LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VC01-R-2002-000082
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jorge Alejandro Machín, Paula Piarulli y Adib George Dib, en nombre y representación de la empresa ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A., contra el auto de fecha 25 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano TOMÁS ENRIQUE AULAR, representado por los abogados Guadalupe Sánchez y Rosario Carmona, frente a la nombrada sociedad mercantil, en el cual negó lo solicitado por la parte demandante en el sentido de oficiar nuevamente a la sociedad mercantil CHEVRON para que informara expresamente sobre lo solicitado en la prueba de informes promovida por la parte demandada en la referida causa.
Habiéndole correspondido a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En el escrito de promoción de pruebas de la parte actora en el referido juicio, la parte demandada promovió prueba de informe de tercero dirigida a la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES CO. a los fines de que dicha empresa informara al Tribunal cuantas veces desde el 3 de junio de 1999 hasta el 26 de setiembre de 2000 participó el remolcador Zuliano I, propiedad de la demandada en operaciones de la empresa CHEVRON, cuanto tiempo duró cada maniobra y en que consistió el servicio prestado.
Dicha prueba fue admitida por el a-quo en fecha 7 de enero de 2001, y la empresa requerida remitió al tribunal de la causa correspondencia mediante la cual remite información correspondiente a los servicios prestados por Zulia Towing en su campo de operaciones lacustres y al efecto anexó a la comunicación un legajo de facturas y órdenes de movilización.
La demandada solicitó al Tribunal oficiara nuevamente a la empresa requerida por cuanto la empresa en cuestión tenía los mecanismos administrativos, contables y computarizados que le permitían dar respuesta efectiva a la solicitud de información, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa, fundamentada en que ya existía en autos el resultado de la prueba informativa.
El Tribunal para resolver, observa:
El Código de Procedimiento Civil, bajo cuya aplicación al proceso laboral se promovió la prueba informativa que ocupa al Tribunal, en su artículo 433 regula la llamada prueba de informes, también denominada informática (Bello Tabares 2005), o de aporte de datos (Cabrera Romero 1998), por medio de la cual puede solicitarse información que se encuentre o conste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio.
Señala Cabrera Romero que los informes tienen por objeto los hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares, lo que significa que se extraen de documentos o datos documentados poseídos por personas jurídicas, se trata de datos escritos y, la información así resuma datos contenidos en documentos, archivos, papeles o libros, tiene como soporte este cúmulo de documentos que han permitido una síntesis, que es la que se transmite al tribunal, conforme a la petición del proponente de la prueba.
En el caso sometido a estudio de este Tribunal, el recurrente alega que lo remitido por la requerida es un legajo de facturas y órdenes de servicio para que el Tribunal una vez analizadas las mismas, saque las conclusiones con respecto a la información requerida.
A este respecto, observa esta Alzada que la informante requerida no transmitió al tribunal la señalada síntesis, sino que se limitó a acompañar un cúmulo de facturas y ordenes de movilización, por lo que con el simple envío de documentos mal puede tenerse como cumplido el objeto de la prueba, de allí que considera esta Alzada que efectivamente el a-quo debió estimar la solicitud de la demandada y ordenar a la requerida suministrara la información solicitada la cual encontraría su respaldo en la documentación acompañada, ello para poder permitir a las partes la posibilidad posterior de impugnar la prueba bien porque el aporte de datos se base en inexistentes documentos o se falsifique o se transcriban datos que no concuerden con los contenidos en las fuentes de información, a canalizarse por el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que necesariamente, este Tribunal en el dispositivo del fallo habrá de declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la demandada ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A. contra el auto de fecha 25 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano TOMÁS ENRIQUE AULAR en contra de la nombra empresa. 2) SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustituto del antes nombrado Juzgado oficiar a la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY en el sentido solicitado por la parte demandada en su diligencia de fecha 13 de febrero de 2002. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese.
Dada en Maracaibo a diez de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha siendo las 16:33 horas, quedando registrado bajo el número PJ0152006000088
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns
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