LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000470

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Perozo Silva en representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano NERIO FERNÁNDEZ representado por los abogados Alejandro Perozo y Manuel Rincón, frente a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 1996 bajo el No. 51, Tomo 462-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados Pedro Ledezma, Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez, Jenny Rodríguez, E. Graffe, Carlos Agar, Teresa De Prisco, E. Rodríguez, Ninoska Solórzano, Abraham González, Hugo Izquierdo, Lourdes Yrureta, José Araujo, Carlos Acosta, Augusto Calzadilla, Pedro Pérez, Luis T., Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yánez, Alvaro Sandia, Luisa C., Orlando Adrián, José Adrián, Javier Adrián, Martha López, Luis Mata, Carlos Latuff, Carmen Díaz, Ailie Viloria, Eugenia Briceño, Carmen González, Rafael Marrón, José Bastidas, Dalida Aguilar, Carmelita Aguilar, R. Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón P., Hernán Zamora, María Pacheco, L. García, Mariela Urdaneta, Pablo Bijanda, Reinaldo Rondón, Beatriz Rondon, Angel Aponte, Pablo Pérez, F. Montiel, Manuel Fernández y Joaquín Campos; en reclamación de prestaciones sociales, fallo en el cual se declaró sin lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Manifestó el actor que ingresó a prestar servicios en C.A. Embotelladora Nacional, que fue fusionada por incorporación a la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., anteriormente denominada Coca Cola y Hit de Venezuela S.A., el 10 de marzo de 1989.

Sus servicios consistían en la conducción de vehículos automotores propiedad de la empresa y en la venta de los productos que ésta elabora en forma exclusiva, tales como bebidas refrescantes y otras variedades.

La empresa le asignaba una zona o ruta específica, en la cual hacía sus labores diarias, con la prohibición expresa de salirse o efectuar ventas fuera de esa zona o ruta, so pena de ser despedido.

La relación de trabajo culminó el 20 de octubre de 1999, cuando por orden de la empresa se le prohibió la prestación de sus servicios, sin causa alguna, lo cual constituye un despido injustificado.

Devengaba como salario una cantidad de dinero que establecía la empresa por cada caja de productos vendidos. Vendía 6 mil cajas de productos, que totaliza un total bruto de 1 millón 852 mil 500 bolívares mensuales.

Su jornada de trabajo comenzaba a partir de las 6 de la mañana y que de no presentarse, la empresa ordenaba que un avance (trabajador temporero) tomara su puesto; y terminaba a las 6 de la tarde u 8 de la noche, dependiendo del tiempo que se tardara en vender toda la mercancía. Así mismo, debía trabajar en sus días de descanso semanal cuando existían las promociones, así como días de fiestas nacionales, Semana Santa, Navidad, entre otros.

Para realizar su trabajo, alega que la demandada le obligó a constituir una firma unipersonal a su nombre para poder seguir laborando con ella, cuyo documento se insertó en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Alega el actor que celebró una transacción con la empresa en la que se simula que la actividad desplegada por su persona es de carácter mercantil, perfeccionándose un fraude a la ley, violándose su derecho constitucional de asistencia jurídica, que trajo como consecuencia que incurriera en error, haciéndole creer como verdadero lo que es falso; por lo que solicita que sus derechos constitucionales violentados se le restablezcan, al punto de retrotraer su situación al momento en que fue despedido en forma injustificada.

En consecuencia demanda el pago de los conceptos de antigüedad, cesantía, vacaciones, utilidades, día adicional vacacional, bono vacacional, bono de transferencia, vacaciones fraccionadas, día adicional por bono vacacional, utilidades fraccionadas, incidencia de las utilidades en la antigüedad, conceptos que arrojan la cantidad de bolívares 78 millones 391 mil 625 más los intereses que han debido generar las prestaciones sociales (fideicomiso) durante la relación laboral.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, que alegó lo siguiente:

Primero: Falta de cualidad e interés, ya que entre el actor y la demandada lo que existió fue una relación de carácter mercantil y/o comercial y no laboral.
Segundo: La prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: La cosa juzgada, en virtud de que se celebró una transacción extrajudicial que luego fue debidamente homologada por un Inspector del Trabajo.

Así mismo, negó pormenorizadamente los hechos que alega el actor, fundamentando su negativa en que lo que realmente existió entre las partes fue un contrato de concesión con el actor, quien era un comerciante independiente y adquiría de la demandada, de contado y previa facturación, los productos que ella distribuye y luego el actor revendía esos productos a sus clientes.

Analizada la contestación dada a la demanda, debe en primer término esta Alzada analizar la defensa de la falta de cualidad alegada por la demandada:

En cuando a la falta de cualidad e interés de la empresa accionada para ser demandada, esta defensa es alegada en virtud de que sostiene la demandada que entre el actor y la accionada lo que existió fue una relación de carácter mercantil y/o comercial y no laboral.

Dicha defensa queda desvirtuada al alegarse la prescripción de la acción, de lo cual se verifica, en criterio de esta Alzada, la admisión tácita de la relación de trabajo, pues no puede alegarse la prescripción de un derecho que no existe.

De otra parte, la empresa demandada también opone la defensa de cosa juzgada con fundamento en la existencia de una transacción laboral debidamente homologada, lo que supone el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo.
Todo lo anterior lleva a este Tribunal a desestimar la defensa alegada de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada. Así se decide.

Declarada la cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, se procede a resolver la defensa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada, en vista de las consecuencias directas que se derivan de tal declaratoria, cuya procedencia impide pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido:

Consta en autos a los folios 113 al 119 documento contentivo de contrato de transacción, celebrado entre el ciudadano NERIO FERNÁNDEZ y C.A. EMBOTELADORA NACIONAL, (cuya denominación cambió después por Panamco de Venezuela), en fecha 06 de mayo de 1999, en la cual se denominó al prenombrado ciudadano como “ El Concesionario”.

Se observa, que dicha transacción fue homologada en fecha 6 de mayo de 1999 por la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, según consta en auto inserto en el folio 117, y sobre la misma, la parte actora expresó en la demanda que había celebrado con la demandada una transacción, en la que se simula que la actividad desplegada por su persona es de carácter mercantil, perfeccionándose un fraude a la ley, violándose su derecho constitucional de asistencia jurídica, que trajo como consecuencia que incurriera en error, haciéndole creer como verdadero lo que es falso; por lo que solicita que sus derechos constitucionales violentados se le restablezcan, al punto de retrotraer su situación al momento en que fue despedido en forma injustificada.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente evidencia esta Alzada, que, ciertamente, en el libelo de la demanda se alegó un fraude a la ley y un vicio en el consentimiento dado para suscribir la transacción referida, y que no alegó un error excusable. Sin embargo, al haber planteado tales alegaciones, sobre el accionante recaía la carga de probar el error que a su vez según su decir, conlleva a la configuración de un fraude a la ley; y al no haberlo probado, se declara IMPROCEDENTE dicho alegato; más aun cuando la transacción fue celebrada en la Inspectoría del Trabajo, en el cual el Inspector del Trabajo se constituye como garante de los derechos de los trabajadores, cuando dichos derechos son sometidos a su conocimiento.

Ahora bien, se observa que de la transacción se estableció que la relación que unía al ciudadano NERIO FERNÁNDEZ y C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL era de carácter comercial y no laboral, no obstante, al haber acudido a la Inspectoría del Trabajo a celebrar la transacción, queda reconocida implícitamente la existencia de un vínculo laboral entre ambas partes, por lo que se debe en esta sede jurisdiccional analizar el contenido de la referida transacción.

Si bien es cierto, que la transacción es un documento administrativo y que a pesar de que no presenta las mismas características de los documentos con contenido negocial, como es el caso de los documentos públicos, tales documentos administrativos hacen prueba de su contenido, y se deben analizar los términos del acuerdo e identificar lo transado con lo demandado, es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:

“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (TSJ. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

Del análisis de la transacción se observa de las cláusulas primera y segunda, que las partes exponen que entre el ciudadano NERIO FERNÁNDEZ y C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL (cuya denominación cambió después por Panamco de Venezuela), existió una relación de carácter comercial que se inició el 13 de diciembre de 1988 y terminó de “común, amistoso y mutuo acuerdo” el 31 de marzo de 1999, cuya relación consistía en la compra de contado y previa facturación que hacía El Concesionario de los diversos productos refrescantes fabricados por la empresa, para revenderlos, obteniendo una ganancia en la diferencia entre el precio en que compraba los productos refrescantes a la compañía y el precio en que el concesionario los revendía a su clientela. Asimismo, el ciudadano NERIO FERNÁNDEZ, en contra de la posición de la empresa, alegó que su relación con la compañía entre el 13 de diciembre de 1988 y el 31 de marzo de 1999 fue de naturaleza laboral y que terminó por voluntad común de las partes, siendo que reclamaba a la compañía por prestaciones sociales la cantidad de 5 millones 530 mil bolívares por concepto de Horas extras diurnas y nocturnas, domingos y feriados, diferencias de salario, vacaciones y utilidades, diferencia de intereses sobre prestaciones, compensación por transferencia, preaviso omitido y preaviso por despido injustificado, antigüedad por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, diferencia por contratación colectiva de prestación de antigüedad e intereses sobre ella, viáticos, uso de vehículo y gastos de representación, domingos y feriados trabajados, domingos compensatorios, bono nocturno , bonos compensatorio, comida y transporte, salarización de bonos, y corrección monetaria.

Asimismo, de la transacción que consta en autos celebrada entre ambas partes, estas expresan con claridad la finalidad de precaver un litigio futuro, por lo que se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem), lo cual se deriva de la cláusula tercera de la transacción que dice textualmente:

“TERCERO: LA COMPAÑÍA rechaza los reclamos efectuados por EL CONCESIONARIO, en primer lugar, porque dicho ciudadano jamás fue trabajador de la COMPAÑÍA, conforme se evidencia de la declaración conjunta señalada en el particular primero de este documento y de los hechos reales que efectivamente acaecieron en la relación, y en segundo lugar, por cuanto jamás le corresponden las cantidades reclamadas. No obstante, para evitar un eventual litigio de naturaleza laboral y sin que ello signifique reconocimiento por parte de LA COMPAÑÍA de la supuesta condición de trabajador que alega EL CONCESIONARIO, LA COMPAÑÍA ofrece en este acto a EL CONCESIONARIO en forma transaccional, la cantidad total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo) pagadera en este mismo acto.”

“CUARTO: (…) EL CONCESIONARIO declara que con el recibo de la suma de DOSS (sic) MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo), LA COMPAÑÍA nada le adeuda por ninguno de los conceptos señalados en el particular segundo de este documento, derivados de las relaciones que sostuvieron entre el 13 de diciembre de 1988 y el 31 de marzo de 1999 (…)”.

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada, brevemente descrita supra, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio (thema decidendum) previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por un órgano del Poder Ejecutivo, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia), de efectos particulares cuyos destinatarios son los ciudadanos NERIO FERNÁNDEZ y la empresa C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL (cuya denominación cambió después por Panamco de Venezuela), cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.

Evidentemente se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.

En adición a lo anteriormente expuesto, la transacción que constan en autos, tiene una particularidad, es de carácter laboral, por la materia objeto del acuerdo suscrito por ambas partes, la cual debe reunir unos requisitos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir plena validez y efecto de cosa juzgada.

“(…) El artículo 3 de la LOT (omissis), establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que éste se encuentra consagrado en el artículo 85 de la C.N. Sin embargo, el mismo artículo de la Ley señala en su Parágrafo Único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al señalar que se permite la transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con determinadas condiciones.

En el caso de autos los trabajadores accionantes y la empresa suscribieron un acto en la que llagaban a un acuerdo, conforme al cual ponían fin a la relación laboral que mediaba entre ellos y se efectuaba en ese acto la consignación de las prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador. Esta acta fue homologada por el Inspector del Trabajo de la causa, funcionario competente para hacerlo, en consecuencia, el acta suscrita surte el efecto de cosa juzgada, tal y como lo establece el Parágrafo Único del citado Artículo 3 de la LOT.

Ahora bien, riela en autos un escrito en la cual los trabajadores accionantes se oponen a la transacción celebrada alegando que la misma no cumplía con lo dispuesto en la Ley y además violaba el principio de irrenunciabilidad.

En relación a estos alegatos debemos señalar que el mencionado principio de irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de que el trabajador y el patrono hagan concesiones recíprocas, siempre y cuando respeten las formalidades que para ello les exige la Ley. En este sentido, el antes referido artículo 3 de LOT establece que la transacción debe hacerse por escrito, con el señalamiento de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En el caso bajo análisis tenemos, que si bien es cierto que en el acta contentiva de la transacción no se exponen los motivos de las partes para celebrarla, los mismos se encuentran suficientemente explicados en autos y por ende este Juzgador considera que ha sido satisfecha la exigencia del Legislador Laboral de 1.991.

En cuanto a la homologación del acta, la misma fue hecha por el funcionario competente para ello, adquiriendo en consecuencia la fuerza de cosa juzgada, es decir, que no puede ser afectada en forma alguna, salvo en los casos que esté viciada de nulidad absoluta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la L.O.P.A., el cual a la letra dice:

“Los de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal,
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creados derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Cabe destacar que estas causales son taxativas, es decir, son sólo los hechos señalados expresamente por la norma los que dan origen a la nulidad de un acto. Estos actos afectados por un vicio de nulidad absoluta no pueden ser convalidados en forma alguna; son causas que no pueden ser subsanadas debido a su gravedad, y en consecuencia, sólo cuando se produzca uno de los hechos señalados por la norma antes citada procederá la declaratoria de nulidad absoluta del acto.

Luego del análisis de la actas procesales este Juzgador considera que la transacción celebrada por las partes no está afectada por ninguno de los vicios de conformidad con el artículo 19 de la L.O.P.A. causan la nulidad absoluta de un acto, el cual sería el único caso en el que procedería declarar la nulidad de un acto con fuerza de cosa juzgada, es decir, contra el cual no existe recurso alguno tendiente a lograr su revisión”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, 09-06-93, Tomado de: Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tomo II, Autor: Juan F. Porras R. & Juan D. Porras S. Pág. 29-30).


En definitiva, esta Alzada, ha detectado no sólo la cosa juzgada derivada de la transacción, sino que la misma reviste un carácter especial, definida como la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, que sin embargo, recibe casi el mismo tratamiento legal que se le da a la cosa juzgada derivada de las decisiones judiciales “sentencias”; no obstante, varían en ciertos aspectos, ligados a la legalidad del acto dictado y a su posible afectación de nulidad absoluta, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente para el momento de la celebración de la transacción.

La cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables. Por otra parte, se trata de una propiedad que sólo pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, que en caso de estar viciados por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte. (Brewer-Carías, “Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Caracas, 1997).

Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (omissis…)

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el asunto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)”. (Sentencia de fecha 13/11/2003, TSJ, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.).

“Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.” (Sentencia del 6/5/2004 del TSJ en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO, caso, VALBUENA CORDERO PABLO EMIGDIO SALAS en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)

Definitivamente, en vista de que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, en este caso, de la transacción laboral en sede administrativa debidamente homologada por la autoridad competente, valga decir, el Inspector del Trabajo; posee efectos de cosa juzgada y tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no ha sido anulada por los tribunales contencioso administrativos, y hasta los momentos la transacción laboral es perfectamente válida, cumple sus efectos legales y establece una afirmación de verdad de una determinada situación jurídica, que no ha sido controvertida por la vía jurisdiccional adecuada, a través del Recurso de Nulidad de Actos de Efectos Particulares. Así se establece.

Las excepciones de cosa juzgada derivada de una transacción evitan, en todo caso, el debate sobre el derecho expuesto en la demanda. Quien aduce la cosa juzgada no discute el derecho mismo, sino que se ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que se hace innecesario todo debate sobre el estado anterior; la transacción, que es equivalente contractual de la sentencia, actúa en el juicio como una verdadera cosa juzgada.

En consecuencia, al estimarse que la transacción tiene trascendencia respecto del proceso judicial, en cuanto a que establecieron recíprocas concesiones en aras de precaver un litigio futuro, extinguió la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto en el presente proceso, pues se cumplieron los requisitos dispuestos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; por lo que en atención a ello y a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República; la excepción de la cosa juzgada ha prosperado, no pudiéndose entrar a conocer sobre el fondo debatido, en particular, la defensa de fondo de la prescripción opuesta por la parte demandada; haciéndose forzoso declarar la improcedencia de las peticiones del actor en contra de la demandada. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada; debido a la declaratoria de la cosa juzgada, se hace infructuosa sus valoraciones.

Al evidenciarse que los conceptos reclamados por el accionante se encuentran incluidos en la transacción, resultaría contrario a derecho acordar un nuevo pago por esos conceptos, por lo que surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por el demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, se declarará sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada y con lugar la defensa de cosa juzgada, por lo que se absolverá a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra. Así se decide.

En relación a las costas procesales, el actor alegó en su libelo de demanda, devengar un salario mensual de bolívares 1 millón 852 mil 500 bolívares el cual es equivalente al salario diario de 61 mil 750 bolívares, monto que para la fecha en que terminó la relación de trabajo, esto es, para el 31 de marzo de 1999, según se evidencia de la transacción, superaba con creces el límite de tres salarios mínimos que sirve como fundamentación para la exoneración de costas procesales de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el salario mínimo para la fecha alcanzaba a la cantidad de 3 mil 333 bolívares con 33 céntimos diarios, conforme consta de Decreto No. 2846 de fecha 19 de febrero de 1998 publicado en Gaceta Oficial No. 36.639 de la misma fecha, razón por la cual se le condenará al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.




DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano NERIO FERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SIN LUGAR, la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada; CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada opuesta por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano NERIO FERNÁNDEZ en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la parte actora en virtud de lo que establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a doce de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
En el mismo día de la fecha, siendo las 09:13 horas fue publicada la anterior sentencia la cual quedó registrada bajo el No. PJ 0152006000092.
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/KB.