REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de de Mayo de 2006.
196º y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: VP01-R-2006-000419.
PARTE ACTORA: GUSTAVO HUMBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.- 7.620.047, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ CAROLINA PEREZ SALAS, EDGAR ROMERO RINCON y MANUEL GONZALEZ OVIEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 34.590, 9.170 y 51.114, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BBVA BANCO PROVINCIAL. S.A. (BANCO UNIVERSAL) con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de de 1.952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y contenidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de Agosto de 2001, bajo el Nº 73, Tomo 166-A Pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO HERNÁDEZ RAFFALLI, CARLOS DELGADO OCANDO, MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, ARCADIO DELGADO ROSALES, MARIANELA RODRÍGUEZ MONTERO, MARIANELA RUBIO FLEIRE, MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, NELLY VILORIA DE DELGADO, ESTHER DELGADO MARCUCCHI Y LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 10.325, 0369, 10.352, 14.940, 25.452, 73.689, 29.095, 56.692, 90.586 Y 91.397, respectivamente.
PARTE APELANTE: Ambas partes, Ciudadano GUSTAVO PEREZ y la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaro “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO GUSTAVO HUMBERTO PEREZ en contra del BBVA BANCO PROVINCIAL”
Contra dicha decisión, ambas partes anunciaron recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Señaló en la audiencia de apelación la representante judicial de la parte actora apelante que consideran que la decisión de la Jueza a quo no se encontraba ajustada a derecho toda vez que no tomó en cuenta para la conformación del salario normal la incidencia del bono DOR, la asignación por traslado, que no le había sido condenado el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que con respecto a la incidencia de tacha la Jueza no tomó en cuenta el resultado que había arrojado la experticia grafotécnica en la audiencia que se realizo ante la anterior Jueza del Juzgado A quo.
Por su parte la demandada señaló que en la recurrida existía una imprecisión con respecto a la fecha de inicio, específicamente lo referido con FINALVEN, toda vez que no se discutía la fusión de esta con la demandada sino la veracidad de la relación de trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En su libelo de demanda la parte actora expuso sus alegatos de la manera siguiente:
Que en fecha 15 de Septiembre de 1991 comenzó a prestar servicios para la Empresa FINALVEN desempeñándose en el cargo de Auxiliar Contable, la cual perteneció mediante fusión al Grupo Banco Provincial, al suceder esta fusión es cuando el día 01-06-94 fue trasladado para las instalaciones de BANPRO, filial del BANCO PROVINCIAL, hasta el 31 de Julio de 1994 ocupando el cargo de Supervisor Administrativo; luego el 01 de Agosto de1994 continuaba su relación de trabajo con el mismo grupo, pero esta vez con el Banco Provincial, agencia Caribe Zulia, de esta misma ciudad de Maracaibo, ocupando el cargo el Sub-Gerente.
Afirma que hubo una sustitución de patrono y en consecuencia su relación de trabajo permaneció ininterrumpida durante todo el tiempo que duró, siendo su último cargo desempeñado en la demandada, de Director de Oficina. Que la demandada al entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, no le hizo tempestivamente el corte respectivo que conlleva al pago de la antigüedad con los respectivos intereses y al pago de la compensación por transferencia, todo desde el día 15 de Septiembre de 1991 hasta el 19 de Junio de 1997.
Que en fecha 29 de Febrero de 2004 fue despedido injustificadamente y que según su decir, le hicieron firmar un acta donde expresa la supuesta “voluntad” de dar por terminada la relación de trabajo entre ambos. Alega igualmente que no está investido de inamovilidad laboral por ser trabajador de confianza y por el monto de su sueldo; igualmente señala que procedió a retirar el dinero correspondiente a la liquidación parcial de sus prestaciones sociales, porque según su decir la demandada no le tomó en consideración su tiempo servido desde su verdadera fecha de ingreso a FINALVEN (15-09-91), como tampoco tomó en cuenta el verdadero salario aplicable para los depósitos de antigüedad, así como otros conceptos.
Señaló que su tiempo servido fue de 12 años, 5 meses y 14 días y que su salario lo constituía el básico, más subsidio familiar; asimismo la patronal le otorgaba anualmente como parte del proceso de evaluación D.O.R. (dirección Orientada a Resultados), una asignación voluntaria extraordinaria (AVE) que formaba parte del salario y que fue pagada al finalizar la relación de trabajo. Esta asignación D.O.R./AVE fue de Bs. 2.446.800,00. Que su último salario fue de Bs. 1.275.837,00, su subsidio familiar de Bs. 3.000,00, el D.O.R/AVE/AOR de Bs. 2.446.800,00.
En virtud de lo anteriormente señalado procedió a demandar a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL BBVA, a objeto de que le pague la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 89.538.536,06), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes; Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos, la demandada intentada en contra de ella, por el actor, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.
Niega que el actor haya laborado para la Sociedad Mercantil FINALVEN como afirma este en su libelo, desde el día 15 de Septiembre de 1991 hasta el día 31 de Julio de 1994. Alega que en relación con la reclamación del corte de cuenta y transferencia al nuevo régimen, resulta improcedente, ya que ella transfirió al nuevo régimen al actor de conformidad con lo parámetros establecidos con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, con el consecuente pago efectuado de su antigüedad y su transferencia al nuevo régimen, antigüedad total de Bs. 325.143,99 correspondiente a tres períodos, más los intereses de prestaciones sociales por Bs. 97.575,27 y salario de Bs. 108.381,33, y el bono de transferencia el cual le correspondió por un monto de Bs. 216.762,66 abonados en su cuenta corriente nómina en el Banco Provincial un 25% en fecha 30 de Septiembre de 1997 por Bs. 54.190,66 y 75% de Bs. 162.572,00 abonados en su cuenta nómina con fecha posterior, así como el pago adicional de Bs. 108.381,33, todos los cuales le fueron abonados a la cuenta nómina anteriormente N° 009-32664-D, luego identificada con el N° 0108-0009-0100051191, y por lo tanto habiéndole cancelado este concepto en forma oportuna, según su decir, no tiene derecho a reclamarlo. Y en consecuencia que es contrario a derecho que el demandante tenga una antigüedad acumulada de 12 años, 5 meses y 14 días tal y como lo alega en su libelo.
Alega que en lo que respecta a la diferencia de los conceptos que reclama, ella le canceló de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley. Igualmente, alega que el salario básico del actor según la Convención Colectiva fue la cantidad de Bs. 42.527,90 diario, cantidad ésta que resulta de dividir la cantidad de Bs. 1.275.837,00 entre 30 días, pues éste fue su último sueldo básico, y que al momento de calcular los beneficios que le correspondían al demandante, por concepto de prestaciones sociales, ella señala que cumplió con todos y cada uno de dichos beneficios que le correspondían y calculados según sea el caso en base al salario según el concepto a pagar y además indica como salario integral del accionante la cantidad de Bs. 1.828.155,70, conformado por la porción básica de Bs. 1.275.837,00, el subsidio familiar de Bs. 3.000,00, el promedio de utilidades de Bs. 425.279,00 y el promedio de bono vacacional de Bs. 124.039,70.
Alega en cuanto a la bonificación especial entregada por ella al actor, que esta se otorga única y exclusivamente como resultado del proceso de evaluación del trabajador cuando haya cumplido las metas establecidas, y que es otorgada por una sola vez sin que tenga carácter de regularidad y permanencia para ser considerado como salario, y asimismo el llamado complemento de movilidad o asignación por traslado, ya que según su decir no revisten carácter salarial. En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 89.538.536,06), por los conceptos que se encuentran discriminados en escrito libelar.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Por la forma como la demandada dio contestación a la demanda quedó reconocida la relación laboral que mantenía el actor con la demandada, el cargo desempeñado, sin embargo se opuso a los alegatos del actor referidos a su relación laboral con FINALVEN, al tiempo que debía ser utilizado para el cálculo de las prestaciones y que estas fueran mal calculadas, la forma como había sido reclamado el salario básico, el salario normal y el salario integral.
En conclusión ha quedado contradicha la composición del salario del actor y su incidencia el reclamo de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales.
Así pues, planteada la controversia en los términos que anteceden, procede esta Sentenciadora a valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados y su procedencia o no en derecho:
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11/05/2000 dejó sentado que con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, tenemos:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por el actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6.- En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos; y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos.
Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar el balance de la carga probatoria:
Ha quedado reconocida la relación de trabajo, sin embargo su duración ha quedado contradicha y la composición del salario normal que sirvió como base para el cálculo de las prestaciones sociales, fue contradicho el carácter salarial del bono DOR y de la asignación por traslado y su incidencia en el salario normal e integral, así mismo señaló la demandada que había cumplido con el pago de la transferencia surgida con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997 y cuyo pago le corresponde a la demandada demostrar.
Con respecto al periodo de tiempo que el actor laboró con FINALVEN y que incluye dentro del periodo para el cálculo de sus prestaciones sociales, toda vez que ésta se fusiono con la demandada, corresponde a éste (el actor) demostrar que efectivamente laboró con la referida sociedad mercantil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.
Consignó las siguientes documentales:
Original de la planilla de liquidación (folios 69 y 70), dicha documental fue consignada igualmente por la parte demandada en razón de lo cual se tiene como cierto su contenido y en este sentido se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el salario normal utilizado para el cálculo de las prestaciones del actor y las cantidades que este recibió. De conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.
Copias fotostáticas de certificados emitidos por la Sociedad Financiera FINALVEN (folios 71 al 79), dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio sin que la parte promovente insistiera en su valor probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
Constancia de trabajo para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) folio 80, y Original de participación de retiro del trabajador hecha por la patronal al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) folio 81, dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada y en consecuencia adquiere su contenido pleno valor probatorio, ahora bien de la misma se desprende que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 01-08-1994 y la fecha de culminación fue el 29-02-2004, y en este sentido son valoradas de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.
Originales de comunicaciones (folios 82 al 87) asimismo solicitó la exhibición de estas documentales, en caso de que fuesen impugnadas por la demandada, dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada y en consecuencia adquiere su contenido pleno valor probatorio, ahora bien de la misma se desprende que el actor percibía anualmente una bonificación denominada BONO DOR, (Dirección Dirigida a Resultados), el cual era regular y le era cancelado como consecuencia de la evaluación de su gestión y los resultados generados en el año anterior al pago, y en este sentido son valoradas de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.
Copias del comprobante de Recepción del Impuesto Sobre la Renta (folios 88 al 93), dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada sin embargo las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
Recibos de pago de sueldo emitidos por la patronal, incluyendo las notificaciones de los aumentos salariales (folios 94 al 245), dichas documentales son valoradas por esta Sentenciadora toda vez que las mismas no fueron atacadas por la demandada en su oportunidad, ahora bien de estas se desprenden los distintos salarios percibidos por el actor a lo largo de la relación de trabajo, y en este sentido se les otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.
Promovió las declaraciones de los ciudadanos JOSE ORLANDO DUQUE, LEYDA LUZARDO y MAYELA CHIRINOS.
Con respecto a la declaración del ciudadano JOSE ORLANDO DUQUE, esta Sentenciadora observa que el mismo no aporta elementos suficientes para sustentar sus dichos, toda vez que resulta un testigo circunstancial en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien con respecto a las declaraciones de las ciudadanas LEYDA LUZARDO y MAYELA CHIRINOS quienes manifestaron haber laborado con el actor en la sociedad financiera FINALVEN, como sus supervisoras, si bien sus deposiciones no incurren en contradicciones y están contestes entre si, sin embargo una vez adminiculado este medio probatorio con el resto del material probatorio se observe que los mismos no aportan elementos tendientes a dilucidar los hechos controvertidos, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.
Promovió la prueba de informes a la Superintendencia General de Bancos, con respecto al informe solicitado no consta en actas que se hubieran recibido las resultas del mismo, por lo tanto esta Sentenciadora no tiene material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consignó las siguientes documentales:
En original planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 44) dicha documental ya fue valorada anteriormente en el particular referido a las pruebas de la parte actora, en razón de lo cual resulta inoficioso volverlo hacer. ASÍ SE DECIDE.
En original Recibo correspondiente a las deducciones realizadas por la demandada al actor por motivo de su relación de trabajo (folio 45) dicha documental ya fue valorada anteriormente en el particular referido a las pruebas de la parte actora, en razón de lo cual resulta inoficioso volverlo hacer. ASÍ SE DECIDE.
En original Acta celebrada entre el actor y la demandada de fecha 16-02-2004 mediante la cual ambas partes de mutuo acuerdo convienen en finalizar la relación de trabajo (folio 46), si bien la parte actora en su libelo de la demanda señala que fue despedida injustificadamente de la presente documental se desprende que dio terminación a la relación de trabajo de común acuerdo con la demandada, mas aun por cuanto esta documental no fue atacada en la audiencia de juicio, y en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.
Planillas de solicitud de vacaciones de fechas 11-11-1999 y 15-12-2000, notificando del uso de sus vacaciones anuales correspondientes a los años 1998 y 1999 respectivamente, con respecto a la planilla del año 1998, en una primera oportunidad fue tachada por el demandante, en virtud de lo cual se inicio una incidencia de tacha, la misma fue desistida posteriormente por la parte que la promovía, en consecuencia de lo cual esta Sentenciadora la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, quedando demostrado entonces que el actor no disfrutó de las vacaciones correspondientes al año 1998, con respecto a la otra documental referida a las vacaciones del año 1999 esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.
Copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Provincial, suscrita en el año 1999 (folios 50 al 64) quien decide considera que la presente constituye hechos normativos, y por cuanto las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento jurídico nacional vigentes en el territorio deben ser conocidas por el Juez, quien tiene la obligación de averiguarlas, estudiarlas y aplicarlas de acuerdo a su libre interpretación “principio iura novit curia” las misma no son objeto de prueba toda vez que como ya se mencionó el Juez debe conocerlas en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
Mensaje de dato reproducido en formato impreso contentivo del fondo de antigüedad acumulado y cancelación del corte de cuenta del demandante (folio 65) dicho medio de prueba fue negado en el auto de admisión de pruebas, sin que la demandada hubiera hecho uso de los recursos que tenia a su disposición por lo que se tiene sobreentendido que se conformo con la decisión de la Juzgadora A quo. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue establecido anteriormente el actor basa su reclamo en la presunta acreencia de una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por cuanto no le fueron tomados en cuenta al momento de establecer el salario base de los cálculo la incidencia del bono por producción Dirección Orientada a Resultados “DOR”, el tiempo de servicios prestado para la Institución Financiera FINALVEN, y la incidencia de la asignación por traslado.
En primer lugar pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la efectiva duración de la relación laboral, La noción de relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65, en donde el legislador no define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, pero parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo.
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo.
Pues bien como se señaló up supra correspondía al actor, ante la negativa expresa de la demandada realizada en la contestación de la demandada, demostrar que efectivamente había laborado para la Institución Financiera FINALVEN, desde el 15 de junio de 1991 hasta el 31 de julio de 1994, ahora bien el actor promovió unas documentales emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) con las cuales pretendía demostrar entre otras cosas la falsedad de la causa de su despido, sin embargo de las mismas se desprende que efectivamente la fecha de inicio de la relación laboral del actor con la demandada es el día 01 de agosto de 1994. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia por lo anteriormente expuesto se concluye que el actor no cumplió con la carga de demostrar que efectivamente laboró para la Institución Financiaría FINALVEN, institución esta que fue absorbida posteriormente por la hoy demandada (hecho este plenamente reconocido por la demandada), y en definitiva debe tenerse como fecha de inicio de la relación laboral el día 01-08-1994. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar pasa esta Sentenciadora a pronunciarse con respecto a la BONIFICACION POR TRASLADO, la cual alega el actor le fue cancelada en dos oportunidades, primero debido al traslado a la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón desde el 15-07-1998 hasta septiembre de 1999, y luego por el traslado hasta la Costa Oriental del Lago desde octubre de 2002 hasta febrero de 2004, observa quien decide que dicha bonificación constituye lo que en doctrina se denominan “PERCEPCIONES NO SALARIALES” de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el objeto de la presente bonificación lo que busca es proporcionarles al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor, toda vez que ha sido trasladado de su sitio original de trabajo, lo cual conlleva un gasto extra en vivienda, traslado y manutención, es decir, es una asignación para la “ejecución” de su trabajo y no como “causa” del mismo. En consecuencia y en base a las anteriores argumentaciones la BONIFICACION POR TRASLADO, no forma parte del salario normal del trabajador. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a el Bono por Producción denominado Dirección Orientada a Resultados “DOR”, al respecto considera esta alzada que cualquier tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador a causa de su labor, siempre que esta se produzca de forma habitual y permanente (consecutivamente) deberá considerarse parte integrante del salario, el bono objeto de la presente causa encuadra perfectamente en esta denominación, por lo que a criterio de esta alzada el mismo formó parte del salario normal devengado por el actor a lo largo de la relación laboral, por lo que será tomado en cuenta más adelante cuando se proceda a realizar el cálculo de los conceptos que le corresponden al actor. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto de este tipo de bonificaciones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-12-2004, caso ABBOTT LABORATORIES, señaló lo siguiente:
“El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.”(Subrayado del Tribunal)
En conclusión, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el Bono por Producción denominado Dirección Orientada a Resultados “DOR” forma parte del salario normal del actor y deberá ser incluido en éste para el cálculo de sus prestaciones sociales, toda vez que como ya se menciono reúne las condiciones requeridas para tener carácter salarial. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al reclamo del actor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la doctrina y la jurisprudencia patria se encuentran contestes en el hecho de que los Trabajadores de Dirección y Confianza no son beneficiarios de este tipo de indemnizaciones dado el carácter de los cargos por ellos ejercidos. ASÍ SE DECIDE.
Para finalizar considera necesario esta Sentenciadora en ejercicio de la función didáctica que deben tener los jueces cuando verifiquen errores en la interpretación de las normas y los procedimientos judiciales, establecer la manera en que debieron ser realizados en primer lugar el calculo del salario devengado por el actor y en segundo lugar el calculo de los conceptos que efectivamente le corresponden al actor, los cuales pasa a verificar y así constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho.
En aras de su labor ilustrativa, este Juzgado Superior a los efectos de dejar más claramente sentado los salarios utilizados para el cálculo de la prestaciones sociales y el resto de los conceptos laborales que prosperen en derecho procederá a gratificar mediante una tabla denominada “DETERMINACIÓN DE SALARIOS” las operaciones aritméticas que sirvieron de base para los mismos.
Se puede observar entonces que la tabla ilustrativa diseñada por éste Juzgado Superior que presenta una serie de columnas, siendo la primera la denominada “MES/AÑO” correspondiente al periodo de tiempo objeto de cálculo, luego sigue el “SALARIO BASICO”, salario éste que se determino a partir de los recibos promovidos por la parte actora; las casillas denominadas “OTRAS ASIGNACIONES SALARIALES” reflejan los bonos percibidos por el actor desde el inicio de la relación laboral, sigue el BONO DOR/AVE con respecto del cual ya se ha pronunciado anteriormente este Tribunal, es preciso señalar que durante los meses de enero y febrero de 2004 no se tomó en cuenta el referido bono, toda vez que el mismo se generaba a partir de una evaluación anual que para ese momento no se había realizado, por lo que mal podía esta Sentenciadora condenar su pago durante este periodo, “SALARIO NORMAL MENSUAL y SALARIO NORMAL DIARIO” correspondiente al total generado a partir del salario básico y los bonos con incidencia laboral; con respecto a las casillas denominadas “ALICUOTA BONO VACIONAL” y “ALICUOTA UTILIDADES” corresponden a los porcentajes diarios originados por el bono vacacional y las utilidades; y por último la casilla de “SALARIO INTEGRAL DIARIO” originado a partir de la suma del salario normal diario más las alícuotas de bono vacacional y utilidades.
DETERMINACIÓN DE SALARIOS
PERIODO
SALARIO BÁSICO
OTRAS ASIGNACIONES SALARIALES
BONO DOR/AVE ANUAL BONO DOR/AVE MENSUAL SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES ANUALES SLALRIO INTEGRAL DIARIO
DESDE HASTA SUBSIDIO FAMILIAR BONO BIENES Y SERVICIOS
01/08/1994 31/12/1994 45.879,00 250,00 10.000,00 - - 56.129,00 1.870,97 101,95 611,72 2.584,64
01/01/1995 31/03/1995 45.879,00 250,00 10.000,00 - - 56.129,00 1.870,97 101,95 611,72 2.584,64
01/04/1995 31/01/1996 55.055,00 250,00 10.000,00 - - 65.305,00 2.176,83 101,95 611,72 2.890,51
01/02/1996 31/03/1996 66.663,00 250,00 10.000,00 - - 76.913,00 2.563,77 164,05 894,84 3.622,67
01/04/1996 31/12/1996 80.536,00 500,00 10.000,00 - - 91.036,00 3.034,53 164,05 894,84 4.093,43
01/01/1997 31/08/1997 80.536,00 500,00 10.000,00 - - 91.036,00 3.034,53 184,43 2.766,11 5.985,07
01/09/1997 31/12/1997 238.950,00 1.000,00 10.000,00 - - 249.950,00 8.331,67 575,25 2.766,11 11.673,03
01/01/1998 31/03/1998 238.950,00 1.000,00 10.000,00 - - 249.950,00 8.331,67 575,25 5.976,38 14.883,29
01/04/1998 31/05/1998 297.055,00 1.000,00 10.000,00 - - 308.055,00 10.268,50 715,13 5.976,38 16.960,01
01/06/1998 31/08/1998 399.952,00 1.000,00 10.000,00 - - 410.952,00 13.698,40 962,85 5.976,38 20.637,63
01/09/1998 31/12/1998 527.874,00 1.000,00 10.000,00 - - 538.874,00 17.962,47 1.270,81 5.976,38 25.209,65
01/01/1999 31/03/1999 537.874,00 1.000,00 10.000,00 1.500.800,00 125.066,67 673.940,67 22.464,69 1.294,88 7.024,01 30.783,58
01/04/1999 30/09/1999 589.304,00 2.500,00 10.000,00 1.500.800,00 125.066,67 726.870,67 24.229,02 1.418,70 7.024,01 32.671,73
01/10/1999 31/12/1999 589.304,00 2.500,00 10.000,00 2.298.178,00 191.514,83 793.318,83 26.443,96 1.418,70 7.024,01 34.886,67
01/01/2000 31/03/2000 589.304,00 2.500,00 10.000,00 2.298.178,00 191.514,83 793.318,83 26.443,96 2.252,03 8.290,28 36.986,27
01/04/2000 30/07/2000 685.661,00 2.500,00 10.000,00 2.298.178,00 191.514,83 889.675,83 29.655,86 3.048,01 8.290,28 40.994,15
01/08/2000 30/09/2000 695.377,00 2.500,00 10.000,00 2.298.178,00 191.514,83 899.391,83 29.979,73 3.048,01 8.290,28 41.318,01
01/10/2000 31/12/2000 746.125,00 2.500,00 10.000,00 2.389.176,00 199.098,00 957.723,00 31.924,10 3.881,34 8.290,28 44.095,72
01/01/2001 31/03/2001 746.125,00 2.500,00 10.000,00 2.389.176,00 199.098,00 957.723,00 31.924,10 3.881,34 11.115,62 46.921,06
01/04/2001 30/09/2001 789.052,00 2.500,00 10.000,00 2.389.176,00 199.098,00 1.000.650,00 33.355,00 3.881,34 11.115,62 48.351,96
01/10/2001 31/12/2001 825.406,00 2.500,00 10.000,00 2.718.711,00 226.559,25 1.064.465,25 35.482,18 4.792,49 11.115,62 51.390,29
01/01/2002 31/03/2002 825.406,00 2.500,00 10.000,00 2.718.711,00 226.559,25 1.064.465,25 35.482,18 4.792,49 13.719,40 53.994,07
01/04/2002 30/09/2002 926.249,00 3.000,00 10.000,00 2.718.711,00 226.559,25 1.165.808,25 38.860,28 4.792,49 13.719,40 57.372,17
01/10/2002 31/12/2002 1.059.746,00 3.000,00 10.000,00 2.446.800,00 203.900,00 1.276.646,00 42.554,87 5.357,75 13.719,40 61.632,02
01/01/2003 31/03/2003 1.059.746,00 3.000,00 10.000,00 2.446.800,00 203.900,00 1.276.646,00 42.554,87 5.357,75 15.287,08 63.199,69
01/04/2003 30/09/2003 1.138.962,00 3.000,00 10.000,00 2.446.800,00 203.900,00 1.355.862,00 45.195,40 5.357,75 15.287,08 65.840,23
01/10/2003 31/12/2003 1.275.837,00 3.000,00 10.000,00 2.446.800,00 203.900,00 1.492.737,00 49.757,90 5.512,88 15.287,08 70.557,85
01/01/2004 29/02/2004 1.275.837,00 3.000,00 10.000,00 - - 1.288.837,00 42.961,23 5.512,88 15.287,08 63.761,19
Con respecto al denominado “Corte de Cuenta” le corresponden al actor por concepto de Indemnización de Antigüedad (artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”), a razón de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, en el caso de autos para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 el actor tenia una antigüedad de 2 años 8 meses en virtud de lo cual le será calculado como si se trataran de 3 años, así pues 90 días por el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley, el cual era de Bs. 5.985,07; arrojan un total de Bs. 538.656,30; de igual manera corresponden al actor por concepto de Compensación por Transferencia ( artículo 666 ejusdem, literal “b”) 90 días por el salario normal devengado por el actor por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, el cual era de Bs. 4.093,43, arroja un total de Bs. 368.408,70; ambos montos totalizan la suma de Bs. 907.065,00. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien de las actas que conforman la presente causa no se desprende prueba alguna (cuya carga correspondía a la demandada) que demuestre el pago alegado por la demandada, en razón de lo cual esta Sentenciadora procederá a condenar su pago. ASÍ SE DECIDE.
Antigüedad, artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo:
MES DÍAS TOTAL SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DÍAS SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
Jul-97 5 29.925,35 5.985,07 Dic-00 5 44.095,72 220.478,60
Ago-97 5 29.925,35 5.985,07 Ene-01 5 46.921,06 234.605,30
Sep-97 5 58.365,15 11.673,03 Feb-01 5 46.921,06 234.605,30
Oct-97 5 58.365,15 11.673,03 Mar-01 5 46.921,06 234.605,30
Nov-97 5 58.365,15 11.673,03 Abr-01 5 48.351,06 241.755,30
Dic-97 5 58.365,15 11.673,03 May-01 5 48.351,06 241.755,30
Ene-98 5 74.416,45 14.883,29 Jun-01 5 48.351,06 241.755,30
Feb-98 5 74.416,45 14.883,29 Jul-01 5 48.351,06 241.755,30
Mar-98 5 74.416,45 14.883,29 Ago-01 5 48.351,06 241.755,30
Abr-98 5 84.800,05 16.960,01 Sep-01 5 48.351,06 241.755,30
May-98 5 84.800,05 16.960,01 Oct-01 5 51.390,29 256.951,45
Jun-98 5 103.188,15 20.637,63 Nov-01 5 51.390,29 256.951,45
Jul-98 5 103.188,15 20.637,63 Dic-01 5 51.390,29 256.951,45
Ago-98 5 103.188,15 20.637,63 Ene-02 5 53.994,07 269.970,35
Sep-98 5 126.048,25 25.209,65 Feb-02 5 53.994,07 269.970,35
Oct-98 5 126.048,25 25.209,65 Mar-02 5 53.994,07 269.970,35
Nov-98 5 126.048,25 25.209,65 Abr-02 5 57.372,17 286.860,85
Dic-98 5 126.048,25 25.209,65 May-02 5 57.372,17 286.860,85
Ene-99 5 153.917,90 30.783,58 Jun-02 5 57.372,17 286.860,85
Feb-99 5 153.917,90 30.783,58 Jul-02 5 57.372,17 286.860,85
Mar-99 5 153.917,90 30.783,58 Ago-02 5 57.372,17 286.860,85
Abr-99 5 174.433,35 34.886,67 Sep-02 5 57.372,17 286.860,85
May-99 5 174.433,35 34.886,67 Oct-02 5 61.632,02 308.160,10
Jun-99 5 174.433,35 34.886,67 Nov-02 5 61.632,02 308.160,10
Jul-99 5 174.433,35 34.886,67 Dic-02 5 61.632,02 308.160,10
Ago-99 5 174.433,35 34.886,67 Ene-03 5 63.199,69 315.998,45
Sep-99 5 174.433,35 34.886,67 Feb-03 5 63.199,69 315.998,45
Oct-99 5 184.931,35 36.986,27 Mar-03 5 63.199,69 315.998,45
Nov-99 5 184.931,35 36.986,27 Abr-03 5 65.840,23 329.201,15
Dic-99 5 184.931,35 36.986,27 May-03 5 65.840,23 329.201,15
Ene-00 5 184.931,35 36.986,27 Jun-03 5 65.840,23 329.201,15
Feb-00 5 184.931,35 36.986,27 Jul-03 5 65.840,23 329.201,15
Mar-00 5 184.931,35 36.986,27 Ago-03 5 65.840,23 329.201,15
Abr-00 5 204.970,75 40.994,15 Sep-03 5 65.840,23 329.201,15
May-00 5 204.970,75 40.994,15 Oct-03 5 70.557,85 352.789,25
Jun-00 5 204.970,75 40.994,15 Nov-03 5 70.557,85 352.789,25
Jul-00 5 204.970,75 40.994,15 Dic-03 5 70.557,85 352.789,25
Ago-00 5 206.590,05 41.318,01 Ene-04 5 63.761,19 318.805,95
Sep-00 5 206.590,05 41.318,01 Feb-04 5 63.761,19 318.805,95
Oct-00 5 220.478,60 44.095,72 SUB-TOTAL
Nov-00 5 220.478,60 44.095,72 Bs. 17.012.299,40
De conformidad con lo establecido en el artículo 108, específicamente en el parágrafo primero, literal “c”, por haber trabajado el actor mas de 6 meses durante su último año de trabajo le corresponden los 60 días completos, así pues de la tabla anterior se desprende que ya han sido calculados 08 meses (40 días) desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de febrero de 2004, por lo que se encuentran pendientes 20 días a razón de Bs. 63.761,19, arrojan un total de Bs. 2.550.447,60. ASÍ SE ESTABLECE.
Antigüedad adicional, el actor por este particular reclama la cantidad de 47 días de antigüedad adicional, sin tomar en cuenta que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente que el presente concepto empezara a generarse a partir de la entrada en vigencia de la ley, por lo que únicamente se toma en cuenta el tiempo trascurrido con posterioridad al 19 de junio de 1997. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia solo le corresponden al actor los siguientes días:
AÑO DÍAS ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
1999 2 63.761,19 127.522,38
2000 4 63.761,19 255.044,76
2001 6 63.761,19 382.567,14
2002 8 63.761,19 510.089,52
2003 10 63.761,19 637.611,90
TOTAL ANTIGÜEDAD ADICIONAL ARTÍCULO 108 L.O.T. 1.912.835,70
Así pues, por concepto de la antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de Bs. 21.475.582,70, ahora bien de la planilla de liquidación consignada por ambas partes y que riela a los folios 44 y 69, que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 19.977.101,47, quedando a favor de actor una diferencia de Bs. 1.498.481,23, por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
Vacaciones no disfrutadas: el actor reclamo las vacaciones correspondientes a los años 1998 y 1999, sin que la parte demandada (a quien correspondía probar el pago) hubiera sido capaz de traer a las actas prueba alguna del pago y disfrute que esta alegaba, en consecuencia el presente reclamo le prospera al actor, así pues le corresponden al actor de conformidad con la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Provincial, por el año 1998, 22 días calculados al último salario normal (Bs. 42.961,23) arrojan la cantidad de Bs. 945.147,06; por el año 1999, 23 días calculados al último salario normal (Bs. 42.961,23) arrojan la cantidad de Bs. 988.108,29; ambas cantidades totalizan la suma de Bs. 1.933.255,35. ASÍ SE ESTABLECE.
Esta Juzgadora considera importante destacar la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.M. Millán contra Seguros La Seguridad, S.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se expresa lo siguiente:
“…En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”.
Diferencia de vacaciones fraccionadas; el actor reclama la diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas, las cuales en su oportunidad le fueron canceladas por un monto de Bs. 680.446,40, (según se desprende de la planilla de liquidación que riela al folio 44), ahora bien esta Sentenciadora procede a verificar el mencionado monto, según se desprende del libelo de la demanda el actor reconoce que se le adeudan 16 días, los cuales calculados al último salario normal (Bs. 42.961,23) arroja un total de Bs. 687.379,68; es decir que existe una diferencia a favor del actor de Bs. 6.933,28. ASÍ SE ESTABLECE.
Diferencia de bono vacacional fraccionado; el actor reclama la diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas, las cuales en su oportunidad le fueron canceladas por un monto de Bs. 992.317,60, (según se desprende de la planilla de liquidación que riela al folio 44), ahora bien esta Sentenciadora procede a verificar el mencionado monto, según se desprende del libelo de la demanda el actor reconoce que se le adeudan 23 días, los cuales calculados al último salario básico (Bs. 42.527,90) arroja un total de Bs. 978.141,70; es decir que existe una diferencia a favor de la demandada de Bs. 14.175,90. ASÍ SE ESTABLECE.
Diferencia de utilidades, el actor reclama en base a la incidencia de la asignación por traslado las diferencias en sus utilidades de los años 2003 y 2004, con respecto al carácter salarial de la mencionada asignación ya se ha pronunciado esta Sentenciadora en razón de lo cual basta con señalar que la demandada nada adeuda por este concepto al actor, toda vez que la mencionada asignación por traslado como ya se menciono no reviste carácter salarial. ASÍ SE DECIDE.
El actor reclama igualmente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso, sin embargo de la planilla de liquidación que riela al folio 44 se desprende que el actor recibió por este concepto la suma de Bs. 11.947.738,78, en consecuencia el presente concepto resulta improcedente y así lo declara esta Sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión le corresponden al actor los siguientes conceptos:
CORTE DE CUENTA Bs. 907.065,00.
DIFERENCIA ANTIGÜEDAD 108 L.O.T. Bs. 1.498.481,23.
VACACIONES NO DISFRUTADAS Bs. 1.933.255,35.
DIFERENCIA VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 6.933,28.
DIFERENCIA BONO VAC. FRACCIONADO Bs. -14.175,90.
TOTAL A FAVOR DEL ACTOR Bs. 4.331.558,96.
En este orden de ideas al verificar quien juzga que el trabajador accionante ciudadano GUSTAVO HUMBERTO PEREZ resulta beneficiario de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Provincial, resulta procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la notificación de la empresa demandada hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1.-Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2.-El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up-supra. 3.-A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la empresa demandada y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE. 4.-Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 29/02/2004 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Así pues la apelación de la parte demandada será declarada con lugar por cuanto sus observaciones referidas al inicio de la relación laboral han prosperado, y con respecto a la apelación interpuesta por el actor, solo ha prosperado el alegato referido al BONO DOR/AVE por lo que será declarada con parcialmente lugar toda vez que esta Sentenciadora al contrario que la Sentenciadora A Quo considera que el mencionado bono tiene carácter salarial. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO PEREZ en contra de la sociedad mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3°) SE MODIFICA la sentencia apelada.
4°) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO PEREZ en contra de la sociedad mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL.
5°) SE CONDENA A LA DEMANDADA AL PAGO de Bs. 4.331.558,96, más lo que arroje la indexación monetaria y los intereses moratorios.
6°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.
YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
LA JUEZA SUPERIOR.
JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO.
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el anterior fallo.
JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO.
YSF/nenm.-
VP01-R-2006-000419.-
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