REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitres (23) de Mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000518

PARTE ACTORA: NINOSKA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.919.426.

APODERADA JUDICIAL: Procuradora de Trabajadores YETSY URRIBARRI, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.484.

PARTE DEMANDADA: JAIME MORENO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.752.213

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandada ciudadana: NINOSKA GARCIA.

SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 06 de Abril 2006; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NINOSKA GARCIA contra el ciudadano JAIME MORENO RUIZ, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 20 de Abril de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 15 de Mayo de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente alegó:

1.) Alega la parte demandante recurrente que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 06 de Abril 2006; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, incurrió en error al realizar el cálculo de la antigüedad en virtud que lo hizo en base a 30 días a razón de salario integral, siendo lo correcto 45 días a razón del referido salario.
2.) Finalmente solicitó se declare con lugar la demanda intentada por la ciudadana NINOSKA GARCIA contra el ciudadano JAIME MORENO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Alega la parte actora que en fecha 17 de Mayo de 2004, comenzó a prestar servicios para el demandado ciudadano JAIME MORENO RUIZ en la sede de la Agencia de Loterías la Millonaria (CANTINFLAS 3); desempeñando el cargo de vendedora de la referida agencia, cumpliendo un horario comprendido de Lunes a Sábado de 8:00 AM a 8:00 PM.

Alegó la ciudadana Ninoska García que en fecha 28 de Febrero de 2005, fue despedida en forma verbal y de manera injustificada, por lo que a relación de trabajo duró por un periodo de 9 meses y 11 días devengando un salario básico mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), lo que equivale a un salario diario de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo).

Manifestó la actora que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia ante la Sala de Reclamos en fecha 18 de Abril de 2005, procediendo a la notificación de carteles en la misma fecha y recibido en fecha 25/04/2005, para así llegar a un acuerdo por la vía administrativa, pero no compareció ningún representante de la Agencia de Loterías la Millonaria (CANTINFLAS 3), ni tampoco el ciudadano Jaime Moreno Ruiz.

Finalmente, reclamó por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 468.690,75; por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 312.460,5; por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 312.460,5, por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 110.424,6; por concepto de Bono Vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 58.893,12; por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 110.424,6; por Diferencia de Salarios la cantidad de Bs. 444.888,oo; todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.818.242,1).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que en fecha 06 de Abril de 2006, se fijó la oportunidad procesal para que se celebrara la de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el demandado ciudadano JAIME MORENO RUIZ, debió comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar tal y como se encuentra establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica la obligación de las partes de acudir a la audiencia preliminar, personalmente o por medio de apoderados judiciales, a los fines de lograr una posible conciliación entre las partes.

De la misma manera, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” (…)(Subrayado del Tribunal)

En consecuencia se produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; lo que equivale a la admisión de los hechos alegados por el actor, por lo que el Juzgado a quo se limitó a declarar la confesión ficta y verificar que los montos reclamados se encuentran ajustados a derecho, y basándose en la admisión de hechos, declaró parcialmente con lugar la demanda y procedentes las reclamaciones siguientes: prestaciones sociales (Antigüedad, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Indemnización por despido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Diferencia de Salarios), razón por la cual la demandante apeló de la decisión dictada en primera instancia por no estar de acuerdo con el equivalente de los días con los que se realizó el cálculo de la Antigüedad que efectuó el Juzgador de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a lo expuesto anteriormente, y en virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada, por cuanto no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar; es por lo que ha quedado admitida la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, dicha relación laboral se inició el 17 de Mayo de 2004 y finalizó el 28 de Febrero de 2005, por el despido injustificado del demandante. Igualmente ha quedado admitido que la actora devengó un último salario básico mensual de Bs. 240.000,oo.

Ha quedado admitida que la actora se desempeñó como vendedora y que su horario de trabajo ininterrumpido era de 8:00 de la mañana a 8:00 de la noche.

En relación a que la demanda se encuentre ajustada a derecho, surge para esta Superioridad la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley guarden con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

En primer lugar, esta sentenciadora declara como salario básico mensual del actor el siguiente: I.) Periodo del 17/05/2004 al 30/07/2004 la cantidad de Bs. 271.814,40 (mensuales), de conformidad con lo establecido en Gaceta Oficial No. 37.928 de fecha 30/04/2004, como salario mínimo vigente establecido para dicho período por el Ejecutivo Nacional; II) Periodo del 01/08/2004 al 28/02/2005, la cantidad de Bs. 294.465,60 (mensuales), de conformidad con lo establecido en Gaceta Oficial No. 37.928 de fecha 30/04/2004, como salario mínimo vigente establecido para dicho período por el Ejecutivo Nacional. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “El salario base de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior… (omissis) PARAGRAFO PRIMERO: A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. … (omissis)”

Observa esta sentenciadora que el último salario mínimo mensual del trabajador; es la cantidad de Bs. 294.465,60, y la cantidad de Bs. 9.815,52 diarios, por ser la treintava parte de la remuneración percibida en un mes, como se encuentra establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, le corresponde el pago de las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue despedido de manera injustificada. ASÍ SE DECIDE.

Le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 312.460,5, y un equivalente diario de Bs. 10.415,35; que resulta de la suma aritmética del salario normal más la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades, lo que arroja el salario integral, en virtud de haberse aplicado las siguientes operaciones aritméticas:
• Alícuota de Bono Vacacional:
(Salario Básico x 7días / 12 meses /30 días = Total Alícuota de Bono Vacacional)
Bs. 9.815,52 x 7días /12 meses /30 días = Bs. 190,85

• Alícuota Utilidades:
(Salario Básico x 15 días / 12 meses /30 días = Total Alícuota de Bono Vacacional)
Bs. 9.815,52 x 15 días /12 meses /30 días = Bs. 408,98

En consecuencia de lo anteriormente expuesto es por lo que esta Alzada pasa a delimitar los conceptos procedentes efectuando para ello los cálculos que a continuación se describen:
Fecha de Ingreso: 17/05/2004
Fecha de Egreso: 28/02/2005
Tiempo de Servicio: 9 meses y 11 días
Causa de Terminación de la relación Laboral: Despido Injustificado.
1.) Prestación por Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al parágrafo primero de dicho artículo literal “b”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a cuarenta y cinco (45) días de salario dado que la antigüedad del trabajador demandante excede de seis (06) meses y no es mayor de un (01) año, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem de la forma lo siguiente:
Antigüedad del 17-05-2004 al 28-02-2005
45 días x Bs. 10.415,35 = Bs. 468.690,75

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 468.690,75

2.) Indemnización Sustitutiva del Preaviso; de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”, adicionalmente, al actor se le deberá cancelar la cantidad de 30 días de salario por tener una antigüedad menor de un (1) año y superior a seis (6) meses, con salario base de cálculo el último salario integral diario.
Indemnización sustitutiva del preaviso del 17-05-2004 al
28-02-2005
30 días x Bs. 10.415,35 = Bs. 312.460,5

TOTAL: Bs. 312.460,5

3.) Indemnización por Despido Injustificado; de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral“2”, se le cancelará al trabajador una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, con salario base de cálculo el último salario integral diario.
Indemnización por Despido Injustificado del 17-05-2004 al
28-02-2005
30 días x Bs. 10.415,35 = Bs. 312.460,5

TOTAL: Bs. 312.460,5



4.) Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 219 de la norma señalada. Por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de 11.25 días, en virtud de que solo cuenta con un periodo laborado de 9 meses y 10 días, y dispone el mencionado artículo que cuando el trabajador cumpliere un (1) año de trabajo, ininterrumpido a un patrono disfrutará de un período de vacaciones de 15 días, por lo que en el presente asunto debe ser cancelado en forma fraccionada por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, utilizando como base para determinar dicho beneficio el último salario normal diario de la trabajadora.

Vacaciones Fraccionadas del 17-05-2004 al 28-02-2005

11.25 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 110.424,60

TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 110.424,60


5.) Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 ejusdem.
Por lo que le corresponde al trabajador la cantidad 6 días a razón del último Salario Normal.

Bono Vacacional Fraccionado del 17-05-2004 al 28-02-2005

6 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 58.893,12

TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 58.893,12

6.) Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que le corresponde al trabajador la asignación de 22.5 días, con salario base de cálculo el último salario normal diario.

Utilidades Fraccionadas del 17-05-2004 al 28-02-200

11.25 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 110.424,60

TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 110.424,60

7.) Diferencia salarial no pagada durante la relación de trabajo,

Período 17/05/2004 al 30/07/2004
Le corresponde a la trabajadora una diferencia salarial de Bs. 31.814,40, por cada mes hace un total por diferencia salarial de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 63.628,8)

Período 01/08/2004 al 28/02/2005
Le corresponde a la trabajadora una diferencia salarial de Bs. 54.465,60, por cada mes hace un total por diferencia salarial de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 381.259,2)

Todo lo cual totaliza por motivo de diferencia salarial no pagada la cantidad de Bs. 444.888,oo.

Por todos los motivos antes expuestos se condena al ciudadano JAIME MORENO, parte demandada en el presente asunto, a cancelar a la ciudadana NINOSKA GARCÍA la cantidad total de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.818.242,07)

En este orden de ideas considera esta Alzada que a la demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo a la misma le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 del texto legal mencionado en líneas anteriores y los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la citación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso ALFONSO GARCIÁ DÁVILA contra INVERSINES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up supra.-
3. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de las co-demandas y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.
4. Con relación a modo de cálculo de los intereses moratorios la experticia deberá regirse por los siguientes parámetros: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, por cuanto es régimen aplicable antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y posterior a la vigencia de la misma el régimen de calculo será calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE.
5. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NINOSKA GARCIA contra JAIME MORENO por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra decisión de fecha 06 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana NINOSKA GARCIA en contra del ciudadano JAIME MORENO, antes identificados.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, veintitrés (23) de Mayo de dos mil seis (2.006). Siendo las 04:08 de la tarde. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA




ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 04:08 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.




ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
VP01-R-2006-000518
YSF/JDPB/aec.-