LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000452

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio intentado por el ciudadano JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, actuando por sus propios derechos, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2006, dictó un auto mediante el cual consideró que ante la orden dada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2006, la demanda había sido insuficientemente subsanada por el actor, sin reunir los requisitos exigidos en el auto mediante el cual se ordenó el despacho saneador.

Contra dicha decisión, el demandante ejerció recurso de apelación, y habiéndose celebrado la audiencia oral y pública prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el recurrente expuso ante este juzgador sus alegatos en contra del auto apelado, sin embargo, habiéndose diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, la parte demandante recurrente no compareció a la audiencia de apelación, por lo que en aplicación estricta del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe entenderse que el recurrente desistió de la apelación intentada.

Sin embargo, siendo la competencia materia de orden público, que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal observa:

Se evidencia en actas que habiendo el demandante interpuesto demanda en fecha 13 de marzo de 2006, en la oportunidad en que al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondía pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se abstuvo de admitirla, fundamentando su decisión en que no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no indicaba la forma de ingreso, si fue por contrato o por concurso, debiendo especificar el fundamento de la demanda y el objeto de la demanda, es decir, si demanda el pago por concepto de prestaciones sociales o el cumplimiento de una acción administrativa, determinando con precisión los cálculos realizados por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

El Tribunal para resolver, observa:

Consta en autos que el actor en fecha 20 de marzo de 2006 consignó un escrito subsanatorio en el cual se limita a expresar como causa de ingreso el nombramiento que corre agregado al libelo y como fundamento el pago de conceptos laborales que se encontraban especificados en la reclamación o demanda, así como su carta de remoción o despido.

Ahora bien, debiendo pronunciarse este Tribunal sobre si el escrito de subsanación efectivamente cumplió los requisitos exigidos por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observa el Tribunal que el demandante acompañó al libelo de demanda recaudos de los cuales se evidencia que el 11 de mayo de 2004, acudió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental interponiendo recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando que se desempeñó como Jefe de Personal (Encargado) del Hospital Dr. Adolfo Pons de la ciudad de Maracaibo, cargo que ejerció hasta el 1 de marzo de 2004.

Se desprende de los referidos recaudos que en fecha 14 de mayo de 2004 el Juzgado Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer de la causa, con fundamento en que el accionante no podía ser considerado funcionario público de carrera, ya que su ingreso a la accionada no obedece a concurso, por lo que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción laboral.

Ahora bien, de un detenido análisis del libelo de la demanda, observa este tribunal que el demandante alega que desempeñó el cargo de Jefe de Personal del Hospital Adolfo Pons (Encargado), siendo funcionario de libre nombramiento y remoción., et

Al efecto, observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 señala:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción … (omissis) … Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

Ahora bien, señala el autor Antonio De Pedro Fernández “Comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública”, Caracas 2003, que la Carta Magna pauta que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley (Art.146), por lo que no se alude funcionarios y, ciertamente, cargo y funcionario no son equivalentes: el cargo es el destino, la ocupación; el funcionario es la persona natural que lo ocupa o lo ejerce, por lo que no había contradicción con el texto constitucional al diferenciar entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los cuales no requieren la posesión de los requisitos que deben cumplir los funcionarios de carrera, esto es, haber ganado el concurso público, superar el período de prueba, tener nombramiento y prestar un servicio remunerado con carácter permanente, siendo que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que pueden ser nombrados libremente sin otras limitaciones que las establecidas en al ley, pudiendo ejercer dos tipos de cargos: cargos de alto nivel, que son los que tienen carácter de dirección política, que planifican y programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental y, cargos de confianza, que son aquellos que por la índole de sus funciones requieren de un alto grado de confidencialidad.

Ahora bien, siendo el demandante como el mismo lo expresa un funcionario de libre nombramiento y remoción, considera este Tribunal que las consideraciones que en oportunidad pasada en relación a otra demanda intentada en el año 2004 por el mismo García Pantoja hiciera el Juzgado Contencioso Administrativo para declinar la competencia para decidir y conocer el referido asunto, en la jurisdicción con competencia laboral, no se ajustan a la realidad, ni pueden ser tomadas en consideración por este Juzgador en la oportunidad de conocer de la nueva demanda interpuesta por el actor, más si se considera que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, es un derecho de rango constitucional.

Así las cosas, observa este Tribunal que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la competencia para conocer y decidir todas las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de la ley, está atribuida a los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, en especial, las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

El contencioso administrativo funcionarial de la Ley del Estatuto es un propio contencioso administrativo, especial, integrante del sistema contencioso administrativo.

Así las cosas, siendo el accionante un funcionario público de libre nombramiento y remoción, resulta evidente que la reclamación por el interpuesta debe ser conocida por los tribunales competentes de lo contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, conforme a las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto, la Primera se refiere a que mientras se dicte la ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia en primera instancia, en la materia, estará a cargo de los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Así pues, considera este Tribunal Superior con competencia en materia laboral que siendo que el demandante alegó haberse desempeñado como funcionario de libre nombramiento y remoción, en modo alguno es competente por razón de la materia para conocer de la presente causa, razón por la cual, este Juzgado Superior declara su falta de competencia por la materia para conocer de la demanda interpuesta por el accionante contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo competente para conocer y decidir la controversia la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que declina la competencia para conocer y decir la presente causa en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL con sede en esta ciudad de Maracaibo. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: 1° SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el juicio seguido por el ciudadano JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con ocasión de la demanda intentada por el nombrado ciudadano en fecha 13 de marzo de 2006 contra el referido Instituto. 2° DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demandada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual es el competente por la materia para conocer y decidir del referido asunto. 3° SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo.

NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a once de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

FRANCISCO J. PULIOD PIÑEIRO

Publicada en su fecha siendo las 15:45 horas, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000091
El Secretario,

Francisco J. PULIDO PIÑEIRO