REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006)
196° y 147°

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: Ciudadana MARITZA FRANCISCA ESTRADA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.610.009, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: Abogado WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.853.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L., sociedad mercantil que se encuentra domiciliada en la ciudad de la Guaira del Estado Vargas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de junio de 1999, bajo el número 48, tomo 9 A-Sto.

APODERADOS: Abogados RICARDO CRUZ, GERARDO GONZALEZ, RICARDO CRUZ BAVARESCO, THOMAS CRUZ BAVARESCO, LUIS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, IRELINA ROMAY, JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA y RICARDO ALONSO inscritos en el Inpreabogado bajo los número 6.830, 22.808, 61.890, 76.983, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 89.419, 48.405, 52.157 y 90.814 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Parte accionante, ciudadana MARITZA FRANCISCA ESTRADA CORREDOR.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaro “SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA MARITZA FRANCISCA ESTRADA CORREDOR, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L.”.

Contra dicha decisión, la parte actora anunció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 24 de Febrero de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló en la audiencia de apelación la representante judicial de la parte actora apelante que consideran que el Tribunal a quo no reconoció que el concepto de vehículo formaba parte del salario de la trabajadora, señalando que si debía ser considerado como parte del salario.

Por su parte el representante judicial de la demandada alegó que la asignación de vehiculo era un valor diario que se había pactado que se cancelaba por día trabajado el cual dependía de una hoja de reporte de gastos que señalaba los días trabajados por la actora, el cual era consignado por la actora y posteriormente le era reembolsada la suma pactada con el objeto de compensar y no de enriquecer, compensar el uso y desgaste de su propio vehículo para desempeñar funciones dentro de la propia empresa, cantidades pactadas previamente con este objeto, en virtud de lo cual solicita sea declarada sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En su escrito libelar indicó la actora que la relación de trabajo se mantuvo de manera ininterrumpida desde el 03 de junio de 1996 hasta el 25 de noviembre de 2003, ejerciendo el cargo de representante de ventas, fecha esta última en la cual fue despedida sin que mediara causa justificada para el despido, toda vez que señala haber cumplido siempre con las obligaciones inherentes a su cargo.

Que a pesar de haber sido despedida la empresa insistió en que firmara en la planilla de liquidación que la finalización de la relación laboral había sido de mutuo acuerdo.

Alega que su salario estaba compuesto de la siguiente manera: Salario Básico Bs. 1.165.070,00; Bono por Concepto de Vehículo Bs. 330.000,00 (en promedio); Bono de Incentivo Bs. 332.442,31 (en promedio); Utilidades Fraccionadas Bs. 486.397,75; y el Bono Vacacional Bs. 93.078,34; para un total de Bs. 2.406.981,40.

Señala que la demandada no le tomó en cuenta la conformación del salario alegada y en consecuencia no le canceló correctamente las prestaciones sociales, por lo que acudió a la vía judicial ordinaria a los efectos de reclamar el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

Indica que ya recibió la suma de Bs. 39.553.413,25, y por cuanto le corresponde en realidad la suma de Bs. 63.129.240,48, reclama la diferencia de Bs. 23.575.827,23.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la empresa demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Admitió la prestación de los servicios personales de la actora desde el 03 de junio de 1996 hasta el 25 de noviembre de 2003, pero negó que la causa de terminación de la relación laboral fuese el despido justificado.

Reconoció el Salario Básico de Bs. 1.165.070,00, pero se opuso a los montos promedios señalados por la actora y que estos bonos (bono por vehículo y bono de incentivo) formaran parte del salario.

Negó los conceptos reclamados por la actora, señalando que la actora los había calculado incluyendo en el salario base del cálculo la asignación del bono por vehículo.


Negó y rechazó el salario integral alegado por la actora, y la inclusión en este de la incidencia de la asignación por vehículo por cuanto el pago realizado no se realizaba a cambio de la prestación del servicio, sino para la prestación del servicio, tal y como ha sido señalado en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluyó negando uno a uno los conceptos reclamados por la actora en su libelo, y particularmente lo referente a los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación.

Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:


HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos expuestos en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer los hechos controvertidos, los cuales han quedado circunscritos en el siguiente punto:

1.- El carácter salarial o no de la asignación por vehículo y su incidencia o no en el salario normal e integral para el cálculo de la liquidación final de la actora.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11/05/2000 dejó sentado que con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, tenemos:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por el actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6.- En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos; y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos.
Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar el balance de la carga probatoria:

Ha quedado reconocida la relación de trabajo, su duración y el salario básico devengado por la actor, el salario pagado por sábados, domingos y días feriados sin embargo fue contradicho el carácter salarial de la asignación por vehículo y su incidencia en el salario normal e integral, cuya procedencia corresponde a la actora demostrar.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

Consignó las siguientes documentales:

En copia simple la carta de fecha 25 de noviembre de 2003 mediante la cual las partes dan por terminada “de mutuo acuerdo” la relación de trabajo (folio 50) dicha documental fue consignada en original por la demandada por lo que su contenido ha quedado firme, ahora bien de la misma se desprende que efectivamente no existió acuerdo alguno en la terminación de la relación de trabajo, y que a pesar de la intención de simular el despido por parte de la empresa demandada, esta canceló las indemnizaciones relacionadas con el despido señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 125 y en este se le otorga valor probatorio, de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de la carta de fecha 10 de noviembre de 2003, de la cual se desprende que la demandada decidió extenderle un aumento salarial (folios 52 y 53), la presente documental no fue atacada por la demandada, sin embargo los hechos señalados en ella no forman parte de los hechos contradictorios en razón de lo cual es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Recibos de pago o bauchers de pagos (folios 55 al 69) y copias simples de recibos de pago o bauchers de pagos (folios 71 al 78), co-demandada, con respecto a estas documentales las cuales también fueron consignadas por la parte demandada a las mismas se les otorga valor probatorio toda vez que de ellas se desprende la forma de pago del salario del actor por parte de la demandada, de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

Consignó las siguientes documentales:

Planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 84) de la misma se desprende la manera en que le fueron cancelados las prestaciones sociales a la actora al momento de la culminación de la relación laboral y en ese sentido se le otorga valor probatorio, de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Documento firmado por la actora del cual se desprende que la prestación social especial por terminación se corresponde con el pago de las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) paro forzoso y un bono especial (folio 85), la presente documental ya fue analizada anteriormente por lo que resulta inoficioso volverse a pronunciar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Documentos firmado por la actora de los cuales se desprenden los diferentes salarios recibidos por la actora a lo largo de la relación laboral, y autorizaciones de depósito en su cuenta de abonos a sus prestaciones sociales (folios 86 al 96) si bien el salario de la actora constituye el principal punto controvertido, no es en lo referente a su monto sino a su conformación, por lo que las presentes documentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en virtud de los cual no se les otorga valor probatorio alguno. De conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Recibos de pago de nómina, con respecto a los recibos de pago ya esta Sentenciadora se ha pronunciado en la oportunidad de valorar las pruebas aportadas por la parte actora, en consecuencia resulta inoficioso volverlo a hacer. ASÍ SE DECIDE.

Comunicación remitida al Banco Mercantil en la cual le requieren que debite las cantidades discriminadas y las acredite en la cuenta de la actora

Relación de gastos de mantenimiento vehículo (folios 246 al 484) de los cuales se desprende que la suma pagada por la empresa se determinaba conforme al número de días al mes que prestaba sus servicios, a los gastos por concepto de gasolina, aceite y filtro, lavado y estacionamiento, y en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.


Solicito prueba de informes al Banco Mercantil C.A. a los fines de que informe si consta en sus registros que:

La demandada ordenaba acreditar las cantidades correspondientes a la nómina derivadas del contrato de trabajo entre ambas partes;

La actora constituyó un fideicomiso en el cual la empresa demandada depositaba los abonos correspondientes a la prestación de antigüedad.

Consta a los folios 521 al 522 las resultas del informe, del cual se desprende que efectivamente la actora constituyó un fideicomiso de prestación de antigüedad distinguido con el número 59482 en fecha 01 de noviembre de 2000, que la demandada entregó para ser depositado en el fondo individual de la actora la suma de Bs. 17.684.201,82, y que en fecha 26 de noviembre de 2003 se procedió a la terminación del fideicomiso individual.

Solicito prueba informativa al Banco Provincial a los fines de que informe si consta en sus registros que la actora constituyó un fideicomiso en el cual la empresa demandada depositaba los abonos correspondientes a la prestación de antigüedad.

Consta a los folios 527 y 528 las resultas del informe del cual se desprende que la actora constituyó en junio de 1999 un fideicomiso en esta institución financiera la cual mantuvo hasta el 12 de marzo de 2001, observándose en el mismo los aportes realizados por la demandada y los intereses que se generaron durante el tiempo que se mantuvo abierto el fideicomiso.

Pues bien de las resultas de los presentes informes se desprende que la demandada cumplió efectivamente con sus obligaciones laborales a lo largo de la relación laboral que lo vinculó con la actora y en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que el punto central de la controversia lo constituye la naturaleza salarial o no de la asignación de vehiculo que percibía la actora.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que debe considerarse como salario normal, estableciendo que por definición, es aquel que está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador de manera habitual.

Ahora bien, a los efectos de establecer el salario normal debe tomar en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocido como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrado por cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de forma los elementos que integran el salario normal.

De lo transcrito podemos inferir que conforma la acepción “salario”, además de las remuneraciones de naturaleza laboral, “cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor”, tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Es decir, se debe considerar como parte integrante del salario cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que ese otro ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio.

En el caso de autos el pago se observa que no constituye un hecho controvertido, el que la empresa demandada pagaba una cantidad de dinero al actor con ocasión de la utilización por parte de este último de su vehículo particular para la ejecución de sus funciones en la empresa, circunscribiéndose el debate a la naturaleza salarial o no del referido beneficio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de noviembre de 2005, caso NIXON BRICEÑO GUANDA contra NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., señaló:

“De la regulación convencional puede observarse, que el beneficio reconocido para los trabajadores que utilicen su vehículo particular en el desempeño de sus labores, además de ser procedente sólo cuando no existiera un régimen distinto más beneficioso –derivado del contrato individual de trabajo-, consiste en el derecho al reembolso de los gastos allí especificados, el cual se hace contra facturas o comprobantes de pago, y hasta el límite máximo establecido.

En el caso de autos, el trabajador recibía una suma de dinero mensualmente como compensación por la utilización de su vehículo, pero resulta evidenciado en los recibos de pago correspondientes a este concepto (cursantes a los folios 72 al 77 y del 113 al 142), que la suma pagada por la empresa se determinaba conforme al kilometraje recorrido por el trabajador, y por el número de días al mes que prestaba sus servicios, siendo estimada una cantidad de dinero que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso –como consecuencia directa de la utilización de este bien en el desempeño de sus labores para la empresa-, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador. Mediante este pago, la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación.”(Negrillas del Tribunal)


Así pues esta Sentenciadora siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, considera que la asignación por vehículo no esta revestida de carácter salarial, toda vez que dicha asignación no implica un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador, al contrario constituye un pago mediante el cual la empresa resarce el desgaste sufrido por el vehículo de la actora en el transcurso de proceso productivo de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y por aplicación de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior observa que la actora fundamentó su reclamo en la incidencia de la asignación por el uso del vehículo en el salario normal que le correspondía a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que al no prosperar dicho alegato, esta Sentenciadora procederá a confirmar la sentencia apelada por cuanto se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia a declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA ESTRADA en contra de la Sociedad Mercantil MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA S.R.L. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, ciudadano MARITZA ESTRADA contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2°) SIN LUGAR LA DEMANDA de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano MARITZA ESTRADA en contra de la Sociedad Mercantil MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L.

3°) SE CONFIRMA LA SENTENCIA recurrida.

4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


En la misma fecha siendo las 10:50 a.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO



YSF/nenm.-
Asunto: VP01-R-2006-000306.-