LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-0000393

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Fernández a nombre y en representación de la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA RIVAS SRL, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana ARGENEDITH LOZANO, quien estuvo representada judicialmente por los abogados Jorman Romero, Ediccio Romero, Reyes Rodríguez y Chenyl Díaz, frente a la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA RIVAS SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de agosto de 1990, bajo el No.16, Tomo 9-A, representada judicialmente por los abogados Ali Ramón Fernández, Yubisay Romero, Luís Fernández y Astolfo Berrueta; en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 7 millones 263 mil bolívares por concepto de antigüedad desde el año 2000 al 2004, vacaciones y bono vacacional desde el año 2000 al 2003, y las fraccionadas del año 2004, utilidades del año 2000 al 2003 y las fraccionadas del año 2004, diferencia de salario de los años del 2000 al 2004; que la actora reclama a la demandada con fundamento en los siguientes hechos:

En fecha 7 de enero de 2002 comenzó a prestar servicios para la demandada en calidad de educadora (bachiller docente), bajo las órdenes de la entonces propietaria Milena Blanco de Parada, en un horario comprendido de 6:45 a.m. a 12:30 m, de lunes a viernes, observando que durante todo el tiempo que laboró, nunca le fueron canceladas las utilidades ni las vacaciones, ni mucho menos disfrutarlas, devengando un salario semanal inicial de 30 mil bolívares y a partir del año 2002, de 40 mil bolívares semanales, salario éste por debajo del salario mínimo nacional; señalando que en el mes de agosto de 2004, la ciudadana Milena Blanco, vende los derechos de la Unidad Educativa a los ciudadanos Jorge Urbina y Bella de Viera, cediendo así los pasivos laborales, quienes le manifestaron que le iban a cancelar determinada cantidad de dinero e iba a continuar laborando para ellos, lo cual aceptó de forma verbal, siendo que en fecha 21 de septiembre de 2004, los nuevos propietarios le manifestaron que no tenían dinero para pagarle, y que no podía continuar trabajando para la Unidad Educativa, obligándola entonces a acudir a un Tribunal para demandar el pago de sus prestaciones sociales.

De su parte la demandada señaló que no es cierto que la actora comenzara a trabajar para la demandada el 7 de enero de 2000, ya que ésta comenzó a prestar sus servicios el 7 de enero de 2002, y la ciudadana Milena Blanco no era propietaria de la Unidad Educativa, sino administradora.

Negó el horario de trabajo que alega la actora, exponiendo que el verdadero horario era de 7:00 am a 12:00 m, es decir, 5 horas diarias, lo cual además es un hecho notorio, ya que todas las instituciones del país, tanto públicas como privadas, laboran en éste horario.

Negó que durante el tiempo que en laboró la actora para la demandada no le fueran canceladas ni vacaciones ni utilidades, porque la actora sólo prestó servicios desde el 7 de enero de 2002 hasta el 17 de julio de 2002 y el 17 de julio de 2002 se le pagaron sus prestaciones sociales, y desde el 16 de septiembre de 2003 al 12 de agosto de 2004, de igual forma se le cancelaron sus prestaciones sociales.

Expuso que no es cierto que la actora devengara un salario inicial semanal de 30 mil bolívares semanales y a partir del año 2002 de 40 mil bolívares semanales, porque el salario que devengaba la actora era proporcional a la jornada de trabajo, ya que sólo trabajaba 5 horas diarias, y los salarios que se le cancelaban diariamente eran de 4 mil bolívares diarios inicialmente, y 5 mil 333 bolívares a partir del año 2002.

Señaló que no es cierto que la ciudadana Milena Blanco vendió los derechos de la Unidad Educativa a los ciudadanos Bella Corrales y Jorge Urbina, cediéndole lo pasivos laborales, porque lo que cedió fue la totalidad de las cuotas de participación que componen el capital social de la demandada.

Alegó que la actora no fue despedida, ella renunció voluntariamente, previa la entrega de una letra de cambio que garantizaba el pago de sus prestaciones sociales, y en virtud de que la actora no reunía el perfil académico para impartir educación secundaria en la Unidad Educativa y en el año 2001 la actora no prestó servicios para la demandada.

En fecha 7 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, decisión contra la cual la demandada ejerció recurso de apelación.

Alegó la recurrente en la audiencia de apelación que la sentencia emitida por el a-quo no contiene decisión expresa, e infringe la veracidad, legalidad y congruencia. La actora sólo trabajaba 5 horas diarias, y como tal el salario debía ser calculado dividiendo el salario mínimo entre las horas que trabajaba. El salario que era cancelado era superior al salario mínimo nacional. El juzgado a-quo tomo como base el salario mínimo nacional, sin calcular el salario de la actora, que sólo trabajaba 5 horas.

De su parte la demandante solicitó que se ratifique la sentencia apelada y se declare sin lugar la apelación, así mismo manifestó que en la sentencia recurrida no se condenaron las costas de la tacha, por lo que solicitó al tribunal se pronuncie sobre ello.

Esgrimidos los argumentos de la parte demandante en la audiencia de apelación; y conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, los límites de la controversia van dirigidos a determinar el tiempo efectivo de prestación laboral, el salario devengado, y la procedencia de los conceptos de que se reclaman.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la demandada reconoció los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, pero fue negado el tiempo de servicio y los salarios devengados, así como que se adeude cantidad alguna por los conceptos que reclama la actora, por cuanto fueron debidamente cancelados, razón por la cual corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar que la demandante comenzó a prestar sus servicios el 7 de enero de 2002, que el horario de trabajo era de 7 de la mañana a 12 meridiano, es decir, 5 horas diarias, que la actora sólo prestó servicios desde el 7 de enero de 2002 hasta el 17 de julio de 2002 y el 17 de julio de 2002 se le pagaron sus prestaciones sociales, y que desde el 16 de septiembre de 2003 al 12 de agosto de 2004, de igual forma se le cancelaron sus prestaciones sociales, que el salario que devengaba la actora era proporcional a la jornada de trabajo, ya que sólo trabajaba 5 horas diarias, y los salarios que se le cancelaban diariamente eran de 4 mil bolívares diarios inicialmente, y 5 mil 333 bolívares a partir del año 2002 y que la actora renunció voluntariamente.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
Pruebas de la parte demandante:
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Oraima Villarreta, Ligia D´Burg y Yudith Gutierrez, los cuales no fueron evacuados, por lo que esta Alzada no tiene material que valorar.

Consignó original de constancia de trabajo firmada por la directora de la demandada de fecha 14 de enero de 2003, donde se evidencia que la actora comenzó a prestar servicios en octubre de 2001, como Coordinadora de Actividades Especiales.

Esta prueba fue tachada por la parte demandada, y a los efectos de demostrar la tacha propuesta promovió el valor probatorio de las copias certificadas emanadas de la Zona Educativa Zulia del Ministerio de Educación, contentiva de la nómina del personal directivo y docente y de la nómina del personal administrativo y obrero de la Unidad Educativa José María Rivas SRL; considerando el Juzgado a-quo que el medio promovido por la demandada no fue el idóneo para demostrar que el contenido había sido escrito con posterioridad a la firma y sello del mismo, por lo que la tacha fue declarada sin lugar.

Ahora bien, en cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que con la misma se demuestra que la demandante ingresó a la Unidad Educativa en octubre de 2001 como Coordinadora de Actividades Especiales.

Promovió copia simple de un Boletín informativo de la alumna Keila Corona Villarreta, donde aparece firmando la actora como docente, así como copia simple de control de pago. Estas pruebas fueron impugnada por la demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio, considerando este Tribunal que resultan inconducentes para demostrar los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó 4 originales y 1 copia simple de diplomas otorgados a la actora. Los diploma que rielan en los folios 46 y 48 fueron impugnadas por la demandada, y por emanar de terceros no se le otorga valor probatorio en virtud de lo que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los diplomas que rielan en los folios 45, 47 y 49, los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, no otorgándole valor probatorio esta Alzada en virtud de ser impertinentes y no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó dos fotografías, las cuales fueron reconocidas por la demandada. A pesar de ello, no se le otorga valor probatorio por ser impertinentes y no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Promovió 4 copias al carbón de recibos de pagos efectuados a la actora, de los cuales se solicitó su exhibición. Los referidos recibos fueron reconocidos por la demandada, demostrando el pago de la segunda quincena del mes de octubre de 2003, aún cuando resulta ilegible la cantidad, el pago de la cantidad de 163 mil 320 bolívares correspondiente a prestaciones año escolar 2001-2002 y pagos de la primera y segunda quincena del mes de noviembre de 2003, siendo ilegibles los montos cancelados.

Pruebas de la parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.
Promovió cuaderno de control de pagos de profesores de los años escolares 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, donde no aparece la actora sino durante el periodo de enero a abril de 2002, con un salario de 140 mil bolívares mensuales. Estas pruebas fueron impugnadas por la parte actora, y en virtud de que las mismas no son conducentes para demostrar los hechos controvertidos en el proceso, ya que emanan de la propia demandada, no se les otorga valor probatorio.

Promovió copias certificadas emanadas de la Zona Educativa Zulia del Ministerio de Educación, de la nómina del personal directivo y docente y de la nómina del personal administrativo y obrero de la demandada, correspondientes a los años escolares 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, apareciendo la actora sólo en la nómina del último período 2003-2004. Sobre estas documentales se solicitó prueba de informes, a los fines de que la Zona Educativa Zulia del Ministerio de Educación enviara copia certificada de los documentos consignados, de la cual no se recibió respuesta. Ahora bien, estas pruebas no son conducentes a los efectos de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral que unió a la actora con la demandada, por lo que no se les otorga valor probatorio, por cuando se trata de nóminas elaboradas por la propia demandada.

Promovió copia simple de documento de arrendamiento de la casa donde funciona la demandada, por un período de 10 meses contados desde el 16 de septiembre de 2002. Esta prueba concatenada con las testimoniales evacuadas y la declaración de la actora en la audiencia de juicio (a la cual se hace referencia más adelante), demuestra que durante el período 2002-2003, la actora junto con otra profesora arrendó el inmueble donde funciona la demandada y se hicieron cargo del mismo, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio.

Consignó original de un recibo de pago de prestaciones de fecha 17 de julio de 2002, firmado por la actora, por la cantidad de 163 mil 320 bolívares, recibo que se corresponde con la copia al carbón consignada por la actora. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, pero en la audiencia de juicio la misma reconoció su contenido y firma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el pago de la referida cantidad como adelanto de prestaciones sociales.

Consignó original de letra de cambio, recibo de pago y comprobante de cheque, firmados los dos últimos por la actora, donde le cancelaron la cantidad de 303 mil 320 bolívares por concepto de prestaciones sociales. La parte actora reconoció el comprobante de cheque, pero impugnó la letra de cambio y desconoció el recibo de pago; observando esta Alzada que las tres documentales se refieren a una misma cantidad, otorgándose pleno valor probatorio, por demostrar el pago de la cantidad referida a la actora por concepto de prestaciones sociales.
Solicitó prueba de exhibición del certificado de bachiller de la actora. Esta documental no fue exhibida por la parte actora, quien manifestó que no la poseía por cuanto no era bachiller docente, observando este Juzgador que se trata de un hecho que en nada dilucida la controversia.

Promovió la testimonial de las ciudadanas Alicia Osuna, María Jiménez, Noeima Vega, Yamilis Maza, María Jiménez, Emilia Jiménez, Yuleima Romero y Ever Gutiérrez, de los cuales fueron evacuados los siguientes:

La ciudadana Yamilis Maza declaró que conoce a la actora y a la demandada, por cuanto trabajó para ésta desde el año 1994, y que a pesar de que dejó de trabajar en el año 2002, su hijo estaba estudiando en el colegio. Señaló que en el año 2002 la actora comenzó desempeñándose como docente en un horario de trabajo de 7:00 de la mañana a 12:30 de la tarde, y que en el año 2004 terminó la relación laboral, pero que en el período 2002-2003 la actora se desempeñó como administradora del área de primaria.

La ciudadana María Jiménez señaló que conoce a la actora y a la demandada porque trabaja actualmente para ella desde el año 1990. Señaló que en el año 2002-2003 el colegio estaba dividido en área de primaria y secundaria, y que el área de primaria la coordinaba la actora, no siendo empleada de la demandada ya que recibía las mensualidad y matrículas del colegio. Manifestó que en el año 2003-2004 la actora trabajaba en actividades especiales y que la actora terminó su relación de trabajo porque la Señora Milena Blanco vendió el colegio. Así mismo señaló que a la actora le cancelaron sus prestaciones sociales ya que ella vio la letra de cambio.

El ciudadano Ever Gutiérrez manifestó trabajar para la demandada desde hace 15 años. Señaló no conocer la fecha de ingreso de la actora porque no trabaja en el área administrativa, pero le consta que la actora se desempeñaba en actividades especiales de 7 de la mañana a 12 meridiano y que le pagaron sus prestaciones sociales, porque le entregaron una letra de cambio.

La ciudadana Alicia Osuna declaró que trabaja para la demandada desde el año 2000, que la actora comenzó a trabajar para la demandada en enero de 2002 como suplente de aula, en un horario de 7 de la mañana a 12 meridiano. Que en el año 2002-2003 terminó la relación laboral de la actora porque la primaria no era rentable y entonces liquidaron a los empleados, sin embargo, la actora habló con la Señora Milena Blanco y le prestó el código y el nombre del colegio para el año 2002-2003, y luego en el año 2003-2004 la actora volvió a ser empleada del colegio.

La ciudadana Emilia Jiménez manifestó conocer a la actora y a la demandada, ya que trabajó para ésta desde el año 2001 hasta el 2005. Señaló que en el año 2002-2003 la actora era la administradora de la escuela y que en septiembre de 2003, volvió a trabajar como empleada. Señaló que la relación de trabajo terminó en el año 2004, y que a la actora le entregaron una letra de cambio que fue cancelada en diciembre. Que sabe que a todos le cancelaron sus prestaciones porque ella se enfermó y no fue hasta enero de 2005 que fue a cobrarlas y le dijeron que sólo faltaba ella por retirarlas.

En relación a las testimoniales evacuadas, observa esta Alzada que las mismas dan plena fe que la actora durante el año escolar 2002-2003, no trabajó para la demandada, ya que se encargó de la administración del colegio en su área de primaria, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, en atención a las facultades que otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez a-quo interrogó a la actora, al representante legal de la demandada ciudadano Jorge Urbina, y a quien fuera propietaria de la demandada ciudadana Milena Blanco, quienes manifestaron lo siguiente:

La actora manifestó que empezó a trabajar para la demandada el 7 de enero de 2001 hasta el 23 de julio, que en el 2002 la primaria la iban a cerrar porque nada más tenía 23 alumnos y no daba ganancias, y entonces ella con otros profesores entre estos Yuleima Romero, arrendaron el colegio. Señaló que la mayoría de los profesores no eran graduados, y que ella terminó su relación laboral el 21 de septiembre de 2004. Señaló que en el año 2001-2002 devengaba un salario de 120 mil bolívares, después en el año 2002-2003 devengó un salario de 140 mil bolívares. Señaló que en julio de 2001 le cancelaron 163 mil bolívares y fue el único pago que recibió en ese mes, y por el año 2003-2004 los nuevos dueños de la demandada le dieron una letra de cambio y recibió el pago el 6 de diciembre de 2004.
El ciudadano Jorge Urbina manifestó que en julio de 2004 compró la Unidad Educativa José María Rivas SRL y reestructuraron todo el personal, no dejaron trabajando a la actora porque no reunía el perfil, y que la nueva administración no tuvo ninguna vinculación con ella y se hicieron responsables de los pasivos laborales de los trabajadores. Manifestó que le hicieron a la actora una letra de cambio con los cálculos que hizo la administración anterior, pero que no sabe que salario devengaba la actora.

La ciudadana Milena Blanco manifestó que fue directora y propietaria del colegio durante 15 años, que la actora comenzó a trabajar en enero de 2002 porque iba a suplir a una maestra, que iba a cerrar el colegio porque no era rentable, entonces se le acercó la actora y Yuleima y le dijeron que ellas se querían quedar con el colegio, por lo que se hicieron cargo en el período 2002-2003; así mismo señaló que en el 2003 la actora vuelve a trabajar en actividades especiales.

Ahora bien, de las declaraciones de parte efectuadas por la Juez a-quo y de las pruebas evacuadas, se desprende lo siguiente:

1.- En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, la actora alega que comenzó el 7 de enero de 2000, y la demandada el 7 de enero de 2002, por lo que tomando en cuenta la carta de trabajo promovida por la actora y que quedó reconocida, que señala que la fecha de ingreso fue en octubre de 2001y el recibo de pago que riela en el folio 334, donde se cancelan las prestaciones sociales correspondientes al período 2001 -2002, se tomará como fecha de inicio el 1 de octubre de 2001, y se tendrá en cuenta el adelanto de prestaciones sociales entregado.

2.- En cuanto al hecho de que la actora se hizo cargo del área de primaria de la Unidad Educativa demandada, esto quedó plenamente demostrado con las testimoniales evacuadas, la declaración de parte y el documento de arrendamiento, tomando en cuenta el tiempo desde el 16 de septiembre de 2002, hasta 10 meses después, es decir, 15 de julio de 2003, tal y como lo establece el referido contrato; teniendo en cuenta éste período como el tiempo en que se interrumpió la relación laboral.

3.- En cuando al tiempo comprendido desde el 16 de julio de 2003, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el 21 de septiembre de 2004, tal y como lo alega la actora y que quedó firme, el mismo deberá ser calculado a los efectos de cancelar los conceptos correspondientes, por existir en ese tiempo una nueva relación laboral; descontando lo cancelado por dicho período de 303 mil 320 bolívares, tal y como consta en el recibo de pago que riela en el folio 338, el cual quedó reconocido.

4.- En relación al horario que alega la actora, de 6:45 am a 12:30 m, es decir, de 5 horas y 45 minutos, observa esta Alzada que si bien la parte demandada alega que es de 5 horas, es un hecho notorio que las instituciones educativas públicas y privadas trabajan de 7 de la mañana a 12 meridiano, lo cual está establecido por el Ministerio de Educación, por lo tanto este es el horario legal a tomar en cuenta. Ahora bien, observa este Juzgador que a la actora no le corresponde el salario mínimo íntegro, ya que este está estipulado en base a 8 horas de trabajo, sino que le corresponde la fracción de 5 horas.

El salario mínimo del periodo comprendido del 1 de octubre de 2001 al 15 de septiembre de 2002 (primera relación laboral), es de 158 mil 400 bolívares mensuales (5 mil 280 bolívares diarios y 660 bolívares por hora), y la actora alega se le cancelaba 30 mil bolívares semanales (4 mil bolívares diarios y 500 bolívares por hora), y tomando en cuenta que según el salario mínimo nacional la fracción de 5 horas es de 3 mil 300 bolívares diarios, a la actora se le cancelaba por encima de éste, por lo que no existe diferencia alguna que cancelar.

En cuanto al período comprendido del 16 de julio de 2003 al 21 de septiembre de 2004, existieron 4 salarios distintos:

- 02/05/03 = Bs. 209.088,oo (6 mil 969 bolívares con 60 céntimos diarios y 871 bolívares con 20 céntimos por hora).
- 01/10/03 = Bs. 247.104,oo (8 mil 236 bolívares con 80 céntimos diarios y 1 mil 029 bolívares con 60 céntimos por hora).
- 01/05/04 = Bs. 296.524,80 (9 mil 884 bolívares con 16 céntimos diarios y 1 mil 235 bolívares con 52 céntimos por hora).
- 01/08/04 = Bs. 321.235,20 (10 mil 707 bolívares con 84 céntimos diarios y 1 mil 338 bolívares con 48 céntimos por hora).

Ahora bien, la actora alega que le cancelaron 5 mil 333 bolívares diarios por éste período, es decir, en base a 5 horas fue de 1 mil 066 bolívares por hora, por lo que sólo fue menor en el periodo que va desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 21 de septiembre de 2004, por lo que corresponde el pago de las siguientes diferencias:

- Del 01/05/04 al 30/07/04 = 3 meses en que se cancelaron 5 mil 333 bolívares diarios, cuando se debieron cancelar 6 mil 177 bolívares con 60 céntimos diarios (5 horas a razón de salario mínimo), lo que arroja una diferencia de 844 bolívares con 60 céntimos, que a razón de 90 días (3 meses) dan como resultado la cantidad de 76 mil 014 bolívares.
- Del 01/08/04 al 21/09/04 = 50 días en que se cancelaron 5 mil 333 bolívares diarios, cuando se debieron cancelar 6 mil 692 bolívares con 40 céntimos diarios (5 horas a razón de salario mínimo), lo que arroja una diferencia de 1 mil 359 bolívares con 40 céntimos, que a razón de 50 días dan como resultado la cantidad de 67 mil 970 bolívares.

5.- En cuanto al salario con que se debe calcular la antigüedad, esta Alzada observa que para el período comprendido del 1 de octubre de 2001 al 15 de septiembre de 2002, el mismo será de 4 mil bolívares diarios, y para el periodo del 16 de julio de 2003 al 21 de septiembre de 2004, será de tres salarios distintos, según las diferencias ajustadas al salario mínimo antes calculadas:

- Del 16/07/03 al 30/04/04 = Bs. 5.333,oo
- Del 01/05/04 al 30/07/04 = Bs. 6.177,60
- Del 01/08/04 al 21/09/04 = Bs. 6.692,40

Delimitados los salarios que le corresponden a la actora, esta Alzada procede a calcular lo correspondiente a la antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional de los períodos correspondientes al 1 de octubre de 2001 al 15 de septiembre de 2002, y del 16 de julio de 2003 al 21 de septiembre de 2004.
Antigüedad del primer periodo del 01/10/01 al 15/09/02 = 11 meses y 14 días.

Salario básico: Bs. 4.000,oo diario
Salario integral: Bs. 4.000,oo diario + alícuota de utilidad de 15 días (Bs. 160,oo) + alícuota de bono vacacional de 7 días (Bs. 40,oo) = Bs. 4.200,oo

Antigüedad del segundo periodo del 16/07/03 al 21/09/04 = 1 año, 2 meses y 6 días.

Salarios básicos:
- Del 16/07/03 al 30/04/04 = Bs. 5.333,oo + alícuota de utilidad de 15 días (Bs. 213,32) + alícuota de bono vacacional de 7 días (Bs. 53,33) = Bs. 5.599,65
- Del 01/05/04 al 30/07/04 = Bs. 6.177,60 + alícuota de utilidad de 15 días (Bs. 247,10) + alícuota de bono vacacional de 7 días (Bs. 61,77) = Bs. 6.486,47
- Del 01/08/04 al 21/09/04 = Bs. 6.692,40 + alícuota de utilidad de 15 días (Bs. 267,69) + alícuota de bono vacacional de 8 días (Bs. 133,84) = Bs. 7.093,93

Prestación de Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Primer período:
01/10/01 al 15/09/02 = 45 días x Bs. 4.200,oo = Bs. 189.000,oo

Segundo período:
16/07/03 al 15/04/04 = 6 meses x 5 días = 30 días x Bs. 5.599,65 = Bs. 167.989,50
16/04/04 al 15/07/04 = 3 meses x 5 días = 15 días x Bs. 6.486,47 = Bs. 97.297,05
16/07/04 al 21/09/04 = 2 meses x 5 días = 10 días x Bs. 7.093,93 = Bs. 70.039,30

Total Antigüedad: Bs. 524.325,85

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 01 de octubre de 2001 y el 15 de setiembre de 2002 y el período comprendido entre el 16 de julio de 2003 al 21 de setiembre de 2004, capitalizando los intereses.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, corresponde calcular las correspondientes a los dos períodos en que la actora trabajó, con el último salario básico que debió devengar.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Vacaciones y Bono vacacional: Art. 219 y 223 eiusdem

Vacaciones fraccionadas del primer periodo del 01/10/01 al 15/09/02 = 11 meses x 15 días /12 meses = 13,75 días x Bs. 6.692,40 = Bs. 92.020,50

Bono vacacional fraccionado del primer periodo del 01/10/01 al 15/09/02 = 11 meses x 7 días / 12 meses = 6,41 días x Bs. 6.692,40 = Bs. 42.898,28


Vacaciones del segundo periodo del 16/07/03 al 15/07/04 = 15 días x Bs. 6.692,40 = Bs. 100.386,oo

Vacaciones fraccionadas del segundo período del 16/07/04 al 21/09/04 = 2 meses x 16 días / 12 meses = 2,66 días x Bs. 6.692,40 = Bs. 17.801,78

Bono vacacional del segundo periodo del 16/07/03 al 15/07/04 = 7 días x Bs. 6.692,40 = Bs. 46.846,80

Bono Vacacional fraccionado del segundo período del 16/07/04 al 21/09/04 = 2 meses x 8 días / 12 meses = 1,33 días x Bs. 6.692,40 = Bs. 8.900,oo

Total Vacaciones y Bono Vacacional = Bs. 308.853,36

Utilidades:
Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Ahora bien, al actor le serán calculadas las utilidades de los dos períodos de tiempo en que trabajó, con el último salario básico que debió devengar, en base a 15 días.

Primer período del 01/10/01 al 15/09/02 =
Utilidades fraccionadas del 01/10/01 al 30/12/01 = 3 meses x 15 días / 12 meses = 3,75 días x Bs. 6.692,40 = Bs. 25.096,50
Utilidades proporcionales del 01/01/02 al 15/09/02 = 8 meses x 15 días / 12 meses = 10 días x Bs. 6.692,40 = Bs. 66.924,oo

Segundo período del 16/07/03 al 21/09/04 =
Utilidades proporcionales del 16/07/03 al 30/12/03 = 4 meses x 15 días / 12 meses = 5 días x Bs. 6.692,40 = Bs. 33.462,oo
Utilidades proporcionales del 01/01/04 al 21/09/04 = 8 meses x 15 días /12 meses = 10 días x Bs. 6.692,40 = Bs. 66.924,oo

Total utilidades = Bs. 192.406,50

Ahora bien, el total adeudado por la demandada es de 1 millón 169 mil 569 bolívares con 71 céntimos, a los cuales hay que descontarle los dos adelantos de prestaciones que recibió la actora de 163 mil 320 bolívares y 303 mil 320 bolívares, lo que arroja una diferencia a favor de la demandante de 702 mil 929 bolívares con 71 céntimos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 21 de septiembre de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 702 mil 929 bolívares con 71 céntimos, cálculo se hará desde la citación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios del período referido, a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
En razón de los argumentos expuestos, procede la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo, resolviendo el asunto sometido a apelación, se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado pero con diferente motivación. Así se decide.

En relación a los argumentos de la parte actora planteados en la audiencia de apelación, observa este Tribunal que la parte demandada no recurrió del fallo, conformándose ab initio con la sentencia de primera instancia, por lo que dichos alegatos resultan improcedentes. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ARGENEDITH LOZANO en contra de la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA RIVAS SRL, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de 702 mil 929 bolívares con 71 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, intereses sobre prestación de antigüedad, indexación judicial y los intereses de mora; 3) SE CONFIRMA el fallo apelado pero con distinta motivación; 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del carácter parcial del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a de de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco Javier Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 09:57 horas, quedando registrada bajo el número PJ0152006000095
El Secretario,


Francisco Javier Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns