LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto número VP01-R-2006-000311
SENTENCIA
En el juicio por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional seguido por el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.286.735, representado judicialmente por los abogados Jaime Fernández, Yelitza Moronta Olivares y Carlos Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.705, 77.162 y 85.288, respectivamente, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS CRUCES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de enero de 1993, bajo el número 9, Tomo 9-A., representada judicialmente por los abogados Aaron Alberto Belzares Barboza y Edilio Eloy Medina Corzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.753 67.623, respectivamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada el 20 de febrero de 2006, declaró sin lugar la demanda, por lo que la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 24 de abril de 2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, pasa en esta oportunidad la Alzada a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Se inicia el juicio mediante la demanda incoada por el ciudadano José Luis González por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, contra la sociedad mercantil Estación de Servicio Las Cruces C.A.
Afirma el demandante en el libelo de demanda, reformado posteriormente, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada en fecha 4 de noviembre de 1991 y que dicha relación de trabajo finalizó por que fue obligado a renunciar mientras se encontraba hospitalizado en fecha 23 de octubre de 2003, renuncia y pago de prestaciones sociales que fue firmada el 23 de noviembre del mismo año.
Prosigue el accionante diciendo que laboraba como operador y despachador de gasolina en la estación de servicios y su labor consistía en surtir gasolina y lubricantes a vehículos y medir los niveles de gasolina en los tanques subterraneos de la gasolinera.
Señala que su último salario diario fue de 368 mil 799 bolívares mensuales.
Afirma el actor que sufre de una enfermedad profesional ocasionada por el envenenamiento por plomo en la sangre (plumbemia) y plomo en la orina (plumburia), producido con ocasión del desempeño de su trabajo en el expendio o despacho de gasolina y lubricantes, sin ningún tipo de protección ni de seguridad industrial, y el contacto e inhalación por espacio de doce años de trabajo, absorbiendo los gases que emite la gasolina le produjo una intoxicación por plomo en la sangre lo cual le trajo como consecuencia permanentes dolores de cabeza, pérdida momentánea de la vista, dolores musculares, insuficiencia renal y disfunción eréctil, todo lo cual le ha causado una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo.
En virtud de lo anterior, el accionante demanda el pago de las indemnizaciones derivadas de una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo como consecuencia de enfermedad profesional, según lo establecido en el artículo 573 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones consagradas en los artículos 31 y 33, parágrafo segundo, numeral 1, y finalmente la indemnización del daño moral derivado de la enfermedad profesional ex artículo 1196 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de 125 millones 595 mil 327 bolívares.
En la contestación de la demanda, la empresa accionada admitió que el actor comenzó a prestar sus servicios personales el 4 de noviembre de 1991, y que ocupó el cargo de despachador de gasolina surtiendo y despachando combustible o gasolina y lubricantes a los vehículos de motor y que renunció voluntariamente a su trabajo el 23 de octubre de 2003, que devengó un último salario de 368 mil 799 bolívares mensuales.
Negó que hubiera sido obligado a renunciar y que haya sufrido y contraído una enfermedad profesional durante el desempeño de sus labores ocasionada por el envenenamiento de plomo en la sangre y en la orina con las consecuencias que señala en el libelo de la demanda y su reforma, pues por más que el actor haya permanecido por doce años en la sede social de la empresa la ubicación geográfica le permite tener una ventilación natural suficiente para no contener vapores de metales y según oficio número SIS 206 de fecha 26 de setiembre de 2003 emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se determinó que el demandante tenía en su sangre una concentración de 10,40 microgramos / 100 ML y dichos niveles son niveles de exposición ocupacional permisible no de envenenamiento que no generan signos y síntomas patognomónicos o característicos de intoxicación por plomo.
La empresa demandada niega en su contestación que la enfermedad que dice padecer le haya causado incapacidad absoluta y permanente para el trabajo y mucho menos con los niveles de plomo en sangre de 10,40 / 100 ML y que deba indemnizar al trabajador accionante según lo establecido en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y que deba indemnizar daño moral alguno.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, en los términos de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, no constituyen hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma y la fecha de terminación, por lo que puede establecerse que las partes estuvieron unidas por un vínculo laboral que se extendió por un tiempo de doce años, once meses y doce días; el último salario devengado y la labor desempeñada por el trabajador y que este padece de una enfermedad que le ha causado permanentes dolores de cabeza, pérdida momentánea de la vista, dolores musculares, debilidad general, insuficiencia renal y disfunción eréctil, existiendo controversia respecto a que la enfermedad sea de origen ocupacional, esto es, que haya sido adquirida por el trabajador con ocasión de la labor desempeñada para la demandada.
En relación a las pruebas de la parte demandante, en primer lugar, se constata que en las actas del expediente, específicamente al folio 59 cursa en original acta levantada en fecha 18 de diciembre de 2003 en la Subinspectoría del Trabajo en San Rafael de El Moján del Municipio Mara del Estado Zulia, la cual es un documento administrativo y de la misma se evidencia que en esa fecha comparecieron ante la referida oficina los hoy actor y demandada, donde decidieron conversar sobre el asunto fuera de la oficina, documento que nada aporta a la controversia, habida cuenta que en su contexto nada se expresa en relación al asunto planteado en este juicio.
Cursa igualmente al folio 60 copia fotostática de constancia médica suscrita por al doctora Lilia Hernández, quien se identifica como Médico Ocupacional, de fecha 29 de setiembre de 2003 y con membrete de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria Región XV Zulia, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el cual se hace constar que al demandante se le practicó monitoreo biológico de plomo en sangre con un resultado de 10,40, siendo el valor normal 30 miligramos por 100 mililitros, documento que es administrativo y tiene pleno valor probatorio, sin que conste en actas que su contenido haya sido desvirtuado en el transcurso del procedimiento y del cual se evidencia que el actor para esa oportunidad, cuando aún no había finalizado la relación de trabajo tenía niveles de plomo en sangre por debajo de lo permisible.
Copia simple de planilla o formato de Propuesta de Sanción, formulada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo en el Estado Zulia, acompañada de acta de reinspección de fecha 17 de noviembre de 2003, realizada en la sede de la demandada, de la cual se evidencia que el demandante se encuentra inscrito en el Seguro Social Obligatorio, que la empresa transgredía lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio ambiente del Trabajo referido al Comité de Higiene y Seguridad, que el demandante renunció y se le canceló salarios y liquidación, que al demandante se le solicitó en diferentes oportunidades que los reposos de los diferentes hospitales públicos se convalidaran por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que le otorgaran sus soportes de suspensión por el Instituto y le dieran asistencia por el Instituto porque la empresa lo tiene inscrito en el Seguro Social y está al día en las cotizaciones, y en ningún momento lo hizo. Habiendo solicitado prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, esta no respondió al requerimiento del Tribunal.
Copia fotostática de informe emanado del Hospital Chiquinquirá de la ciudad de Maracaibo, con solicitud de prueba de informe al referido hospital, de la cual se evidencia que el demandante estuvo hospitalizado en dicha institución con el diagnóstico de intoxicación por plomo y neuropatía, y que evaluado por el Servicio de Neumología, se determinó defecto ventilatorio de tipo restrictivo con hipoxemia, observando este Tribunal que de un análisis del informe que del mismo se evidencia que de acuerdo al antecedente laboral, consistente en la exposición a vapores de hidrocarburos y de tetraetilo de plomo, da pie para pensar en la posible participación del metal pesado en el padecimiento del paciente, igualmente del estudio de valoración por un especialista en neurología, se puede considerar un diagnóstico de cefalea vascular e intoxicación por plomo.
Según el informe del centro asistencial requerido, suscrito por la Dra. Angélica Quiroz Durán, Especialista en Toxicología Médica, Jefe del Servicio de Toxicología y el Dr. Víctor Núñez Prieto, Médico Toxicólogo Adjunto, el plomo puede ejercer sus efectos tóxicos en diferentes sectores de la economía y se debe tomar en consideración las variaciones individuales, que hace más susceptibles a unas personas que a otras frente a la acción de un tóxico, y en el caso del actor, a pesar de que presenta niveles permisibles del metal en sangre y orina, la posible toxicidad pudo haber sido ejercida sobre el sistema nervioso central y el sistema respiratorio.
Prueba de experticia para determinar el grado de contaminación por plomo en la sangre y en la orina del demandado, a la cual se hará referencia más adelante.
De su parte la empresa demandada promovió los siguientes elementos probatorios:
La testimonial jurada de los ciudadanos Nelson Castillo, Eudio Castillo Fuenmayor, Lisbeth Villalobos Urdaneta, José Castillo, José David López Sanabria, de los cuales fueron evacuados los siguientes:
El ciudadano Nelson Castillo manifestó que conoce al actor y a la demandada, ya que trabajó para ésta; señaló que él actualmente tiene un local en el centro comercial donde se encuentra la estación, y que él ve cuando el actor pasa en su carro; manifestando que un día cuando estaba en el Puente sobre el Lago vio al actor y le preguntó de donde venía, y éste le dijo que de Los Puertos.
El ciudadano Eudio Cartillo señaló que conoce al actor y a la demandada, y que lo vio en La Puerta, Estado Trujillo en la esquina de la plaza y que lo vio también en Mérida a finales de agosto de 2004. Señaló que conoce al actor desde hace muchos años y que éste era bombero de la estación; señaló que el actor tiene un carro por puesto de Nueva Lucha.
El ciudadano José Castillo señaló que conoce al actor y a la demandada, señaló que él ve cuando el actor trabaja en el tráfico y lo ve normal manejando el carro.
En cuanto a la valoración de los testigos antes señalados, esta Alzada los desecha en virtud de ser meramente circunstanciales y nada aportan a la resolución de la controversia.
Prueba de experticia, la cual fue realizada por la doctora Delia Parra, Directora Estatal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien asistió tanto a la audiencia de juicio en primera instancia como a la audiencia de apelación ante esta Alzada, determinando que el demandante padece de una bronquitis crónica y de fibrosis pulmonar y presenta plomo en la sangre en una proporción de 9,5 mcg%, señala que la exposición al plomo produce síntomas neurológicos tipo fatiga, nerviosismo, trastornos de memoria, cefaleas, irritabilidad, excitabilidad, psicosis tóxicas y alteraciones respiratorias, y que las concentraciones bajas de estos compuestos en el ambiente en forma crónica pueden traer como consecuencia las manifestaciones referidas.
Acompañó al escrito de contestación a la demanda de resultado de despistaje de contaminación plúmbica (contaminación probable por manejo de gasolina con plomo), dirigida a la demandada por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Sistema Regional de salud Zulia, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de la cual se determina que el actor mantenía para 26 de setiembre de 2003 un nivel de plomo en la sangre de 10,4 microgramos/ 100 ML, siendo los niveles permisibles de 30 microgramos por 100 ML.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.
En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala de casación Social dejó sentado en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
Tal como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.
En este sentido se observa que del informe presentado con ocasión de la experticia médica y ratificado ante esta Alzada, se evidencia que no se cuenta con una evaluación del puesto de trabajo, sin embargo, considera este tribunal que el hecho de trabajar en una estación de servicio donde se expende gasolina que es almacenada en tanques subterraneos durante casi trece años, significa la exposición del trabajador a un riesgo especial de sufrir contaminación de plomo en la sangre, pues hasta hace muy poco tiempo la gasolina consumida en Venezuela era tratada con tetraetilo de plomo.
De lo anteriormente expuesto, se puede observar que en criterio de este Tribunal, es posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, habida cuenta de la existencia de un riesgo especial al cual estuvo sometido el actor durante su permanencia de casi trece años en el puesto de trabajo manipulando combustibles, y aún cuando la presencia de plomo en al sangre se encuentra en niveles permisibles, bien señala el informe de la experta que las concentraciones bajas de estos compuestos en el ambiente en forma crónica pueden traer como consecuencia las manifestaciones que padece el actor.
Ahora bien, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Cuando hacemos referencia a la responsabilidad objetiva, ésta en su significado más radical podría definirse así: aquel que causa el daño, debe pagar sin más consideraciones y, algunos la denominan responsabilidad sin culpa, por cuanto origina la obligación de indemnizar por la simple realización del daño.
Lo anterior podemos enmarcarlo en la llamada teoría del riesgo, que surgió como reacción a la tendencia individualista de la culpa que consagraba el Código Civil francés de 1804, pues la teoría de la culpa no satisfacía o solucionaba los conflictos que se estaban presentando con los trabajadores que no se indemnizaban mientras no probaran la culpa de los patronos en los accidentes de trabajo, y por ello Saleilles en su obra Los accidentes de trabajo y la responsabilidad civil en 1897, continuando con la tesis de Josserand, propuso que los trabajadores, para ser indemnizados, no deberían probar la culpa del patrono, por ser este el que se beneficiaba de la labor de aquel y quien establecía los riesgos que se concretaban en las empresas, hasta que en 1887 un tribunal francés condenó al propietario de un buque por la explosión de una caldera que ocasionó la muerte de un trabajador y con ocasión de ese fallo surgió la tesis que se denominó del riesgo y que era objetiva pues no requería la prueba de la culpa. En el caso de los trabajadores se empieza a aplicar la indemnización automática que no requiere la prueba de la culpa pero que limita el monto de los perjuicios por indemnizar.
Así tenemos que la palabra riesgo se refiere a la potencialidad o posibilidad de daño, que erradicaba el concepto de culpa (negligencia o imprudencia), para descargar en quien lo creaba la obligación de indemnizar si aquel se concretaba en un daño y por eso se consideró que el riesgo era el primer criterio objetivo de imputación del daño civil cuya consecuencia es la obligación de indemnizar.
Históricamente la teoría del riesgo fue modificándose y entonces se habló de riesgo provecho, riesgo beneficio, riesgo profesional, riesgo de desarrollo, riesgo tecnológico, y luego de riesgo social, riesgo de empresa, riesgo del aire, riesgo aceptado, riesgo catastrófico, hasta llegar al riesgo excepcional que se utiliza en la responsabilidad patrimonial del Estado.
Así, la teoría del riesgo fue determinante para fundamentar la responsabilidad por el hecho de las cosas vinculadas a actividades peligrosas: corresponde a quien crea el riesgo asumir las consecuencias cuando se presenta el daño, convirtiéndose el riesgo en la primera teoría encaminada a consagrar los criterios objetivos de imputación por oposición a los criterios subjetivos de imputación como se consideraron el dolo y la culpa, y a lo cual nos referiremos más adelante cuando examinemos los supuestos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hoy derogada, pero vigente para el momento en que el actor ubica temporalmente los hechos, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
En el caso de autos el actor reclama las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en sus artículos 31 y 33, a lo cual se hará referencia más adelante.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Finalmente, ha señalado la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En el caso concreto, observa este Tribunal que el actor reclamó las indemnizaciones tarifadas que establece el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la indemnización derivada de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, tarifada en la ley con el equivalente al salario de dos años sin exceder de la cantidad equivalente a 25 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, aún cuando observa que en forma errada invocó la aplicación del artículo 573 referido a la incapacidad parcial y permanente, reclamando la cantidad de 83 millones 163 mil bolívares por la reducción de la capacidad de ganancias causada por la enfermedad profesional, teniendo en cuenta los 28 años de vida útil que le faltan por vivir (sic).
En consecuencia habiendo quedado establecido el padecimiento de la enfermedad profesional, observa el Tribunal que la parte demandante no trajo a los autos ninguna prueba de la incapacidad total y permanente para el trabajo que a su decir derivó para el demandante la enfermedad profesional sufrida.
Por tanto, si bien quedó demostrada la existencia de la enfermedad profesional la parte actora no trajo a las actas ninguna demostración del grado de incapacidad sobrevenida del trabajador, siendo este un elemento relevante para poder determinar la procedencia de la indemnización reclamada.
En apoyo a lo anterior, observa este Tribunal lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 1600/2005 del 15 de noviembre:
“… (omissis) … el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como el grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad, debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…(omissis) … ”.
De la misma manera, observa este Tribunal que conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten en una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.
De conformidad con el artículo 566 eiusdem, las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a la ley se clasifican así: a) La muerte; b) Incapacidad absoluta y permanente; c) Incapacidad absoluta y temporal; d) Incapacidad parcial y permanente, y e) Incapacidad parcial temporal, y añade dicho artículo lo siguiente. “No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad”
De lo anterior deriva que no habiendo demostrado el trabajador el grado de incapacidad sobrevenida por causa de la enfermedad profesional sufrida, esto es, no estando demostrado que la enfermedad padecida lo inhabilite absoluta y permanentemente para el trabajo, considera esta Alzada que resulta improcedente la indemnización solicitada. Así se decide.
En cuanto a la reclamación derivada de la aplicación de los artículos 31 y 33, Parágrafo Segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, observa este Tribunal que el actor reclama la cantidad de 22 millones 435 mil 327 bolívares, por tener una incapacidad absoluta y permanente que le niega practicar algún esfuerzo.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso de autos el actor señala que la enfermedad la ocasionó y contrajo por efecto de la inhalación y exposición a un agente químico como lo es la gasolina, la cual expendía y despachaba por espacio de los doce años que laboró en la estación de servicio, sin ninguna protección ni de seguridad industrial.
Ahora bien, observa este tribunal que del informe levantado por la Unidad de Supervisión del Trabajo un incumplimiento por parte del patrono de las normas referentes sobre prevención, higiene y seguridad industrial referidas al Comité de Seguridad e Higiene (Art.35 LOCYMAT).
Observa este Tribunal que la referida norma se refiere a la obligación de constituir Comités de Higiene y Seguridad en toda empresa, explotación o establecimiento industrial, con las funciones de vigilar las condiciones y medio ambiente de trabajo, asistir y asesorar al empleador y a los trabajadores en al ejecución del programa de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, por lo que del informe se deduce que la empresa demandada carecía del referido Comité.
Ahora bien, no aprecia este Tribunal la relación entre las observaciones efectuadas por la autoridad administrativa a la empresa y las patologías presentadas por el trabajador, esto es, que se hubiere producido un incumplimiento del empleador de dichas obligaciones a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores, supuesto de hecho que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pudiendo evidenciar este sentenciador análisis efectuados por el Ministerio de Salud al personal de la estación de servicio, que demuestran que la patronal estuvo pendiente de controlar los niveles de plomo en al sangre de sus empleados.
De allí que no puede establecerse relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que es lo que haría prosperar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 referido.
En lo que respecta a la procedencia de las indemnizaciones por daño moral, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, se observa que dicha norma tiene como presupuesto, que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono.
El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en este caso, se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa, para determinar si existe la obligación indemnizatoria.
Ahora bien, en el caso de autos, observa este Tribunal que la parte demandante no trajo a las actas prueba alguna demostrativa de que el patrono hubiera incurrido en hecho ilícito.
A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse improcedente la indemnización de los daños causados por el hecho ilícito del patrono derivada de la aplicación del artículo 1196 del Código Civil.
Como se expresó anteriormente, el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Sin embargo, al no haber aportado el demandante a las actas procesales prueba alguna para demostrar la incapacidad sobrevenida (total y permanente) que a su decir le dejó como secuela la enfermedad profesional sufrida, lo cual, según al jurisprudencia de la Sala de Casación Social resulta relevante para poder determinar la procedencia de la indemnización solicitada, necesariamente este Tribunal habrá de desestimar la pretensión de resarcimiento por daño moral, derivado éste de la teoría del riesgo profesional. Así se decide.
Surge en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida, absolviendo totalmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia publicada el 20 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2°) SE CONFIRMA la sentencia recurrida; 3°) En virtud de la confirmación del fallo se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Luís González en contra de la sociedad mercantil Estación de Servicio Las Cruces C.A.; 4°) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a dieciséis de mayo de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en su fecha a las 12:40 horas, quedando registrada bajo el número PJ0152006000098
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
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