REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis
196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000662

PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA ZERPA ARGUELLO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.837.873.

APODERADO JUDICIAL: NESTOR PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.945.

PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A, PETRÓLEO S.A.


APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial.


PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAJAIRA ZERPA ARGUELLO

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

DE LA AUDIENCIA ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA DE APELACIÓN

Por razones de economía procesal se realizó el día de hoy una única audiencia para la celebración de las audiencias referidas a los procedimientos de calificación de despido seguidos contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., en virtud de que fueron fijadas 12 audiencias que versan sobre los mismos hechos controvertidos.

De igual manera con el objeto de preservar el derecho a la defensa y consecuencialmente el acceso a la justicia debidamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen las siguientes pautas para el desarrollo de la mencionada audiencia:

1.- Se procede al otorgamiento de un lapso prudencial de 15 minutos para la revisión de los asuntos fijados para audiencia en el día de hoy.

2.- Se le hace saber al apoderado judicial recurrente que se le otorgará un lapso de 20 minutos para su intervención, a los fines que ilustre en el conocimiento del recurso de apelación a este Juzgado Superior sobre las diferencias particulares que puedan evidenciarse en cada uno de los asuntos, y la relación de estos con el resto de los asuntos por reclamo de estabilidad laboral.

3.- Se hace saber a la parte apelante recurrente que el Tribunal Superior actuante con base a la economía procesal efectuará como ya se mencionó una única audiencia de apelación a fin de escuchar los alegaciones y argumentos esgrimidos por apoderado judicial de la parte recurrente.

4.- Se ordenó al ciudadano Secretario JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS la reproducción de las copias audiovisuales que sean necesarias y de las actas de audiencia respectivas para ser agregados a los expedientes. En este mismo orden de ideas se deja constancia de la conformidad manifestada por el apoderado judicial de la parte actora con respecto a las pautas fijadas por esta Superioridad relativas a la celebración y desarrollo de una única audiencia.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana YAJAIRA ZERPA ARGUELLO contra la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A. la cual fue admitida en fecha 14 de Mayo de 2003 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación del Procurador General de la República la cual se debía hacer mediante oficio acompañado de copias certificada de la demanda y del auto de admisión.

Posteriormente en fecha 19 de Diciembre de 2003 la representación judicial de la parte demandante Abogado NESTOR PALACIOS DARWICH solicitó el avocamiento de la presente causa.

El día 21 de septiembre de 2004, la parte actora consignó diligencia donde solicitaba la elaboración de la copia certificada del expediente las cuales debían ser elaboradas a expensas del tribunal para de esa manera impulsar el procedimiento.

El día 18 de Febrero de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y el régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia donde declara de oficio la Perención de la Instancia en el juicio que por calificación de despido sigue la ciudadana YAJAIRA ZERPA ARGUELLO contra de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión la parte actora ejerció el Recurso Ordinario de Apelación en fecha 01 de Marzo de 2005, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente señaló que en ningún momento se dejó de impulsar el proceso, que según el auto de admisión el tribunal de la causa tenía la obligación de notificar al Procurador, en tal sentido se solicitó la elaboración de las copias a expensas del tribunal por ser la trabajadora un débil económico. Igualmente alegó que a pesar de que el tribunal no emitió las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión para proceder a notificar al Procurador General de la República, cuando declaró de oficio la Perención de la Instancia si fue diligente y notificó al Procurador y emitió las copias certificadas de la sentencia recurrida.

Señaló además que en caso de ser la trabajadora quien debe consignar las copias, es a partir del momento que el tribunal ordena a la trabajadora la consignación que debe computarse el lapso para computar la perención, igualmente señaló que la trabajadora no podía realizar otro acto procesal porque la causa se encontraba suspendida.

Alegó además la parte apelante que con la sentencia recurrida se violaban los artículos 5, 8 y 9 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, además que la perención en la calificación de despido debe ser aplicada en forma restringida porque se le estaría causando un daño a la trabajadora.

Por tal motivo se solicita la aplicación de una justicia imparcial, autónoma e independiente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Alzada para resolver el caso de autos, considera necesario acotar lo siguiente; la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De modo, que el decreto de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma tónica que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el momento de la sustanciación de la causa, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
La perención de la instancia, se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Ahora bien, según el caso de autos, desde la diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2003 en la cual la parte actora solicita al tribunal el avocarse al conocimiento de la presente causa, hasta la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2005 donde el tribunal declara de oficio la perención de la instancia no se realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso instaurado en contra de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., puesto que la diligencia realizada por el demandante en fecha 21 de septiembre de 2004 no constituye un acto que pueda impulsar el proceso, debido a que en dicha diligencia se deja a expensas del tribunal el trámite correspondiente a la expedición de unas copias certificadas, la cual no constituye un acto procesal capaz de impulsar el procedimiento, ni mucho menos capaz de interrumpir la perención de la instancia, dado que la parte interesada al asumir dicha actitud en vez de impulsar el proceso trasfirió dicho impulso al tribunal a quo, errando así en la interpretación de lo que se entiende por impulso procesal, el cual siempre debe estar atribuido a las partes y no al tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico consagra el Principio de Gratuidad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 señalando que “el estado garantizará una justicia gratuita”, y el cual esta íntimamente relacionado con el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, sin embargo, en la práctica se mantiene algunas cargas, como es el caso de las copias certificadas cuyos fostástos deben correr por cuenta de la parte solicitante, sin que ello atente contra dicho principio.

Otro punto que señaló la parte recurrente en la audiencia de apelación es el relacionado a la suspensión de la causa, en tal sentido precisó que la causa se encontraba suspendida y por tanto no podía la parte actora darle el impulsó procesal requerido. En cuanto a este punto esta superioridad debe señalar que según el auto de admisión de la demandada y del auto de avocamiento se observa que la causa no se encontraba suspendida para el momento de dictarse la sentencia recurrida, puesto que lo que se señala, tanto en el auto de admisión como lo en el auto de avocamiento es que el proceso se suspendería por el lapso de noventa días continuos los cuales comenzarían a computarse al día siguiente de que constara en autos haberse practicado la notificación del Procurador General de la República, razón por la cual la causa no se encontraba suspendida, en consecuencia esta superioridad desestima el alegato señalado por la parte actora en la audiencia de apelación por cuanto la causa no se encontraba suspendida para el momento de dictar la sentencia recurrida.

Alega además la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, que en la sentencia recurrida se violan las normas establecidas en los artículos 5, 8 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, esta superioridad debe señalar que la sentencia recurrida no viola los artículos mencionados por cuanto en el artículo 5 eiusdem si bien es cierto que el juez debe intervenir, impulsar y direccionar el proceso el forma personal, existen ciertas cargas que corresponden de las partes máxime si esas cargas están atribuidas a las partes por solicitud expresa de las mismas, como es el caso de la consignación de las copias simples para proceder a la notificación del Procurador General de la República. En cuanto a la violación del artículo 8 eiusdem, esta superioridad considera que si bien es cierto que la Ley establece la gratuidad de los procesos laborales, existen ciertas cargas atribuidas a las partes como por ejemplo la consignación de copias simples para su certificación por parte del juez lo cual no atenta contra el principio de gratuidad señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la violación del artículo 9 eiusdem esta superioridad debe señalar que las normas referentes a la perención de la instancia son normas de orden público que no el administrador de justicia debe aplicar en los casos donde se evidencia una falta de impulso procesal, y que no se trata de una interpretación subjetiva como lo señala el artículo 9, sino que son normas que deben aplicarse por ser normas de orden público, en tal sentido esta superioridad debe concluir que la sentencia recurrida no viola los artículos 5, 8, y 9 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE DECIDE.

Además de todo lo antes señalado, la parte recurrente en la audiencia de apelación señaló que el tribunal a pesar de no haber emitido las copias certificadas del libelo de demandada y del auto de admisión para proceder a notificar al Procurador General de la República, cuando declaró de oficio la Perención de la Instancia si fue diligente y notificó al Procurador y emitió las copias certificadas de la sentencia recurrida, en cuanto a éste alegato quien juzga debe señalar que por haber declarado el Tribunal a quo de oficio la perención de la instancia, debe el mismo de oficio notificar al Procurador en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido era deber del Tribunal de la causa notificar al Procurador General de la República sobre la sentencia de declaró la Perención de la Instancia en virtud de ser éste un acto emanado del mismo Tribunal, sin que para ello tuviera la parte actora que consignar copia certificada por ser éste un acto que emana del mismo tribunal. En tal sentido debe esta superioridad desestimar el presente alegato señalado por la parte actora en la audiencia de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, y luego de haber realizado una minuciosa revisión a las actas que conforman la presente causa, se evidencia un desinterés de la parte actora en el normal desenvolvimiento de la causa. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, mediante la cual señala que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

De las actas se desprende que en fecha 19 de diciembre de 2003 la parte actora solicito el avocamiento del nuevo juez que conocería de la presente causa, siendo el día 19 de enero de 2004 la fecha en que efectivamente se avocó el Juez A quo, es decir que el juez con esta actuación interrumpió la perención, sin embargo la parte actora desde esta fecha (19/01/2004) hasta el día 18 de febrero de 2005 (fecha de publicación de la sentencia de Primera Instancia que declaro PERIMIDA LA INSTANCIA), no realizó ninguna actuación que interrumpiera la perención, transcurriendo de esta manera mas de un año (1 año, 1 mes y 1 día) y consumándose en su perjuicio la perención de la instancia. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo antes señalado, quien juzga considera que ante la falta la parte demandante de no impulsar debidamente el proceso, y por cuanto se observa que la parte demandante no impulsó la notificación del Procurador, y por cuanto la causa no se encontraba suspendida para el momento de dictar la sentencia recurrida, y tampoco la sentencia recurrida viola los artículos 5, 8 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad declara que la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se declara de oficio la Perención de la Instancia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que desde la fecha del avocamiento del nuevo Juez A quo, hasta la fecha en la cual se dictó la sentencia recurrida la parte actora no realizó ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento instaurado en contra de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A. evidenciándose una pérdida del interés procesal, razón por la cual operó la consecuencia jurídica estipulada en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debiéndose confirmar la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, observa esta superioridad, que el Juez de la causa no se equivoca al señalar que la reclamada sea una de las empresas más importantes de la industria petrolera como lo es P.D.V.S.A Petróleo S.A., y como quiera que este tribunal no escapa del conocimiento de la gran cantidad de causas en contra de la mencionada empresa estatal por motivo de estabilidad laboral en el año 2003 en los diversos juzgados del Estado Zulia, es por lo que en consecuencia, se ordena la notificación al Procurador General de la República mediante oficio acompañada de copias certificadas de todo lo conducente a fin que el mismo se forme criterio al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 18/02/2005.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: En virtud que todos los motivos de hechos y de derechos que se encuentran comprendidos en las presente acta, con ellos se cumple los requisitos exigidos en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera a la presente acta como fallo escrito completo correspondiente a ésta Alzada y como consecuencia de lo expuesto en este particular se hace innecesaria la reproducción por separado del mismo. Cabe señalar que el lapso previsto en el artículo 165 eiusdem comienza en la presente causa en el día de hoy, es decir veinticuatro (24) de Mayo de 2006, como primer día de los cinco que contempla la Ley para la publicación o reproducción del fallo debiéndose transcurrir íntegramente dicho lapso a fin que las partes puedan interponer el recurso correspondiente (Confrontar: Sentencia 0729, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01-07-2005)
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil seis (2.006). Siendo las 04:30 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA




ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las 04:30 p.m se dictó y publicó el fallo que antecede.




ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
VP01-R-2006-000662
YSF/JDPB/aec.-