REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de dos mil seis.
195º y 146

ASUNTO: VP01-R-2006-000638.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO OTAMENDI CASTELLANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.601.399, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: BETTY ALVAREZ y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.940.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO S.A.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE.


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.



Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ANTONIO OTAMENDI CASTELLANO, contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A. la cual fue admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación del Procurador General de la República la cual se debía hacer mediante oficio acompañado de copias certificada de la demanda y del auto de admisión.

Posteriormente en fecha 18-12-2003 la representación judicial de la parte demandante Abogado NESTOR PALACIOS DARWICH solicitó el avocamiento de la presente causa, procediendo el nuevo Juez A quo a avocarse el día 07-01-2004.

El día 29-09-2004, la parte actora consignó diligencia donde solicitaba la elaboración de la copia certificada del expediente las cuales debían ser elaboradas a expensas del tribunal para de esa manera impulsar el procedimiento.

El día 15-02-2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia donde declara de oficio la Perención de la Instancia en el juicio que por calificación de despido sigue el actor en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión la parte actora ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente señaló que en ningún momento se dejó de impulsar el proceso, que según el auto de admisión el tribunal de la causa tenía la obligación de notificar al Procurador, en tal sentido se solicitó la elaboración de las copias a expensas del tribunal por ser el trabajador un débil económico. Igualmente alegó que a pesar de que el tribunal no emitió las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión para proceder a notificar al Procurador General de la República, cuando declaró de oficio la Perención de la Instancia si fue diligente y notificó al Procurador y emitió las copias certificadas de la sentencia recurrida.

Señaló además que en caso de ser el trabajador quien debe consignar las copias, es a partir del momento que el tribunal ordena al trabajador la consignación que debe computarse el lapso para computar la perención, igualmente señaló que el trabajador no podía realizar otro acto procesal porque la causa se encontraba suspendida.

Alegó además la parte apelante que con la sentencia recurrida se violaban los artículos 5, 8 y 9 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, además que la perención en la calificación de despido debe ser aplicada en forma restringida porque se le estaría causando un daño al trabajador.

Por tal motivo se solicita la aplicación de una justicia imparcial, autónoma e independiente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Alzada para resolver el caso de autos, considera necesario acotar lo siguiente; la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De modo, que el decreto de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma tónica que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el momento de la sustanciación de la causa, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
La perención de la instancia, se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Ahora bien, según el caso de autos, desde la diligencia de fecha 18-12-2003 en la cual la parte actora solicita al tribunal el avocarse al conocimiento de la presente causa y el subsiguiente avocamiento del Juez el día 07-01-2004 (folio 10), hasta la sentencia de fecha 15-02-2005 (folios 13 al 17) donde el tribunal declara de oficio la perención de la instancia no se realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso instaurado en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., puesto que la diligencia realizada por el demandante en fecha 20-09-2004 no constituye un acto que pueda impulsar el proceso, debido a que en dicha diligencia se deja a expensas del tribunal el tramite correspondiente a la expedición de unas copias certificadas, la cual no constituye un acto procesal capaz de impulsar el procedimiento, ni mucho menos capaz de interrumpir la perención de la instancia, dado que la parte interesada al asumir dicha actitud en vez de impulsar el proceso trasfirió dicho impulso al tribunal a quo, errando así en la interpretación de lo que se entiende por impulso procesal, el cual siempre debe estar atribuido a las partes y no al tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

Es de vital importancia señalar la obligación que tenia el actor (o su representación judicial) una vez producida la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acogerse el régimen procesal transitorio previsto en ella para las causas como la presente, por lo que mal podía pretender que el Juzgado A quo procediera a certificar unas copias en base a un procedimiento derogado, no puede entonces la parte recurrente dejar de reconocer su falta de diligencia y pretender trasladar actuaciones propias de ella tendientes a impulsar el proceso al Juzgado A quo, el cual se encontraba a la espera de la actuación de la parte actora a los efectos de proceder de conformidad con el nuevo procedimiento establecido en la ley citada y en régimen procesal transitorio del trabajo previsto en ella, a realizar las actuaciones pertinentes para remitir copia completa al Procurador General de la República.

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico consagra el Principio de Gratuidad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 señalando que “el estado garantizará una justicia gratuita”, y el cual esta íntimamente relacionado con el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, sin embargo, en la practica se mantiene algunas cargas, como es el caso de las copias certificadas, cuyas copias simples para elaborar aquellas deben correr por cuenta de la parte solicitante, sin que ello atente contra dicho principio.

Otro punto que señaló la parte recurrente en la audiencia de apelación es el relacionado a la suspensión de la causa, en tal sentido precisó que la causa se encontraba suspendida y por tanto no podía la parte actora darle el impulsó procesal requerido. En cuanto a este punto esta superioridad debe señalar que según el auto de admisión de la demandada y del auto de avocamiento se observa que la causa no se encontraba suspendida para el momento de dictarse la sentencia recurrida, puesto que lo que se señala, tanto en el auto de admisión como lo en el auto de avocamiento es que el proceso se suspendería por el lapso de noventa días continuos los cuales comenzarían a computarse al día siguiente de que constara en autos haberse practicado la notificación del Procurador General de la República, razón por la cual la causa no se encontraba suspendida, en consecuencia esta superioridad desestima el alegato señalado por la parte actora en la audiencia de apelación por cuanto la causa no se encontraba suspendida para el momento de dictar la sentencia recurrida.

Alega además la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, que en la sentencia recurrida se violan las normas establecidas en los artículo 5, 8 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, esta superioridad debe señalar que la sentencia recurrida no viola los artículos mencionados por cuanto en el artículo 5 eiusdem si bien es cierto que el juez debe intervenir, impulsar y direccionar el proceso el forma personal, existen ciertas cargas que corresponden de las partes máxime si esas cargas están atribuidas a las partes por solicitud expresa de las mismas, como es el caso de la consignación de las copias simples para proceder a la notificación del Procurador General de la República. En cuanto a la violación del artículo 8 eiusdem, esta superioridad considera que si bien es cierto que la Ley establece la gratuidad de los procesos laborales, existen ciertas cargas atribuidas a las partes como por ejemplo la consignación de copias simples para su certificación por parte del juez lo cual no atenta contra el principio de gratuidad señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la violación del artículo 9 eiusdem esta superioridad debe señalar que las normas referentes a la perención de la instancia son normas de orden público que no el administrador de justicia debe aplicar en los casos donde se evidencia una falta de impulso procesal, y que no se trata de una interpretación subjetiva como lo señala el artículo 9, sino que son normas que deben aplicarse por ser normas de orden público, en tal sentido esta superioridad debe concluir que la sentencia recurrida no viola los artículo 5, 8, y 9 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Además de todo lo antes señalado, la parte recurrente en la audiencia de apelación señaló que el tribunal a pesar de no haber emitido las copias certificadas del libelo de demandada y del auto de admisión para proceder a notificar al Procurador General de la República, cuando declaró de oficio la Perención de la Instancia si fue diligente y notificó al Procurador y emitió las copias certificadas de la sentencia recurrida, en cuanto a éste alegato quien juzga debe señalar que por haber declarado el tribunal a quo de oficio la perención de la instancia, debe el mismo de oficio notificar al Procurador en, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido era deber del tribunal de la causa notificar al Procurador General de la República sobre la sentencia de declaró la Perención de la Instancia en virtud de ser éste un acto emanado del mismo tribunal, sin que para ello tuviera la parte actora que consignar copia certificada por ser éste un acto que emana del mismo tribunal. En tal sentido debe esta superioridad desestimar el presente alegato señalado por la parte actora en la audiencia de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En conclusión, y luego de haber realizado una minuciosa revisión a las actas que conforma la presente causa, se evidencia un desinterés de la parte actora en el normal desenvolvimiento de la causa. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, mediante la cual se señala que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
En consecuencia de lo antes señalado, quien juzga considera que ante la falta la parte demandante de no impulsar debidamente el proceso, y por cuanto se observa que la parte demandante no impulsó la notificación del Procurador, y por cuanto la causa no se encontraba suspendida para el momento de dictar la sentencia recurrida, y tampoco la sentencia recurrida viola los artículos 5, 8 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad declara que la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se declara de oficio la Perención de la Instancia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que desde el avocamiento de Juez de fecha 07 de enero de 2004, hasta la fecha en la cual se dictó la sentencia recurrida la parte actora no realizó ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento instaurado en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. transcurriendo un (01) año evidenciándose una pérdida del interés procesal, razón por la cual operó la consecuencia jurídica estipulada en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debiéndose confirmar el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, observa esta superioridad, que el Juez de la causa no se equivoca al señalar que la reclamada sea una de las empresas más importantes de la industria petrolera como lo es PDVSA Petróleo S.A., y como quiera que este tribunal no escapa del conocimiento de la gran cantidad de causas en contra de la mencionada empresa estatal por motivo de estabilidad laboral en el año 2003 en los diversos Juzgados del Estado Zulia, es por lo que en consecuencia, se ordena la notificación al Procurador General de la República mediante oficio acompañada de copias certificadas de todo lo conducente a fin que el mismo se forme criterio al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 15 de febrero de 2005.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO: No se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-



Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


Siendo las 02:20 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Asunto: VP01-R-2006-000638.-