LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2006-000427
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Parra a nombre y representación del ciudadano Adelso Segundo Rodríguez González contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ADELSO SEGUNDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.658.489, representado judicialmente por los abogados Juan Carlos Parra, Adrían Bracho, Cecilia Santos, y Gabriel Puche, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA JIMECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de julio de 1.992, bajo el N° 31, Tomo 17-A., representada por los abogados Freddy Ferrer, Gustavo Enrique González, Luís Ríos, Javier Pérez y Marcos Salazar, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
Primero: En fecha 03 de diciembre de 2001, comenzó a laborar para la empresa demandada, ocupando el cargo de obrero, devengando como último salario diario la cantidad de bolívares 5 mil 702 bolívares con 40 céntimos, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm, y los sábados de 7:00 am a 12:00 m.
Segundo: En fecha 04 de abril de 2002, fue despedido injustificadamente, teniendo al momento de su despido un tiempo ininterrumpido de servicios de 1 año y 9 meses.
Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: preaviso (artículos 125 de la LOT), antigüedad (artículo 108 de la LOT), indemnización por despido (artículo 125 de la LOT), vacaciones cumplidas no canceladas (artículo 219 de la LOT), vacaciones fraccionadas (artículo 225 de la LOT), utilidades (artículo 174 de la LOT), utilidades proporcionales (artículo 174 de la LOT), conceptos que alcanzan a la cantidad de 1 millón 586 mil 692 bolívares, a los cuales se le debe deducir la cantidad de 100 mil bolívares por concepto de adelanto de prestaciones sociales, adeudándole una diferencia de 1 millón 486 mil 692 bolívares.
Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:
Primero: Admitió que el ciudadano Adelso Rodríguez prestó servicios para la empresa demandada, en el período ininterrumpido comprendido entre el 03 de diciembre de 2001 al 04 de abril de 2002, tal como lo alega el trabajador en el libelo de demanda, así como la jornada de trabajo cumplida por el actor.
Segundo: Negó que hubiera laborado por un tiempo ininterrumpido de 1 año y 9 meses, ya que dicho período no pudo haber transcurrido entre la fecha de inicio y fin de la relación laboral, que el propio demandante expresa en la demanda.
Tercero: Negó que el trabajador haya sido despedido por la empresa demandada, pues la realidad es que el 04 de abril de 2002, se retiró intempestivamente de la finca, manifestando que no deseaba continuar laborando y que no regresaría más, incurriendo en la causal de abandono del trabajo a que contrae el ordinal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Negó que el actor devengara un salario diario de bolívares 5 mil 702 con 40 céntimos, pues en realidad su salario era de 4 mil 320 bolívares diarios, es decir, el salario mínimo nacional para el sector rural, según Decreto Ejecutivo N° 892 de fecha 3 de julio de 2000, vigente para ese momento.
Quinto: Negó que se le adeude al trabajador los conceptos de preaviso e indemnización por despido, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo abandonó su puesto de trabajo.
Sexto: Negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones cumplidas y utilidades, según lo dispuesto en el artículo 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador no completó un período de un año durante la relación de trabajo.
Séptimo: Aceptó que se le adeude al ciudadano Adelso Rodríguez los conceptos por antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades proporcionales, pero con montos diferentes a los alegados por éste en la demanda.
Octavo: Finalmente negó que la empresa demandada le adeude al actor la cantidad de 1 millón 586 mil 692 bolívares, por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones y utilidades, y afirma que en realidad sólo le adeuda la cantidad 129 mil bolívares, menos la cantidad de 100 mil bolívares, por concepto de adelanto, que el propio trabajador admite haber recibido, lo que significa un saldo adeudado de 29 mil bolívares.
A fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 298 mil 496 bolívares con 60 céntimos.
Habiendo tenido parcial éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia dictada por el a quo, en virtud de que, la parte actora, incurrió en un error involuntario, y alegó en el libelo de demanda que la relación laboral comenzó en fecha 03 de diciembre de 2001, cuando la realidad es que inició en fecha 4 de julio de 2000, invocando el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, y la evidencia se encuentra, según su decir, en el momento en el cual se realizaron los cómputos por los conceptos reclamados, los cuales se ajuntan al error involuntario, manifestando igualmente que los testigos declararon que fue en fecha 04 de julio de 2000, por lo que solicita a este Tribunal que se detalle el expediente y se vaya más allá de los alegatos de las partes.
Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, ratificando que la relación laboral inició en fecha 03 de diciembre de 2001 y finalizó en fecha 04 de abril de 2002.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, ratifico el escrito de adhesión a la apelación sólo con respecto al salario determinado por el Juzgado a quo y con la declaratoria del despido injustificado ya que el actor devengó como salario básico el correspondiente a los trabajadores rurales según Decreto Presidencial número 892 por la cantidad de 4 mil 320 bolívares diarios.
Ahora bien, respecto a la ratificación a la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, que hiciera a viva voz en la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:
La adhesión a la apelación según lo expone la doctrina extranjera, es una forma de intervención permitida por la ley a favor de quien fue derrotado en primera instancia como litisconsorte del apelante y mediante la adhesión se aprovecha de la apelación del litisconsorte, respecto de los extremos de la sentencia en que tiene interés común con el apelante (Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal, Tomo III. Editorial Revista de Derecho Internacional Privado. Madrid, p.429)
Así pues, la adhesión puede versar sobre un punto igual o diferente del de la apelación, o aún opuesto a éste.
En tal sentido, la doctrina nacional (Borjas) sostiene que se produce la comunidad respecto de los puntos o capítulos que fueron objeto del recurso y que la adhesión no lleva fin alguno cuando el adherente pretende impugnar los mismos puntos de la sentencia sobre los cuales versa el recurso intentado. La adhesión sólo tendría razón de ser, sostiene Borjas, no para sostener los mismos puntos y hacer los mismos pedimentos del apelante, sino para impugnarlos sobre puntos diferentes a los atacados por éste.
La adhesión a la apelación está prevista en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, según la cual cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria. La adhesión a la apelación tiene por finalidad ampliar el campo de conocimiento de la causa y decisión del Juez ad quem.
En cuanto a la oportunidad procesal para formular la adhesión a la apelación, ésta podrá ser formulada ante el Tribunal de Alzada desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes (artículo 301 del Código de Procedimiento Civil); y en el presente caso no consta en actas que la representación judicial de la parte demandada haya formulado la adhesión a la apelación de la demandante, en consecuencia, mal podría ratificar un escrito que nunca fue consignado. Por lo tanto se considera intempestiva la adhesión a la apelación, por no haberse efectuado antes de la celebración de la audiencia de apelación, momento en el cual el apelante debía exponer sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son equivalente a los informes a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello no puede considerarse a la demandada como parte apelante, teniendo como efecto que la misma se encuentra conforme con la decisión dictada por el juzgado a quo, respecto al salario determinado y el despido injustificado, por lo que tanto, la presente controversia versará, únicamente sobre los fundamentos de apelación de la parte demandante recurrente.
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente realizar un análisis respecto a los fundamentos de la apelación de la parte demandante, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, en virtud de que la parte actora, señala en su escrito libelar que el ciudadano Adelso Rodríguez, comenzó a prestar sus servicios a la empresa demandada en fecha 03 de diciembre de 2001, sin embargo, en la audiencia de apelación alegó que hubo un error involuntario en el escrito de demanda, y en realidad la fecha de inicio fue el 04 de julio de 2000, solicitando a este Tribunal que se vaya más allá de los alegatos de las partes.
A este respecto, el autor Eduardo Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, señala que: “el recurso de apelación no permite deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas. Es sólo con el material de primera instancia, que habrá de ser considerado por el juez superior, la apelación”.
Dicho lo anterior, este Tribunal debe señalar que la pretensión del actor en cuanto a hacerse acreedor de un tiempo de servicio de 1 año y 9 meses computados desde el 04 de julio de 2000 hasta el 04 de abril del 2002, y no por un tiempo de 04 meses y 01 días contados desde el 03 de diciembre de 2001 hasta el 04 de abril de 2002, período éste alegado por el actor en la demanda, en virtud de ello, no resulta procedente considerar la nueva fecha de inicio alegada por la representación judicial de la parte actora, toda vez que dicha pretensión no fue alegada en el libelo de demanda, en consecuencia, se establece como fecha de inicio de la relación laboral el 03 de diciembre de 2001 hasta el 04 de abril de 2002, fechas éstas que fueron admitidas por la parte demandada en el escrito de contestación, por lo que no resulta ser un hecho controvertido, tanto la fecha de ingreso como la fecha de terminación de la relación laboral.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y finalización de la relación, hechos estos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar el salario devengado por el actor, la forma de la terminación de la relación laboral y finalmente la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados, correspondiendo a la demandada la carga probatoria de demostrar que el trabajador devengaba un salario de 4 mil 320 bolívares, así como también que el trabajador no fue despedido injustificadamente sino que se retiró de la empresa demandada, por haberlo alegado así en la contestación.
De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:
En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal, éstos no son un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.
2.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
Yoalis Baez, quien manifestó conocer a ambas partes en el proceso, que el actor comenzó a trabajar para la empresa el 04 de julio del 2000. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que le consta que el actor comenzó a trabajar para la empresa demandada en fecha 04 de julio de 2000, porque ese día fue a visitar a su tío que trabaja en la agropecuaria, y estaba un muchacho nuevo que empezó a trabajar allí, y lo recuerda porque al día siguiente era el cinco de julio, día de fiesta.
Mística Barboza, quien manifestó conocer a ambas partes en el proceso, que el actor comenzó a trabajar para la empresa el 04 de julio del 2000. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que le consta que el actor comenzó a trabajar para la empresa demandada en fecha 04 de julio de 2000, porque la testigo fue esa mañana para esa matera, ya que su esposo trabaja allí y en ese momento llegó el actor, y le preguntó si él iba a trabajar allá y le respondió que sí.
Efraín González, quien manifestó conocer a ambas partes en el proceso, que el actor comenzó a trabajar para la empresa el 04 de julio del 2000. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que le consta que el actor comenzó a trabajar para la empresa demandada en fecha 04 de julio de 2000, porque en esa fecha fue a visitar a su cuñado que trabaja en la agropecuaria, y lo recuerda porque al día siguiente era día de fiesta, que no sabe donde quedan las oficinas de la empresa demandada ya que fue dos veces para allá, la primera fue el cuatro y después a los 15 días, después no fue más.
Leida Palmar, quien declaró conocer a la empresa demandada y al actor porque lo conoció en la matera, que el mismo comenzó a trabajar para la empresa el 04 de julio del 2000. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que conoció al actor porque la testigo vende mercancía, y el actor le compraba de esa mercancía, que no sabe cuanto devengaba el actor, porque nunca le preguntó y que le consta que comenzó el 04 de julio del 2000, porque ese día fue pago y ella visitó la matera y lo vio trabajando.
Jean Carlos Torres, quien manifestó conocer a ambas partes en el proceso, que le consta que el actor fue despedido de la empresa el 04 de abril del 2002. No fue repreguntado por el apoderado de la demandada.
Daniel Torres, quien manifestó conocer a ambas partes en el proceso, que le consta que el trabajador fue despedido en fecha 04 de abril de 2002, porque ese día aproximadamente como a las nueve de la mañana se encontraba en la hacienda Jimeca, buscando a su hermano, que estaba trabajando allí en ese momento, y cuando estaba conversando con él, vio que le dijeron al actor que estaba despedido.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos: Yoalis Baez, Mística Barboza, Efraín González y Daniel Torres, este Juzgador las desecha en virtud de que los mismos resultan ser testigos meros referenciales, los cuales no tiene conocimientos verídicos acerca de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que los mismos no eran trabajadores de la empresa demandada, sino por el contrario, frecuentaban la agropecuaria, porque visitaban a sus parientes, mal podrían aseverar la ocurrencia de los hechos relativos al salario devengado por el trabajador y si el mismo se retiró de la empresa o fue despedido injustificadamente, por lo que, entonces, sus declaraciones no aportan elementos capaces de dirimir los hechos controvertidos en la presente causa.
Ahora bien, en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Leida Palmar y Jean Carlos Torres, igualmente este Juzgador las desecha en virtud de que los mismos, no tiene conocimientos verídicos acerca de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que la ciudadana Leida Palmar, manifestó que conocía al actor porque le vendía mercancía en la agropecuaria, sin embargo, al ser repreguntada en cuanto al salario devengado por el actor, manifestó que no tenía conocimiento porque nunca le preguntó, por lo tanto su declaración nada aporta a la resolución de la presente controversia, y el ciudadano Jean Carlos Torres, manifestó únicamente que el ciudadano comenzó a trabajar a la empresa en fecha 04 de julio de 2000 hasta el 04 de abril de 2002, hecho éste que no forma parte de los hechos controvertidos, por lo que igualmente no aporta elementos que permitan resolver la presente causa.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada procedió a promover los siguientes elementos probatorios:
1.- Invocó el Mérito Favorable que arrojan las actas sobre lo cual ya se pronunció este Tribunal.
2.- Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos:
Ramón Boscan, quien manifestó conocer al ciudadano Adelso Rodríguez, de vista, trato y comunicación, ya que el testigo trabajó con él en la misma hacienda, administrando la quesera, que el actor laboró desde el 03 de diciembre de 2001 hasta el 04 de abril de 2002, que le consta que el actor se retiró de la empresa, porque ese día estaban almorzando juntos, y le manifestó que se iba de la hacienda, diciendo que no que quería trabajar más allí, que el actor devengaba la cantidad de Bs. 4.320,00 ya que el testigo también devengaba el mismo salario. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante contestó que comenzó a trabajar para la empresa demandada en noviembre de 2002, que realizaba sus labores a las 8 de la mañana y la quesera está en la misma finca y todo el personal se veía continuamente, que el actor, era obrero y ayudaba a su papá en el trabajo que tenía que hacer, que no sabe exactamente la hora en la que el actor comenzaba a trabajar pero que se imagina que era a las 8 porque ya a esa hora el actor estaba allí.
Respecto a la declaración del ciudadano Ramón Boscán, observa este Tribunal que el mismo, se contradice al manifestar que conoce al actor, porque trabajaron juntos, igualmente manifestó que el ciudadano Adelso Rodríguez, le comentó cuando almorzaban que se iba a retirar de la empresa, sin embargo, al ser repreguntado contestó que comenzó a laborar para la empresa en noviembre de 2002, y luego dice que no recuerda bien el día pero que sabe que fue en noviembre de 2001, por lo que vista la contradicción respecto al año en que laboró para la empresa, crea dudas a este juzgador en cuanto a sus declaraciones, ya que si inició sus labores en noviembre de 2002, y el actor culminó su relación de trabajo en abril del 2002, mal podría haber trabajado con el actor, y mucho menos tener conocimientos sobre los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de ello, se desecha la testimonial evacuada. Así se decide.
Rubén Urdaneta, quien declaró de manera afirmativa sobre todos los hechos que le fueron preguntadas, que sí conocía al actor, que el mismo comenzó en fecha 03 de diciembre de 2001 y se retiró en fecha 04 de abril de 2002, que devengaba un salario de Bs. 4.320,00. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante contestó que se desempeñaba como mecánico, hasta el 19 o 20 de abril del 2002, y que le consta la fecha de inicio en la cual entró a laborar el actor a la empresa, ya que trabajan en un mismo patio, y él estaba allí cuando el actor comenzó a trabajar.
Respecto de la declaración del ciudadano Rubén Urdaneta, este Tribunal la desecha en virtud de que, no resulta un hecho controvertido la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo. Ahora bien, en cuento al salario devengado por el actor, manifestó que era por la cantidad de Bs. 4.320,00, sin embargo, el testigo, desempeñaba el cargo de mecánica, por lo tanto, era un trabajador más en la empresa demandada, por lo que no puede dar plena aseveración sobre el verdadero salario devengado por el actor. Así se decide.
José Melean, quien declaró de manera afirmativa sobre todos los hechos que le fueron preguntados, que sí conocía al actor, que el mismo comenzó en fecha 02 de diciembre de 2001 y se retiró en fecha 04 de abril de 2002, que devengaba un salario de Bs. 4.320,00. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante contestó que le consta que el actor comenzó a trabajar para la empresa demandada en fecha 03 de diciembre de 2001, porque él visita mucho parcelas que quedan en el pueblo de Barranquitas, y llega mucho a la finca, así como también le consta porque él visita las materas 2 o 3 veces semanal, y el actor le comentó que el lunes 03 iba a comenzar a trabajar reportado, que si es testigo de que el trabajador se retiró ya que le mencionó que hasta ese día trabajaba en la agropecuaria, que se iba a buscar una nueva vida.
En cuanto a la declaración del ciudadano José Meleán, este Juzgador la desecha en virtud de que el mismo resulta ser un testigo mero referencial, el cual no tiene conocimientos verídicos acerca de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que el mismo no laboraba para la empresa, sino que visitaba mucho las parcelas donde de encuentra ubicada la agropecuaria, en consecuencia, no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia. Así se decide.
3.- Prueba documental:
Copia fotostática simple del Registro de Comercio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA JIMECA, C.A., la cual es desechada por este Tribunal en virtud de que no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.
Determinada la carga probatoria y valorada como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:
Los hechos controvertidos en el presente caso, se encuentran limitados a determinar la forma de la terminación de la relación laboral, el salario devengado por el actor y finalmente si el actor resulta acreedor de los conceptos reclamados y de que forma.
Ahora bien, en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo se observa que la demandada niega en la contestación, que el trabajador haya sido despedido de la empresa ya que lo cierto fue que el mismo se retiró, sin embargo, del examen detenido y minucioso efectuado a las pruebas que constan en el expediente, observa este Juzgador en cuanto al hecho controvertido respecto a la forma de terminación de la relación laboral, que la empresa demandada no logró demostrar los alegatos esgrimidos en la contestación, ya que los testigos evacuados fueron desechados del proceso, en virtud de que el primero se contradijo en cuanto a sus declaraciones, el segundo no declaró sobre éste hecho, y el cuarto resultó ser un testigo referencial, el cual no prestaba servicios a la empresa demandada, en consecuencia, se establece que el actor fue despedido injustificadamente, el día 04 de abril de 2002.
Al haberse determinado el punto controvertido en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, pasa esta Alzada a determinar el salario devengado por el trabajador, en virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación negó y rechazó el salario básico alegando que el ciudadano Adelso Rodríguez no devengó un salario básico por la cantidad de 5 mil 702 bolívares con 40 céntimos, sino que devengó un salario básico por la cantidad de 4 mil 320 bolívares, es decir, el salario mínimo nacional para el sector rural, según Decreto Ejecutivo N° 892 de fecha 03 de julio de 2000, vigente para ese momento. Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales, observa este Juzgador que la demandada no logró demostrar que efectivamente le cancelara al trabajador el salario mínimo decretado por la cantidad de 4 mil 320 bolívares, por lo que se tomará como salario básico el alegado por el actor en la demanda por la cantidad de 5 mil 702 bolívares con 40 céntimos. Así se establece.
En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones, y tomando en consideración que el actor Adelso Rodríguez, laboró para la empresa demandada AGROPECUARIA JIMECA C.A., siendo despedido de forma injustificada, sin existir constancia en actas del pago correspondiente a sus prestaciones sociales, este Juzgador procederá a determinar las cantidades de las cuales el trabajador resulta acreedor en correspondencia al tiempo de servicio de cuatro (4 ) meses y un (1) día, contados a partir del 03 de diciembre de 2001 hasta el 04 de abril de 2002, con base al salario básico por la cantidad de 5 mil 702 bolívares con 40 céntimos. Así se establece.
Tiempo de servicio: 03.12.01 al 04.04.02
Tiempo Efectivamente Trabajado: 4 meses y 1 día.
Salario Básico: Bs. 5.702,40
Salario Normal: El Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el salario normal, es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Así pues, se observa de las actas procesales que no se evidencia que el ciudadano Adelso Rodríguez devengara una remuneración adicional a su salario básico en forma regular y permanente, en consecuencia, su último salario básico por la cantidad de Bs. 5.702,40, debe ser considerado igualmente como salario normal.
Salario Integral: el cual se encuentra comprendido por el salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, así tenemos:
Alícuota Utilidades (Parágrafo Segundo del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo):
4 (meses efectivamente laborados) x 15 días / 12 meses = 05 x Bs.5.702,40 (salario básico) / 120 días = Bs.237,60
Alícuota Bono Vacacional (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo):
4 (meses efectivamente laborados) x 7 días / 12 meses = 2,33 x Bs.5.702,40 (salario básico) / 120 días = Bs.110,72
Total Salario Integral: 5.702,40 + 237,60 + 110,72 = Bs. 6.050,72
El actor reclamó los siguientes conceptos:
1.- Preaviso: reclama 45 días de salario, la cantidad de 256 mil 608 bolívares, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, observa el Tribunal que de conformidad con el litral a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización sustitutiva del preaviso equivalente a 15 días de salario si la antigüedad fuere mayor de un mes y no excediere de seis meses.
Al haber quedado establecido que el actor fue despedido por la empresa demandada de manera injustificada, y habiendo laborado por un período de 4 meses y 1 día, le corresponde el pago de 15 días de salario a razón de 6 mil 050 bolívares con 72 céntimos, la cantidad de 90 mil 760 bolívares con 80 céntimos.
2.- Indemnización por despido: reclama 60 días de salario, la cantidad de 342 mil 144 bolívares, de conformidad con el artículo 125 eiusdem.
De conformidad con el numeral 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador recibirá una indemnización de diez (10) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de 3 meses y no excediere de 6 meses.
Así pues, le corresponde al actor 10 días de salario a razón de 6 mil 050 bolívares con 72 céntimos, la cantidad 60 mil 507 bolívares con 20 céntimos.
3.- Antigüedad: reclama 105 días de salario, la cantidad de 598 mil 752 bolívares.
De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 15 días de salario cuando la antigüedad excediere de 3 meses y no fuere mayor de 6 meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Le corresponde al actor en virtud de haber laborado por un tiempo de 4 meses y 1 día, el pago de 15 días de salario a razón de 6 mil 050 bolívares con 72 céntimos, la cantidad de 90 mil 760 bolívares con 80 céntimos.
4.- Vacaciones cumplidas no canceladas: reclama 24 días, la cantidad de 136 mil 857 bolívares.
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Ahora bien, este Tribunal dejó establecido que el actor laboró por un tiempo de 4 meses y 1 día, en consecuencia, resulta improcedente el pago por concepto de vacaciones cumplidas y no canceladas.
5.- Vacaciones fraccionadas: reclama 18 días, la cantidad de 102 mil 643 bolívares.
De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Le corresponde al actor, 4 x 15 / 12 = 5 x Bs.5.702,40 (salario normal), la cantidad de 28 mil 512 bolívares por concepto de vacaciones fraccionadas.
6.- Bono vacacional fraccionado: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al ciudadano Adelso Rodríguez 4 x 7 / 12 = 2,33 días a razón de Bs. 5.702,40 (salario básico), la cantidad de 13 mil 286 bolívares con 59 céntimos.
7.- Utilidades proporcionales: reclama 11,25 días de salario, la cantidad de 64 mil 152 bolívares.
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados...”
Le corresponde al actor, 4 x 15 / 12 = 5 x Bs. 5.702,40 (salario normal), la cantidad de 28 mil 512 bolívares por concepto de utilidades proporcionales.
Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor del demandante a la suma de 312 mil 339 bolívares con 39 céntimos, menos la cantidad de 100 mil bolívares que manifiesta el actor haber recibido por parte de la empresa demandada como delante de sus prestaciones sociales, surge a favor del actor la cantidad de 212 mil 339 bolívares con 39 céntimos, a cuyo pago se condena a la demandada en beneficio del actor,
Por cuanto la expresada cantidad de 212 mil 339 bolívares con 39 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.
Por cuanto la presente causa ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio establecido por la Sala de Casación Social previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la indexación, por lo que se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 212 mil 339 bolívares con 39 céntimos, calculada desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el lapso en el que el proceso se encontrare suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, así como el tiempo que estuvieron cerrados los tribunales laborales por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país en dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el juez de la ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma.
Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se absolverá parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, confirmando el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Parra a nombre y representación del ciudadano ADELSO SEGUNDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ADELSO SEGUNDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ frente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA JIMECA C.A. 2) SE CONFIRMA el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda, pero con distinta motivación, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 312 mil 339 bolívares con 39 céntimos por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más intereses moratorios y corrección monetaria. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a dieciséis de mayo de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo día su fecha a las 08:55 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000097
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO.
MAUH / FJPP / jmla
|