REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000458

PARTE ACTORA: GUILLERMO ECHEVERRIA venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 7.628.268

APODERADA JUDICIAL: GLORIA DELGADO DE VILCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.340

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1997, anotado bajo el No.43, Tomo 147-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL: SILVIA MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.732.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandada: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER.

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 12 de Abril de 2004, en la que se declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 16 de Junio de 2004, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 26 de Abril de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la demandada BANCO DE VENZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
1.) Alega la demandada la inexistencia del cálculo real del trabajador, en este sentido establece que el salario establecido por la cantidad de Bs. 423.000,oo es una cantidad desproporcional para la época de la relación laboral, a sabiendas que el ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA ocupaba el cargo de Gerente, en una de las sede de la demandada.
2.) No se establece la parte actora lapsos y montos en la demanda por lo que se evidencia una serie de diferencias y omisiones que colocan al demandado en un estado total de indefensión para el momento de la contestación.
3.) Finalmente alega la representación judicial de la demandada que no deben computarse los montos de Indexación correspondientes al Área Metropolitana de Caracas por cuanto indica la demandada; que en sentencia de fecha 14/12/1999 del Tribunal Supremo de Justicia establece que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario quedó parcialmente derogado, el cual se remitía en los casos de indexación a hacer el cálculo en base a los precios del área metropolitana de caracas, razón esta y tomando en cuenta que el trabajador se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo, debe hacerse la indexación sobre lo anteriormente expuesto.
Así como también la representación judicial de la parte demandante ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
1.) Alega la parte actora que en Noviembre de 1998 se interpuso demanda por Calificación de Despido donde la demandada canceló los conceptos de salarios caídos y la liquidación, razón por la cual se interpuso demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales.
2.) Seguidamente señala la representación judicial de la parte actora que la espera de las resultas de informes e inspecciones judiciales solicitadas por ambas partes se espero por un período aproximado de 18 meses razón esta por la que no se podía mantener suspendida la causa.
3.) Indica que la composición del salario integral alegado se encuentra discriminado en el escrito de cuestiones previas presentado por la parte actora que corre inserto en el presente expediente.
4.) Para finalizar solicita la parte actora, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para el BANCO VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER, con el cargo de Gerente de la Agencia Cabimas, cargo que desempeño hasta el día 26 de Noviembre de 1997, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Alega el actor que devengó como último sueldo mensual la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 423.000,oo) y un salario diario integral de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.694,85).

En fecha 18 de Diciembre de 1997 consignó el actor por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, Solicitud de Calificación de Despido, por lo que en fecha 09 de Febrero del 1998 la demandada consignó ante el Juzgado de Instancia dos (2) cheques por motivos de salarios caídos por las cantidades de Bs.869.218,oo, el primero y el segundo por la cantidad de Bs. 1.838.435,78; por lo que alega el actor que las cantidades de dinero consignadas por el BANCO VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER se encuentran mal calculados en virtud que el último salario básico mensual ascendía a la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 14.100,oo).

Reclama el actor a la demandada por concepto de Diferencia de Salarios Caídos la cantidad de Bs. 949.682,oo; por concepto de Diferencia de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 57.604,92; por concepto de Diferencia de Bono de Junio por la cantidad de Bs. 265.972,36; por concepto de Diferencia de Bono de fin de Año la cantidad de Bs. 561.111,54; por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 33.717,60; por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 94.264,20; por concepto de preaviso extra (contractual) la cantidad de Bs. 388.000,oo; por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 2.004.649,50; por concepto de Preaviso Legal la cantidad de Bs. 423.000,oo; por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 941.191,oo; por concepto de Indemnización por Antigüedad la cantidad de Bs. 878.691,oo; por concepto de Intereses sobre el monto por antigüedad la cantidad de Bs. 61.225,76, por concepto de Antigüedad Acumulativa la cantidad de Bs. 43.389,70; por concepto de Plazo para el pago de las prestaciones la cantidad de Bs. 860.100,oo; por concepto de Caja de Ahorros la cantidad de Bs. 628.265,02; por concepto de Intereses de la Caja de Ahorros la cantidad de Bs. 107.501,25; por concepto de Ley de Política Habitacional la cantidad de Bs. 80.998,47; la suma de todos los conceptos anteriormente señalados ascienden a la cantidad de Bs. 8.387.394,oo

Finalmente solicitó el actor en el escrito libelar la indexación sobre el monto correspondiente a las Prestaciones Sociales y los Salarios Caídos, así como también los intereses mas el capital que se genere por Caja de Ahorros, Antigüedad y Ley de Política Habitacional.

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA DEMANDADA BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER

La demandada BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda en primer lugar admitió que el ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA inicio la relación laboral en fecha 20 de Noviembre de 1996 y fue despedido en fecha 26 de Noviembre de 1997.

Niega la demandada que el trabajador devengara como salario básico la cantidad de Bs. 423.000,oo mensuales, por ende niega la cantidad de Bs. 21.694,85 diarios devengados por salario normal.

El demandado realizó una negativa de los hechos alegados en la demanda, y negó detalladamente uno a uno los alegatos expuestos por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto manifiesta que los mismos no son ciertos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa:
1.) Determinar si los conceptos y montos alegados por el actor con base el salario reclamado para el cálculo de las prestaciones sociales se encuentran ajustados o no a derecho.

CARGA PROBATORIA

En virtud de los límites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, en primer término procedió a admitir la relación laboral y en segundo lugar negó en forma detallada los hechos y conceptos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia, se determinará la procedencia o no de los hechos alegados por las partes, por lo que recae en cabeza de la empresa demandada la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador demandante en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Capitulo del Régimen Procesal Transitorio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I.)Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero, sexto y séptimo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

II.) Consignó Copias Certificadas del Cálculo de Prestaciones Sociales y de auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Abril de 1998, en virtud del procedimiento que por Calificación de Despido intento el ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que a convicción de esta Alzada guarda relación con la procedencia de los conceptos que conforman el salario y otros hechos expuestos en las mismas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de ello solicitó Inspección Judicial ante las instalaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los hechos que se mencionaran a continuación: si el expediente No.11.484 cursó ante el referido Tribunal, el motivo y las partes; si la secretaria de ese Tribunal recibió escrito de contestación de calificación de despido, previa habilitación, el día 9 de Febrero de 1998 por la apoderada de la demandada y el contenido del referido escrito y los documentos que fueron consignados junto al escrito, así como la fecha que se dio por terminado el procedimiento; constancia de la identificación de la notaria, fecha, número y tomo en la cual se encuentra identificado el poder consignado, la identificación de la persona a quien le dieron poder para consignar los instrumentos consignados en el mencionado expediente y si en los instrumentos consignados por la apoderada judicial de la demandada se encuentra la hoja de liquidación del cálculo de prestaciones sociales del ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA y si dentro de la liquidación se expresa cargo y sueldo, si se encuentra consignada existe constancia de trabajo donde expresa el cargo y sueldo y si la misma fue impugnada por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A; se deja constancia la fecha que la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas y lo pedido por esta en el escrito; se deje constancia si en la consignación realizada por la apoderada de la demandada consignó cheques por conceptos de salarios caídos y en base a que salario normal fue cancelado, se deje constancia del número que aparece adjunto a la firma del funcionario que autoriza la liquidación del trabajador, corre inserta desde el folio 172 al folio 175; ambos folios inclusive; resultas del presente medio probatorio, por lo que este Tribunal observa que efectivamente existen actuaciones que evidencie de manera determinante la participación de la actora en dicho proceso de calificación de despido y de la misma manera se constató uno a uno los hechos solicitados, por lo tanto se lo otorga pleno valor probatorio en virtud que aporta material a los hechos controvertidos las resultas de dicha inspección judicial.ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas este Tribunal Superior adminicula la planilla del cálculo de las prestaciones sociales y la inspección judicial realizada al extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al expediente No. 11.484, y se constata de las mismas que se encuentran relacionadas con los hechos controvertidos.

III.)Solicitó prueba de Inspección Judicial en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de Junio de 1999 de la que se verificó que el Contrato Colectivo ente BANVENEZ y SUNTEBANVENFISU 71-97, el cual fue firmado el día 21 de Octubre de 1997, su depósito legal ante la Inspectoría en fecha 29 de Octubre de 1997, así como también se constató la veracidad de la cláusulas y definiciones contenidas en el referido contrato colectivo, tal y como fue solicitado por el actor. (Del folio 181 al folio 192). Esta Alzada observa que la convención colectiva es fuente de derecho laboral como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que es de carácter normativo y a su vez demuestra el marco aplicable a aplicar en el presente litigio de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Banco de Venezuela (1997), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV.) Consignó constancia de trabajo expedida por el Banco de Venezuela, en fecha 15 de Agosto de 1997, suscrita por la ciudadana María José Goncalves. (Folio 23). Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma guarda relación con la procedencia de los conceptos que conforman el salario y en virtud que no fue impugnada. ASÍ SE DECIDE.

V.) Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JESÚS RAMÓN MATA MORILLO, JULIO MOLINA SALAS, JOSÉ PARRA REVEROL, ALICIA ELENA CHACÍN PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.886.405, 9.741.972, 7.799.228 y 11.287.146, respectivamente, las mismas quedaron desiertas tal y como se evidencia desde el folio 193 al folio 199; ambos folios inclusive; por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno, dado que no acudieron al acto de evacuación de dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

VI.) Prueba de Informes:

1.) Solicitó prueba de informes al Banco de Venezuela S.A.C.A a los fines de dejar constancia si le fue cancelado al ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA lo siguiente: 1.- El Bono de Junio correspondiente a los períodos: Noviembre de 1996 a Mayo 1997 y la fracción de Junio de 1997 a Noviembre de 1997. 2.-Los Bonos de Fin de Año (Diciembre) y con base a que salario, correspondiente a la fracción a los períodos Noviembre de 1996 a Diciembre de 1996 y la fracción de Enero de 1997 a Diciembre de 1997. 3.- Que emita una relación detallada sobre los cálculos y deje constancia de los intereses devengados o fideicomiso al igual que la entrega de los intereses por los aportes de la caja de ahorros y los aportes que se hiciera por la Ley de Política Habitacional al ciudadano GUILLLERMO ECHEVERRIA al inicio de sus labores hasta la fecha de la terminación de la relación laboral. 4.- Si le fue cancelado al ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA lo correspondiente al Bono Vacacional del periodo 1996-1997 y con base a que salario normal diario le fue cancelado. 5.- Si le fue cancelado al ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA lo correspondiente a las utilidades en la fracción del periodo Noviembre 1996 a Diciembre de 1996 y fracción del período Enero 1997 a Diciembre 1997 y con base a que salario normal diario le fue cancelado. Visto que no consta en actas las resultas del presente medio probatorio en virtud de lo cual esta Sentenciadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

VII.) Prueba Documentales:
1.) Consignó comprobante de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, de fecha 12/06/1997 por concepto de Bono de Junio, marcado con la letra “A”, el cual riela al folio 151; Consignó comprobante de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, de fecha 12/12/1996 por concepto de Bono de Diciembre, marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 152, del cual se constató que le fue cancelado el monto del Bono de Junio y la Bonificación de Fin de Año, es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio al no haber sido impugnada de modo alguno por la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil . ASI SE DECIDE.

VIII.) Ratificó los componentes del salario integral los cuales fueron detallados uno a uno, el cual fue calculado con base de salario mensual normal la cantidad de Bs. 423.000,oo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no constituye un medio probatorio. ASI SE DECIDE.

IX.) Ratificó el contenido de la sentencia emanada del extinto Tribunal de Primea Instancia Laboral donde culmina el Juicio por Calificación de Despido el días 01 de Abril de 1998 y a su vez la demanda depositó mediante cheques por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 869.218,oo.

X.)Ratificó el contenido de la cláusula contractual 66 de la contratación colectiva para solicitar la diferencia del pago del preaviso extra contractual por cuanto expone el demandante que la misma debe cancelarse en base al salario normal. En virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no es objeto de prueba, no obstante, se observa detenidamente que el mismo se encuentra contenido en la convención colectiva del trabajo del Banco de Venezuela Grupo Santander(1997). ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

I.)Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

II.) Prueba de Inspección Judicial:

1.) Promovió Inspección Judicial en la base de datos de la nómina de los trabajadores del Banco de Venezuela, archivada en el Departamento de Nómina de la vice-presidencia de Recursos Humanos del Banco de Venezuela S.A.C.A, con sede en la ciudad de Caracas.
2.) Promovió Inspección Judicial en el Banco Hipotecario FIVENEZ, a los fines de dejar constancia del estado de cuenta de los ahorros correspondientes al ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA, por concepto de Ley de Política Habitacional, los aportes realizados tanto por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A como por el ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA, y los retiros y/o cualquiera otra utilización de dichos ahorros.
3.) Promovió Inspección Judicial en la Caja de Ahorros Banvenez.
4.) Promovió Inspección Judicial en el Banco de Venezuela S.A.C.A, con sede en la ciudad de Caracas.

Este Tribunal en relación a las referidas Inspecciones Judiciales en virtud que no consta en actas resultas de los presentes medios probatorios esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

III.) Prueba de Experticia Contable:
1.) Promovió experticia contable en la base de datos de la nómina de los trabajadores del Banco de Venezuela, archivada en el Departamento de Nómina de la vice presidencia de Recurso Humanos del Banco de Venezuela S.A.C.A, con sede en la ciudad de Caracas.
2.) Promovió experticia contable en el Banco Hipotecario FIVENEZ, a los fines de dejar constancia del estado de cuenta de los ahorros correspondientes al ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA, por concepto de Ley de Política Habitacional, los aportes realizados tanto por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A como por el ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA, y los retiros y/o cualquiera otra utilización de dichos ahorros.
3.) Promovió experticia contable en la Caja de Ahorros Banvenez.

Una vez emitido el exhorto al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contenido de la referida experticia contable dicho Juzgado procedió a designar y juramentar los expertos LEIDA CASTILLO, FRANCISCO CEDEÑO y JESUS ANTONIO NIEVES.

Vistas las conclusiones emitidas se evidencia que los mismos utilizaron metodología basada en el Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil, posteriormente en fecha 15 de Julio de 1999 los expertos dejaron constancia del cumplimiento del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, mediante la consignación de acta levantada en fecha 13 de Julio de 1999, posteriormente enumeran los hechos constatados en la experticia los datos y soportes suministrados por el Banco de Venezuela S.A.C.A Banco Universal y Banco FIVENEZ; las cuales rielan desde el folio 296 al folio 376, ambos folios inclusive.
En relación a los particulares referidos a la experticia contable realizada en el Banco de Venezuela S.A.C.A, se determinó:

a.) Que el ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA devengó la cantidad de Bs. 913.837,69, monto el cual le fueron realizadas deducciones al por la cantidad de Bs. 117.294,76, lo que arroja un total de asignaciones de Bs. 796.542,93. De conformidad con la documentación suministrada por la consulta de la nómina del personal (Quincenal) para el período de la segunda quincena de Noviembre de 1996 a Diciembre de 1997, ambas fechas inclusive.
b.) En este mismo orden de ideas el departamento de Fideicomiso arrojó la información requerida en relación a los abonos realizados al Fideicomiso No. 523 de la cual se evidenció del estado de cuenta del fideicomiso del 01/01/1997 al 31/12/1997 por conceptos de cargos la cantidad de Bs. 44.642,oo y por concepto de Abonos la cantidad de Bs. 46.360,60, con un saldo en la misma la cantidad de Bs. 1.518,60.
c.) En la misma experticia se constató que el Banco de Venezuela S.A.C.A en fecha 30/11/96 en la Consulta de Utilidades por concepto de asignaciones señaló como total la cantidad de Bs.1.334.291,51.
De acuerdo con la información suministrada por el Banco FIVENEZ, Unidad de Política Habitacional, se determinó:

a.) El saldo de ahorros acumulados al 31 de Julio de 1999 la cantidad de Bs. 15.807,60.
En relación a la información que fuese suministrada por la Caja de Ahorros Banvenez, del estado de cuenta de haberes del ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA para el período del 31/12/1996 al 31/03/99 realizada por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A; se constató lo siguiente:
a.) El total de aportes y beneficios realizados la suma total de Bs. 400.021,79 y a su vez el total del cargos realizados la suma total del Bs. 5.286,21, lo que arroja un saldo total de Bs. 394.735,58.

Ahora bien esta Alzada en virtud de las experticias realizadas en las referidas entidades y verificados los movimientos, conceptos, cargos y abonos realizados al ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA le otorga pleno valor probatorio por cuanto existe relación con los hechos controvertidos que se han sido planteados en la litis. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Alzada observa que el objeto principal de la litis es verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el trabajador en base al salario y al tiempo de servicio alegados por el ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER.

Observa esta Alzada que una vez admitida la relación laboral que existió entre el trabajador y la demandada, es importante señalar que el mismo laboró por un período de un (01) año y seis (06) días, es decir desde el día 20 de Noviembre de 1996 hasta el día 26 de Noviembre de 1997 fecha en la que culminó la relación laboral.

En consecuencia esta Juzgadora determina que los conceptos reclamados por el actor tomados en cuenta para el cálculo del salario normal que servirá para determinar el monto exacto a cancelar por la demandada BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al trabajador, se encuentran discriminados por conceptos de la siguiente manera en el escrito de subsanación de cuestiones previas (folios 116 al folio 118) de la siguiente manera: Caja de Ahorros, Bono Vacacional, Bono especial de Junio, Bono de Fin de Año y Utilidades.

Por lo que cabe señalar el concepto de salario integral contenido en la Convención Colectiva de Trabajo 1997 del Banco de Venezuela S.A.C.A Grupo Santander, en el Capitulo I Literal J establece como SALARIO INTEGRAL la remuneración que recibe el trabajador por la labor que efectúa y está integrado por:
1. Salario Básico
2. El salario familiar estipulado en la Cláusula No. 78 de esta convención colectiva.
3. Horas extras y primas pagadas por el trabajo realizado en días feridos incluyendo domingos, cuando no se efectúen en forma esporádica.
4. Viáticos, cuando por la naturaleza de las labores que se desarrollan al servicio de Rancio no sean pagados en forma esporádica.
5. El costo de la alimentación cuando sea suministrado en forma permanente.
6. Las gratificaciones especiales con ocasión del trabajo.
7. Cualquier cantidad que se pague con carácter permanente.
8. Cualquier cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria a las disposiciones legales vigentes.

En este sentido establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Seguidamente el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

A su vez el artículo 146 ejusdem estipula que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior (…)

Ahora bien, quedó establecido que el actor fue despedido injustificadamente, según consta en autos (folio 13), le corresponde el pago de las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto corre inserto al folio 18 Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, de la cual se evidencia que le fue cancelado al ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA la cantidad de Bs. 1.838.435,75 por diversos conceptos los cuales serán analizados y reflejaran en el recalculo realizado por este Juzgado Superior como “monto consignado” en cada uno de los conceptos en particular y a su vez que fue tomado un salario mensual para el cálculo de las prestaciones sociales de Bs. 423.000,oo y la cantidad de Bs. 14.100,oo la cual es la cantidad de salario diario siendo un treintavo de la remuneración percibida por un mes, por lo que observa esta alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, adicionándosele al salario normal la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional lo que arroja un salario integral de Bs. 509.949,90 mensual lo cual se traduce a la cantidad de Bs. 16.998,33 como salario integral diarios. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente pasa esta Juzgadora a realizar el cálculo de los conceptos por diferencia de prestaciones sociales reclamados de la siguiente manera:

Fecha Inicio: 20/11/1996
Fecha Culminación: 26/11/1997
Tiempo de Servicio: 1 año 6 Días
Causa de Terminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.
Salario Normal Diario: Bs. 14.100,oo
Salario Integral Diario: Bs. 16.998,33
1.) Prestación por Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al parágrafo primero de dicho artículo literal “b”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a cuarenta y cinco (45) días de salario dado que la antigüedad del trabajador demandante excede de seis (06) meses y no es mayor de un (01) año, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.
Antigüedad del 20-06-1997 al 26-11-1997
25 días x Bs.16.998,33 = Bs. 424.958,25
Monto consignado Bs. 325.500,oo
Diferencia Antigüedad Bs. 99.458,25

TOTAL ANTIGÜEDAD 20-06-1997 al 26-11-1997: Bs.99.458,25

A su vez cabe señalar que al demandante le corresponde la cantidad equivalente a diez (10) días de salario por ser la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 conforme a lo establecido en el artículo 665 la cual será calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; de lo anteriormente expuesto resulta lo siguiente:
Antigüedad 20-11-1996 al 19-06-1997
10 días x 14.100,oo = Bs. 141.000,oo

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PERIODO 20-11-1996 AL 26-11-1997: Bs. 240.458,25

2.) Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula No. 79 de la Convención Colectiva.
Por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de 20 días, en virtud de que cuenta con un período de un (01) año trabajado, por lo que en el presente asunto debe ser cancelado el tiempo de servicio, es decir 20 días a razón del salario básico diario.

Vacaciones del 20-11-1996 al 26-11-1997
20 días x Bs. 14.100,oo = Bs. 282.000,oo
Total Monto consignado Bs. 361.082,40

Observa esta Alzada que el referido concepto fue cancelado suficientemente al trabajador según consta en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales, por lo que el mismo resulta improcedente.

• Vacaciones Fraccionadas
En relación al concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas reclamadas por el actor correspondientes al período 27-11-1997 al 03-04-1998 es de observar que en dicho período se tramito el procedimiento por calificación de despido por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que evidencia a todas luces que no existió para la fecha prestación efectiva de servicio por parte del ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA para la empresa BANCO DE VENEUELA S.A.C.A, por lo que mal podría pretender reclamar un beneficio cuando no se encontraba laboralmente vinculado con la empresa demanda razón por la cual este Tribunal Superior declara dicho concepto improcedente.

3.) Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula No.80 de la Convención Colectiva numeral 1 y 2. Por lo que le corresponde al trabajador un porcentaje de 25% como consecuencia de los 20 días de vacaciones correspondiente al demandante según el tiempo de servicio a razón del último salario normal diario, de la siguiente manera:

Bono Vacacional del 20-11-1996 al 26-11-1997
20 días x Bs. 14.100,oo = Bs. 282.000,oo monto el cual se le debe aplicar el 25% de Bono Vacacional lo cual arroja la cantidad de Bs. 70.500
Monto Bono Vacacional Bs. 70.500,oo
Monto consignado Bs.12.895,28
Diferencia Bono Vacacional Bs. 57.604,72

TOTAL BONO VACACIONAL: Bs.57.604,72

4.) Preaviso extra contractual de conformidad con lo establecido en la Cláusula No.66 de la Convención Colectiva le corresponde al patrono cancelar al trabajador que despida sin causa justificada una cantidad equivalente al salario básico de un mes, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 423.000,oo), monto al cual se le deberá deducir la cantidad de Bs. 35.000, en virtud que dicha cantidad le fue cancelada al trabajador tal y como se evidencia en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales, la cual corre inserta al folio 18.

Preaviso extra contractual Bs. 423.000
Monto consignado Bs. 35.000
Diferencia Preaviso extra contractual Bs. 388.000,oo
TOTAL PREAVISO EXTRA CONTRACTUAL Bs. 388.000,oo

5.) Preaviso Legal, es de observar que dicho beneficio solicitado por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo104 de la Ley Orgánica del Trabajo literal C, ahora bien cabe destacar que la norma antes señalada establece la indemnizaciones a cancelar por despido injustificado, es decir en caso de omitirse el mismo, no obstante la norma contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sustituye las indemnizaciones establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al patrono, a cancelar los conceptos por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, verificándose por consiguiente que el demandante al momento de peticionar dicho concepto no visualizó la norma señalada (artículo 125), beneficio este del cual resulta acreedor el ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA, dado el despido injustificado en su persona; en tal sentido esta Alzada considera que el mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”, adicionalmente (Indemnización Sustitutiva de Preaviso), al actor se le deberá cancelar la cantidad de 30 días de salario por tener una antigüedad menor de un año y superior a seis (06) meses, por lo que le corresponde 30 días a razón del último salario integral.

Indemnización Sustitutiva de preaviso del 20-11-1996 al 26-11-1997.
30 días x Bs. 16.998,33 = Bs. 509.949,90
Monto Consignado Bs. 634.500

Observa esta Alzada que el referido fue cancelado suficientemente al trabajador según consta en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales.
6.) Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral“2”, por lo que le corresponde 10 días, por cuanto su antigüedad es mayor de 3 meses y menor de 6 meses a razón del último salario integral.
Indemnización de Despido Injustificado del 20-06-1997 al 26-11-1997.
10 días x Bs. 16.998,33 = Bs. 169.998,33
Monto Consignado Bs. 423.000

Observa esta Alzada que el referido fue cancelado suficientemente al trabajador según consta en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales.

7.) Utilidades; de conformidad con la Cláusula No.75 de la Convención Colectiva del Banco de Venezuela, el cual extiende la cantidad de 80 días de salario dado que el trabajador trabajó para la demandada hasta el día 26-11-1997, le corresponde desde el 20-11-1996 al 31-12-1996 calculado por 6.66 días en virtud del tiempo laborado para la fecha (1 mes), a razón del salario integral diario de Bs. 16.998,33 lo que arroja la cantidad de Bs. 113.208,87, monto al cual de le deducirá la cantidad de Bs. 13.030,50 por cuanto dicho monto fue cancelado tal y como fue señalado por el demandante en el escrito libelar (folio 6), lo que arroja la cantidad de Bs. 100.178,37.

Desde 20-11-1996 al 31-12-1996
6.6 días x Bs. 16.998,33= Bs. 113.208,87
Monto Consignado: Bs. 13.030,50 (señalado en el escrito libelar)
Monto a cancelar: Bs. 100.178,37.

En relación al período desde el 01-01-1997 al 27-11-1997 calculado 73.3 días en virtud del tiempo laborado para la fecha (11 meses), a razón del salario integral diario de Bs. 16.998,33 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.245.977,58.

TOTAL MONTO UTILIDADES Bs.1.346.155,95

8.) Bono de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en la cláusula No. 77 de la convención Colectiva, la cual extiende a cancelar el equivalente al cien por ciento (100%) de salario básico mensual a los trabajadores que tengan por lo menos un (1) año de servicio, en virtud que el trabajador laboró hasta el día 26/11/1997, correspondiéndole desde 20-11-1996 al 31-12-1997 el porcentaje de 8.33% a razón del salario básico mensual de Bs. 423.000, esto es, la cantidad de Bs. 35.235,90, observa esta sentenciadora que le fue cancelado al trabajador la fracción de bono de fin de año, en fecha 12/12/1996, tal y como se evidencia le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.916,66, en Comprobante de Nómina Abono en Cuenta de sueldo y otras remuneraciones, consignado junto al escrito de pruebas de la parte actora, el cual se encuentra signado con la letra “B” y riela al folio 152, cantidad esta que deberá ser deducida del monto total.
Desde 20-11-1996 al 31-12-1997
8.33% x Bs. 423.000 = Bs. 35.235,90.
Monto Consignado: Bs. 2.916,66
Monto a cancelar: Bs. 32.319,24

En relación al período correspondiente del 01-01-1997 al 26-11-1997 la cantidad de 91.67% a razón del salario básico mensual de Bs. 423.000,oo, esto es, la cantidad de Bs. 387.764,10
TOTAL DE BONO DE FIN DE AÑO: Bs. 420.083,34

9.) Bono de Junio, contentivo en la Cláusula No. 76 de la convención colectiva al trabajador dicho bono especial, por lo que le corresponde la cantidad de 29,16 % en virtud de los meses trabajados; tomando como parámetro de calculo la cantidad equivalente al 50% de un salario básico mensual tal y como lo señala la norma up supra, que al ser determinada la fracción de los meses laborados por el demandante para el momento del mes de Junio 1997 contaba con menos de un (1) año, específicamente siete (7) meses, lo cual equivale al 29.16% porcentaje este que al ser multiplicado por el salario básico mensual devengado por el trabador de Bs. 423.000,oo lo que arroja la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 123.346,80), no obstante se observa del registro realizado a los autos que la demandada canceló la cantidad de Bs. 5.833,33 por dicho concepto como se encuentra reflejado en la planilla del cálculo de las prestaciones sociales, así como también se evidencia que le fue cancelada la cantidad de Bs.10.208,31, en Comprobante de Nómina Abono en Cuenta de sueldo y otras remuneraciones, consignado junto al escrito de pruebas de la parte actora, el cual se encuentra signado con la letra “A” y riela al folio 151, cantidades estas que deberán ser deducidas del monto determinado, de la siguiente manera:

Bono de Junio 20-11-1996 al 27-11-1997
29.16% x Bs. 423.000 = Bs. 123.346,80
Montos consignados Bs. 10.208,31
Bs. 5.833,33
Total montos consignados Bs. 16.041,64
Diferencia de Bono de Junio Bs.107.305,76

TOTAL BONO DE JUNIO Bs. 107.305,76

10.) Intereses por el monto por antigüedad, el mismo resulta procedente a ser cancelado al trabajador demandante conforme a lo establecido en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, por lo que la cantidad de dicho beneficio será determinada mediante experticia complementaria ordena por este Tribunal.
11.) Antigüedad Acumulativa, el mismo resulta improcedente en virtud de la antigüedad acumulada por el ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA es decir de 5 meses y 6 días, dado que el trabajador demandante para ser acreedor de dicha antigüedad tendría que contar con una antigüedad superior a 1 año tal como expresamente lo señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte, situación esta que no ocurrió en el presente caso al no alcanzar el demandante la antigüedad suficiente para ser acreedor de dicho beneficio.

12.) Plazo para el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula No. 40 de la convención colectiva, por lo que dicho concepto es procedente por cuanto manifiesta dicha cláusula que el banco pondrá a disposición las prestaciones legales y contractuales que se adeuden dentro de los 10 días hábiles bancarios siguientes y en el caso que pasados los referidos 10 días el banco deberá cancelar al trabajador el equivalente de un (1) día desde el día 27-11-1997 fecha que ocurrió el despido hasta el día 09-02-1998 fecha en la que la demandada consignó cheques por motivos de salarios caídos y diferencia de prestaciones sociales. Por todo lo antes expuesto le adeuda la demandada al ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA la cantidad de 2 meses y 13 días a razón del último salario básico diario, esto es la cantidad de UN MILLON VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.029.300,oo)

13.) Caja de Ahorros, de conformidad con lo establecido en la cláusula No. 39 del Contrato colectivo, establece que el banco deberá aportar un equivalente a 12% de salario básico mensual de sus trabajadores miembros de la Caja de ahorros BANVENEZ, debiendo aportar el trabajador el equivalente al 6% del sueldo básico mensual. Por lo que la demandada debe cancelar al trabajador por concepto de caja de ahorros de la siguiente manera:

Aporte del Banco al Trabajador:
12% x Bs. 423.000,oo = Bs. 50.760,oo
Total aportes del Banco del 20-11-1996 al 26-11-1997 = Bs. 609.120

Aporte del Trabajador
6% x Bs. 423.000,oo = Bs. 25.380,oo
Total aportes del trabajador del 20-11-1996 al 26-11-1997 = Bs. 304.560

Observa esta Superioridad que según experticia contable realizada en la Caja de Ahorros Banvenez C.A (folios 245 y 246) se constató que el ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA consta con la cantidad de Bs. 394.735,58 en la cuenta de caja de ahorros.

Caja de Ahorros Bs. 913. 680,oo
Monto consignado en cuenta: Bs. 394.735,58
TOTAL CAJA DE AHORROS: Bs. 518.944,42

14.) Intereses de Caja de Ahorros, el mismo resulta improcedente en virtud que la demandada BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A no le corresponde cancelar al ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA el monto correspondiente para el periodo del 31 de Diciembre de 1997 al 31 de Agosto 1998 por cuanto para las mencionadas fechas el trabajador no prestaba servicios para la empresa demandada.

Por todos los motivos antes expuestos se condena al BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER, parte demandada en el presente asunto, a cancelar al ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA por motivo de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SIETE OCHOCIENTOS CINUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.107.851,77). ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas considera esta Alzada que a la demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo a la misma le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 del texto legal mencionado en líneas anteriores y los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la citación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso ALFONSO GARCIÁ DÁVILA contra INVERSINES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up supra.-
3. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de las co-demandas y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.
4. Con relación a modo de cálculo de los intereses moratorios la experticia deberá regirse por los siguientes parámetros: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, por cuanto es régimen aplicable antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y posterior a la vigencia de la misma el régimen de calculo será calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE.
5. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.

Con respecto al pago de los salarios caídos reclamados por el ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA, desde la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 26/11/1997 a la fecha en la que el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A consignó cheque por motivo de salarios caídos por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, es decir 09/02/1998, transcurrieron un período de 2 meses y 13 días. Por lo que la demandada cancelará el concepto de salarios caídos de 2 meses y 13 días a razón del último salario normal diario, esto es, la cantidad de UN MILLON VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.029.300), cantidad esta a la cual se le deberá descontar la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 869.218) monto el cual fue consignado mediante cheque por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia. Lo cual arroja la cantidad a cancelar de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 183.000), cantidad esta no sujeta a indexación judicial alguna tal como lo pretende reclamar el demandante ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA, dado el carácter indemnizatorio del mismo. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA contra BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de Abril de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO ECHEVERRIA contra BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER.

TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada.

CUARTO: SE CONDENA a la demandada a cancelar los conceptos que se establecen en la parte motiva de la sentencia, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la procedencia parcial de la demanda.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, nueve (09) de Mayo de dos mil seis (2.006). Siendo las 4:55 PM AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA


ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 4:55 PM se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
VP01-R-2006-000458
YSF/JDPB.-