales, tienen y deben de existir, pues constituye el debido proceso a través del cual se tramita el proceso y dentro de éste el procedimiento que ha de seguirse par allegar a obtener la jurisdicción que se pretende a través del ejercicio de la acción, pues el proceso y el procedimiento no puede ser anárquico, sin reglas, sin garantías y sin seguridad, elementos éstos últimos que solo pueden obtenerse mediante la previsión legal de un conjunto de formas procesales que permitan a los sujetos que acuden a los órganos de administración de justicia, saber cuales son los actos que deben realizar hasta la conclusión del proceso.

La justificación de la existencia de formas no implica la aparición de formalismos, ya que formalismos significa incerteza e inseguridad, lo contrario a la forma; el formalismo es la negación de la forma, por lo que la existencia de formas y su necesidad, así como el repudio a los formalismos, ha sido reconocido por el propio texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, pero de forma indeterminada y vacía en su contenido, lo cual hace necesario precisar lo que debe entenderse por formalismo jurídico - formalismo inútil - que no es otra cosa que la necesidad de utilización de palabras, ritos, formas y requisitos para que un acto procesal produzca sus consecuencias jurídicas; siendo que el termino “formalismo inútil” es ambiguo, porque puede ser utilizado como fundamento de una u otra posición, y vago, por su textura abierta, todo lo cual genera incertidumbre, todo ello a propósito de padecer el término de ambigüedad semántica, por los varios significados que tiene.

El proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, a través de la cual se componen los conflictos intersubjetivos, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, sin que los formalismos puedan intervenir e impedir esta función. De modo, que las formalidades esenciales son: A) aquellas indispensables para la solución del conflicto y existencia del proceso; B) aquellas sustanciales a los derechos ventilados; C) aquella inherente e indispensable para garantizar los derechos constitucionales de defensa de los intervinientes en el proceso; y D) aquellos que no quebranten la moral y el orden público.

De lo anterior se concluye, que existen formas procesales y formalismos procesales, los primeros constituyen debido proceso legal, que son indispensables para la tramitación del proceso y para la obtención de la justicia, que crean certeza y seguridad jurídica; y los segundos, formalismos procesales, que son aquellos rechazados constitucionalmente que no pueden entorpecer el desarrollo del proceso ni la aplicación de la ley al caso concreto en forma coactiva y pacífica.

En el caso concreto, el retardo de los apoderados judiciales de la demandada en acceder al despacho del juez por escasos 2, 3, 4 ó 5 minutos, máxime cuando de la declaración, del Alguacil, según expresa el acta que tiene fe pública, se evidencia la presencia de los apoderados una vez realizado el llamado a la audiencia preliminar, no podía constituir un obstáculo para la realización de la audiencia preliminar, y así posiblemente, lograr la conciliación de las partes y evitar que al causa pase a la fase de juicio. Por supuesto, esta situación debió ser prevista por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y celebrar la audiencia, pues la finalidad estaba cumplida y era que la demandada estaba presente, no obstante, el rumbo del proceso fue dejado en manos de la parte actora como si ella fuera directora del proceso.

El Juez ante la situación descrita, lejos de aplicar los preceptos constitucionales y legales, desacató los principios orientadores del proceso, teniendo en sus manos la posibilidad de imponer su poder rector y dirigir la audiencia preliminar de la mejor manera.

En efecto, el legislador consagró el principio de la Rectoría del Juez Laboral en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la parte final del artículo 5 eiusdem, le impone la obligación al juez para que intervenga en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuada para lograr su conclusión. En el artículo 6 ibidem, se estableció la facultad directora de los jueces al establecer que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo personalmente hasta su conclusión definitiva.

Ante la rebeldía del actor, el juez debió aplicar los poderes procesales, según el cual el juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso, desde que éste se inicia hasta su conclusión, porque si bien la controversia atañe a relaciones de derecho privado (o público, pues sobre la ubicación del derecho del trabajo en una u otra rama del derecho la doctrina no se ha puesto de acuerdo aun), que las partes hubiera podido disponer libremente, prescindiendo del proceso, ello no significa que el proceso, una vez iniciado, deba considerarse como asunto privado, cuyo destino puede dejarse librado al mero interés de los litigantes, (Rengel-Romberg), en este caso, de la parte accionante, que se opuso al normal desenvolvimiento del proceso.

Hoy, el principio de que la dirección del proceso está confiada al juez y éste puede adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se paralice y obtener así la mayor celeridad y economía en su desarrollo, está consagrado en los códigos más modernos y se incluye en los proyectos de reforma de las viejas codificaciones procesales que no lo consagraban; y en el proceso venezolano, el juez tiene el poder de impulsar oficiosamente la marcha del proceso.

“Todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual, le corresponde hacer efectivo el Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, prevista en el artículo 334 del texto Fundamental. En este sentido, el Juez –según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil_, en concordancia con el artículo 11 eiusdem como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, por lo que a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos del orden constitucional”. (TSJ. Sala Constitucional. S. Nº 1.666 del 18-06-2003. Caso: V. Duno. Exp. Nº 02-651).

En todo caso, no sólo se trata del cumplimiento estricto de los lapsos procesales y el desenvolvimiento normal del proceso, sino que existe además la primacía del espíritu y razón de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ha sido principalmente guiada por el ideal de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, entre ellos, la mediación, que exige la inmediación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la fase preliminar, como mediador de las posiciones de las partes.

Bajo esta línea de pensamiento, se ha manifestado la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, cuando dijo:

“(…) Ahora bien, la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la Sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso. Asimismo, se desprende de autos y de las alegaciones orales, que el Juez con intención de que se llevara a cabo la audiencia, preguntó al demandante si estaba o no de acuerdo en que la misma se efectuara, y al ser negativa su respuesta ordenó el cierre del acto a las 2:03 p.m., es decir, con solo 3 minutos de retrazo a partir de la hora en que estaba fijada. En este sentido, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los Principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…” asimismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben “…intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”. (Sentencia del 21 de abril de 2005 Caso Morán contra Consejo Legislativo del Estado Aragua. Ponente: Juan Rafael Perdomo. Exp. N° AA60-S-2004_001183. Sent. N° 0316).

De acuerdo al precedente criterio jurisprudencial, sobre la factibilidad de que la audiencia se celebre considerando la presencia de las partes, restándole importancia al pequeño retraso de 3 minutos; en los casos de retardo para asistir a la audiencia preliminar se justifica aun más tal benevolencia, ya que apenas se está iniciando el proceso.

Finalmente, tomando en cuenta que la codemandada quería someterse al proceso, que el retraso en llegar por escaso espacio de tiempo no ha creado inseguridad jurídica para las partes, no se violó una formalidad esencial al proceso; lo que justifica que se deba decretar la reposición de la causa al estado de que se fije la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día de despacho contado a partir del recibo del expediente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran derecho. Así se decide.-

De otra parte, observa este Tribunal que resulta un aspecto que ha pasado desapercibido tanto para el a-quo como para la parte recurrente, la incomparecencia a la audiencia preliminar de dos de los sujetos que conforman las partes procesales, un litis consorcio, particularmente facultativo, donde en el caso concreto han sido accionados igualmente los ciudadanos Mariela Martínez de Méndez y Oscar Méndez Rincón, por considerar la demandante que deben responder solidariamente con la demandada unidad educativa.

Frecuentemente en nuestro medio, nos encontramos frente a demandas en las que el sujeto demandado está integrado por una pluralidad de sujetos vinculados por una relación sustantiva común, como son los típicos casos en materia laboral de la solidaridad, a saber: contratistas (inherentes y conexos), sustitución de patronos, grupos de empresas, unidad económica.

En este sentido, la ciencia procesal articula la posibilidad del acreedor de demandar a uno o a todos de los sujetos obligados y cada uno de ellos es deudor de la totalidad de la obligación., pudiendo suceder que en un proceso el actor demande a todos los deudores solidarios, y que alguno de ellos no se haga presente en la audiencia preliminar.

Se entra así al estudio de las repercusiones procesales de las obligaciones solidarias, en el marco de un litis consorcio pasivo facultativo, siendo ambas instituciones pertenecientes a ramas del derecho distintas, debiendo armonizarse para dar una solución coherente, siendo que el derecho material discutido va a determinar si el fallo que se de debe ser único o no, o si las actuaciones individuales de cada uno de los litisconsortes favorecen o perjudican a los otros.

Los autores procesalistas coinciden en señalar que en las obligaciones solidarias como consecuencia del ius electionis, no es necesario que el acreedor demande a todos para que se constituya válidamente la relación jurídico procesal, e impone la necesidad de determinar cuál es el alcance del principio de la unicidad del fallo en aquellos casos en donde la parte demandada está constituida por una pluralidad de sujetos.

El litis consorcio facultativo se caracteriza por el principio de la independencia entre los litisconsortes, y nuestra ley procesal establece consecuencias frente a la incomparecencia de las partes, en el caso del actor, el desistimiento, y para el caso del demandado, la admisión de hechos.

Que hacer entonces cuando la parte demandada está formada por una pluralidad de sujetos vinculados por obligaciones solidarias y uno de los sujetos demandados no acude a la audiencia preliminar.

Como quiera que el litis consorcio es pasivo y facultativo, se debe atender y distinguir los hechos que sirven de base en la demanda, puesto que es necesario, en primer lugar, determinar la relación sustantiva del caso, ello para evitar la violación al principio lógico de la no contradicción, y buscar una solución que mantenga la unicidad del fallo, por lo que se debe examinar en cada caso el derecho material deducido en el proceso a fin de establecer en un mismo fallo, las defensas de los sujetos comparecientes y los efectos de la incomparecencia del no concurrente, lo cual sólo es posible en la fase de juicio.
Cuando varios de los sujetos de un mismo grupo solidario litigan en un mismo proceso, los actos individuales realizados por uno de ellos pueden tener una eficacia extensiva respecto a sus colitigantes o no tenerla, ello ocurrirá en la medida en que dicho acto afecte al derecho material y en que pueda considerarse común a todos ellos, siendo así, puede calificarse de favorable, gozará de eficacia general; si es perjudicial a los demás, no será en absoluto eficaz.

De allí que en caso de la incomparecencia de uno de los sujetos que conforman un litis consorcio pasivo facultativo, no es posible, encuadrarlos en el dispositivo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, dicha situación no está regulada por la ley adjetiva laboral, por lo que alguna doctrina sostiene (Mundaraín Marcial y otros en “I Convención Nacional de Jueces del Trabajo, Porlamar del 10 al 14 de noviembre de 2004”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Eventos No. 17, Caracas, 2005), que de conformidad con el artículo 11 de la misma, debe procederse así:

1) La audiencia preliminar debe desarrollarse tal como lo prevé la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) El juez de sustanciación, mediación y ejecución en caso de la incomparecencia de algún integrante del litis consorcio, debe dejar constancia de este hecho, sin establecer en el acta las consecuencias legales que derivan de su incomparecencia, pudiendo dejar mención expresa (sólo con fin informativo) que en caso que no se resuelva el conflicto en la fase de audiencia preliminar, el juez de juicio establecerá las consecuencias de su incomparecencia en el fallo definitivo.
3) El juez de juicio deberá establecer en la sentencia definitiva en primer lugar la relación material debatida y las consecuencias que recaen en cada sujeto que integran el litis consorcio, atendiendo al debate alegatorio y probatorio, y considerando la incomparecencia como una admisión de hechos en la medida que no sea contraria a derecho la pretensión discutida.

Se señala en la citada obra que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ha fijado posición sobre esta materia y al respecto ha establecido que no es posible aplicar lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en estos casos, señalando que será la jurisprudencia la que en definitiva establecerá cual es la consecuencia jurídica y el modo de establecerla para el sujeto incompareciente.

Ahora bien, la misma ley procesal prevé la posibilidad para el demandado contumaz de lograr la revocación de la sentencia, para lo cual deberá demostrar la existencia de justificados y fundados motivos para su incomparecencia.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso concreto, sólo compareció a la audiencia preliminar la codemandada Unidad Educativa Girasol de Giraluna S.A., y el juez de sustanciación, mediación y ejecución, obvió toda consideración a la inasistencia de los codemandados Mariela Martínez de Méndez y Oscar Méndez Rincón, con lo cual violó el principio de la unicidad del fallo.

Ahora bien, aún cuando pareciera, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, que debe esperarse el pronunciamiento del juez de juicio para que la parte inasistente a la audiencia preliminar, insurja contra la decisión y demuestre ante el juzgado superior las causas que originaron su incomparecencia o ataque el fondo de la decisión, razones de economía procesal llevan al convencimiento de este juzgador que estando aún la causa en la etapa de mediación, se debe permitir al demandado contumaz demostrar las causa motora de incomparecencia y de ser el caso, incorporarse a la audiencia preliminar e intervenir en la misma, y promover sus pruebas, donde el juez en aplicación de los medios alternos de resolución de controversias, puede perfectamente evitar que la causa pase a juicio y lograr que las partes lleguen a un acuerdo que satisfaga a las posiciones encontradas, evitando inclusive que la causa deba dirimirse en la etapa de juicio.

La primera solución puede llevar a la situación donde el juez de alzada, luego de tramitado todo el procedimiento, pueda considerar probada la causa motora de incomparecencia a la audiencia preliminar y deje sin efecto todo lo actuado y reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, lo cual constituirá sin duda una pérdida de esfuerzo y contribuirá al desgaste de las partes y del aparato judicial, atentando contra los principios de economía y celeridad procesal.
Ahora bien, habiendo establecido este Tribunal, que la audiencia preliminar debe realizarse con la asistencia de la codemandada Girasol de Giraluna S.A., sin que los codemandados hayan insurgido con respecto a su inasistencia a la audiencia preliminar, necesariamente no podrá ya admitirse la presencia de los demás codemandados a la celebración de la audiencia, y será en definitiva, si no se lograre un resultado positivo en la etapa de mediación, el Juez de Juicio el que habrá de pronunciarse sobre las consecuencias de su incomparecencia.

Se impone en consecuencia la estimación del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte codemandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se anulará la decisión recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Unidad Educativa EL GIRASOL DE GIRA LUNA S.A. en contra de la sentencia de fecha 21 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE REPONE LA CAUSA al estado de que se fije la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día de despacho contado a partir del recibo del expediente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran derecho. 3) SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución electrónica entre los Juzgados de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral. 4) SE ANULA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a dieciocho de mayo de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,



Francisco Pulido Piñeiro
En el mismo día de la fecha, siendo las 15:56 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000108
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
MAUH / FJPP / KB