REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147°
ASUNTO: VP01-X-2006-000009.
PARTE ACTORA: RICARDO RAFAEL RICARDO SALGADO.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HACIENDA SAN MARTIN C.A
JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. CARLOS SILVESTRI VIVAS, en su condición, de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Conoce esta Alzadas las siguiente actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el Juez Natural del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio interpuesto por la ciudadano RICARDO RAFAEL RICARDO SALGADO contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA SAN MARTIN C.A.
Se evidencia de las actas que el ciudadano Juez Natural del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. CARLOS SILVESTRI VIVAS, según auto de fecha 24 de Marzo de 2006, se inhibió de conocer del presente proceso, alegando lo siguiente:
“En vista de que en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2005, dicté sentencia interlocutoria en la presente causa declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Sentencia que fue revocada mediante decisión de fecha quince (15) de Diciembre de 2005, dictada por el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en competencia funcional jerárquica vertical. Ahora bien, a criterio de este Jurisdicente, el pronunciamiento referido ut-supra, contenido en la sentencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2005 y la cual fue objeto de Apelación por la parte actora, constituye por efecto de la sentencia revocada una opinión adelantada sobre la controversia; pues, la opinión manifestada obra en contra de la parte actora ciudadano RICARDO RAFAEL RICARDO SALGADO, y encontrándose incurso en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y en acatamiento al criterio jurisprudencial en sentencia proferida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 07 de Agosto de 2003, signado con el No. 2140, expediente No. 02-2403, con ponencia del eximio Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, y por cuanto considero que mi imparcialidad se verá comprometida, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada bajo el No. 15.413, a los fines de preservar la garantía constitucional de justicia imparcial e idónea prevista en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por lo que considero mi deber insoslayable de apartarme en forma inmediata y por iniciativa propia, del conocimiento del presente expediente, esta inhibición obra en contra de la parte actora.”
Es importante señalar para decidir el presente caso de inhibición citar al jurista Rengel- Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, el cual define la inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.”
Observa esta Superioridad que del análisis de actas se desprende lo aseverado por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y una vez estudiada la fundamentación planteada como justificación de la inhibición; la misma no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto indicó el Juez a quo: “…dicté sentencia interlocutoria en la presente causa declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Sentencia que fue revocada mediante decisión de fecha quince (15) de Diciembre de 2005, dictada por el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en competencia funcional jerárquica vertical... omissis … y por cuanto considero que mi imparcialidad se verá comprometida, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada bajo el No. 15.413, a los fines de preservar la garantía constitucional de justicia imparcial e idónea…”, sin ser fundamento este causal que versa el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara sin lugar la inhibición planteada por el referido Juez. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, señala esta Jueza Superior que el criterio jurisprudencial de fecha 07 de Agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, signado con el No. 2140, expediente No. 02-2403, señalado por el Juez natural del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual hace referencia sobre lo siguiente:
“…En el escrito de amparo se indica que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al confirmar la sentencia dictada el 30 de mayo de 2001 por el Juzgado Segundo de los Municipios Simón Planas y Palavecino de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta en contra de la accionante, vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al juez natural, por cuanto no consideró que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, por distribución, fue asignado para conocer de la causa.
En tanto que la decisión objeto de la presente apelación declaró sin lugar la acción de amparo ejercida en el caso de autos, al considerar que el presunto agraviante conoció de la causa debido a un error material que en modo alguno constituye una actuación con abuso de poder o una vulneración a las garantías judiciales.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala no puede constatar si efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resultó designado por distribución para conocer de la apelación ejercida contra el fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas. De igual modo, tampoco se puede constatar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial no observó las reglas de distribución al abocarse al conocimiento de la causa.
Sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar que en el caso de haberse comprobado irregularidades en la asignación de la causa, es la recusación y no la acción de amparo la vía idónea para subsanar esta situación, la cual, definitivamente afecta el principio de imparcialidad.
Ciertamente, la Sala advierte que el desconocimiento de las reglas de distribución no puede ser calificado como un “error material”…Omissis…
En consecuencia, y una vez analizada la referida sentencia, esta Superioridad verificó que la misma, no posee relación alguna sobre la inhibición planteada, ni tampoco puede ser aplicada la misma de manera análoga, por cuanto dicha sentencia versa de sobre un error material cometido en la distribución de un expediente ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, si bien es cierto dicha sentencia hace referencia a manera de doctrina sobre la recusación, y la imparcialidad del Juez.
En virtud de lo anteriormente establecido, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo la rectoría de la Dra. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el Abog. CARLOS SILVESTRI VIVAS, en su condición de Juez Natural del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil Seis (2.006). Siendo las 3:36 PM. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
Siendo las 3:36 PM este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YSF/JDPB/aec.-
Asunto: VP01-X-2006-000009
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