REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: VP01-R-2005-000408
PARTE DEMANDANTE: MILTON PAYARES OTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 13.175.677.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: JORGE PIACENTRINI, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.411.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO PALLARES BALDOVINO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de número V-6.309.721.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.
PARTE TERCERO
OPOSITOR: SANTIAGO SEGUNDO PALLARES MARIN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.261.641.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE TECERO OPOSITOR: JEAN CARLOS MELENDEZ y BELICE ROSALES, abogados en ejercicios, inscrito en el inpreabogado bajo los números 88.429 y 19.496 respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: Parte tercero opositor ciudadano SANTIAGO SEGUNDO PALLARES MARIN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte tercero opositor contra el auto dictado en fecha: 08 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de oposición a la medida, acordada, decretada y ejecutada en fecha: 22-02-2006, realizada por el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO PALLARES MARIN, en virtud del juicio seguido por el ciudadano MILTON PAYARES OTERO contra el ciudadano SANTIAGO PALLARES BALDOVINO por motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 16 de marzo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Verificada la celebración de la audiencia de apelación por ante esta alzada en fecha 11-05-2006 y constatados los fundamentos de la apelación realizada por la representante judicial de la parte tercero opositor ciudadano SANTIAGO SEGUNDO PALLARES MARIN, la cual fundamento como objeto principal de su apelación que a su representando se le están lesionando sus derecho, no tiene ninguna responsabilidad de la ejecución realizada por la parte demandante, que su representado hizo un negocio jurídico con su papá en el año 2003, y el día en que el tribunal fue a embargar no se dejo constancia de quien era el camión, y el señor PALLARES le entregó el documento de circulación, no obstante, el tribunal no debió embargar el vehículo, por lo que solicitó se le restituyeran sus derechos, en este sentido procede seguidamente esta alzada al constatarse el cumplimientos de las formalidades legales de esta instancia superior a pronunciarse sobre la decisión de merito, conforme a los hechos constatados en los autos.
En atención a lo antes señalado y al examinar el caso sub iudice, es preciso señalar que en el presente caso, la pretensión incoada por el ciudadano MILTON PAYARES OTERO fue dirigida en contra del ciudadano SANTIAGO PALLARES BALDOVINO, por motivo de cobro de prestaciones sociales, tal como se desprende de su escrito libelar, pretensión esta que fue declarada con lugar por el Juzgado a-quo en fecha: 07-10-2004 ordenado a la parte demandada el pago al ciudadano MILTON PAYARES OTERO la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs.12.144.686,30).
En este orden de ideas, quien decide en alzada verifico de los autos que encontrándose el presente asunto en fase de ejecución, procedió el juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 16-12-2005 a ejecutar la medida de embargo ejecutivo decretada por dicho tribunal, en fecha: 13-08-2004 tal como se desprende del acta rielada en el presente asunto en los folios 101 y 102 del presente asunto, así mismo es de verificar que en dicha acta la parte demandada y la parte demandante fijaron de mutuo acuerdo reunirse el lunes 19-12-2005, para fijar las condiciones en las cuales serán canceladas la suma condenada, visto que el demandante no acudió a la fecha convenida, el juzgador de la Primera Instancia procedió en fecha: 2-02-2006, procedió a llevar a efecto la medida de embargo ejecutivo decretada por dicho tribunal, procediendo a embargar el siguiente bien propiedad de la demandada en los siguientes términos:
“ vehículo marca chevrolet, tipo camión modelo custom de luxes 10, color azul y plata, con una plataforma y baranda y metal de hierro, matriculado bajo el número, 677-HAF, tipo carga, sin serial de carrocería visible, el cual presente pintura y tapicería en regular estado, seis (06) cauchos de servicio mas un (01) caucho de regular estado, le falta el emblema de la parrilla o camisa frotal, el vehículo en cuestión posee en sus cajeras y en las puertas reparación de latonería, con masilla color gris y blanco, con equipo de sonido marca pionner,”
Es de observar que posteriormente en fecha: 01-03-2006, fue interpuesto escrito donde el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO PALLARES MARIN se opone la medida legal decretada y ejecutada en fecha: 22-02-2006, por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre un bien que a su decir, es de su propiedad, consignando para demostrar la titularidad de dicha propiedad documento privado de venta suscrito entre el ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES y el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO PALLARES MARIN (parte tercero opositor de) fecha: 23-01-2006 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando inserto bajo el Nº 81, Tomo 8 de los libros de autenticaciones, documento en el cual se verifica la venta de un camión, tipo ESTACAS, marca CHEVROLET, año 1985 color azul y gris de uso carga placas nº 677HAF, serial del motor TFV209621, según titulo de propiedad , serial motor actual 0F434771, según factura número 1.694 de fecha: 07-05-2004, emitido por la IMPORTADORA LAS AMERICAS C.A., serial de carrocería CC33TFV209621. Así mismo observa esta alzada, que fue consignado por la representación judicial de la parte tercero opositor durante la celebración de la audiencia de apelación documento constitutivo de certificado de registro de vehiculo de fecha: 27-03-2006, con el fin de demostrar la propiedad del vehiculo embargado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En análisis del caso bajo examen es preciso señalar, que en la oposición de tercero al embargo, tal situación no se limita solo a la mera prueba de la posesión o tenencia legitima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico valido, la razón radica en que hecho, de que ninguna medida podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran dichas medidas, y que en la ejecución forzosa la titularidad de poseer del bien embargado, pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, es decir, se pierde toda tenencia de la cosa.
En análisis del caso sub iudice esta alzada considera necesario visualizar la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”. (Negrillas y subrayados de este Juzgado superior”
Con vista a la norma transcrita up-supra, se colige de la interpretación de la norma, que existen dos oportunidades para oponerse al embargo, es decir, a).- al momento de ser practicado y b).- después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, por otro lado cabe señalar del análisis realizado a la norma transcrita up-supra que para que proceda la oposición del embargo, deben concurrir los siguientes extremos:
1.- Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.
2.- Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder.-
3.- Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Así las cosas el opositor de la medida, debe llenar los requisitos antes señalados en forma concurrentes, es decir, por lo que se requiere que el opositor del bien a que se pretende embargar o resulte embargado sea tenedor legitimo de la cosa, por lo cual se requiere que el tercero opositor que se acredita la titularidad de la cosa, presente una prueba fehaciente de la propiedad a través de un acto jurídico válido, mediante el cual se prueba por si mismo sin necesidad de ser adminiculado a ningún otro elemento probatorio, por lo que de lo contrario resultaría inexistente la oposición realizada.
Aplicando a la situación que se analiza, al presente caso, observa esta alzada que el bien embargado objeto de oposición es un vehículo clase camión de carga color azul y plata, matriculado bajo el numero 677-HAF, a nombre del ciudadano PALLARES BALDOVINO SANTIAGO MANUEL tal como se desprende de la copia fotostática que corre rielada en el presente asunto en el folio 133, en tal sentido.
En este orden de idea cabe señalar esta alzada para resolver el caso sub iudice, la norma contenida en el la Ley de Transito Terrestre en su Capítulo IV, de los Propietarios, conductores y sus obligaciones, específicamente en su artículo 48 cuando expresamente señala lo siguiente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Negrillas del tribunal
Así las cosas, se puede colegir de un simple registro de autos que al momento en fue ejecutado el camión embargado, la propiedad de dicho bien la detentaba el demandado ciudadano PALLARES BALDOVINO SANTIAGO MANUEL, titular de la cedula de identidad número 6.309.721, por lo que ciertamente el juzgado a-quo realizo validamente la ejecución del bien mueble (camón) al verificarse en el acto de ejecución sin duda alguna, que el acto de embargo recayó sobre un bien propiedad de aquel contra quien se libran dichas medidas, es decir, el demandado al constarse el documento que la acredito al ciudadano SANTIAGO PALLARES BALDOVINO la propiedad del vehículo como lo es el documento de carnet de certificado de circulación, no logrando la parte tercero opositor demostrar que detentaba la posesión legitima de la cosa con prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido que la ley no considere inexistente, por lo que resulta evidentemente nula, el documento de venta presentado por el tercero opositor en el presente asunto.
En tal sentido, para mayor abundamiento al verificar los documentos inserto en los autos por el tercero opositor, se presumió la mala fe de la venta celebrada entre el ciudadano SANTIAGO PALLARES BALDOVINO (parte demandada) y el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO PALLARES MARIN (parte tercero opositor), por cuanto dicha aptitud infiere, que lo único que pretende el demandado es dejar ilusoria la pretensión del trabajador demandante, dado que resulta no proba y desleal que la parte demandada luego de haber suscrito un acuerdo con el demandante en el acto de ejecución realizado en fecha: 16-12-2005, por el juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, en su casa de habitación, procedió posteriormente al incumplir el acuerdo referido, a transferir la titularidad de uno de sus bienes, el cual resultó embargado, simulando la venta del bien camión con uno de sus hijos o a un hijo de él, pretendiendo vulnerar la justicia y el acto ordenado por el juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, dado sus funciones jurisdiccionales, por lo que se concluye que al no haber demostrado el tercero opositor con documento fehaciente la propiedad del documento embargado para el momento en que fue ejecutada la medida decretada por el juzgado de la causa, la solicitud de oposición de embargo resulta a todas luces improcedente, tal como fue señalado por el juzgador de la primera instancia en auto de fecha: 08-03-2006, razón por la cual se confirma el auto apelado. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte tercero opositor contra el auto dictado en fecha: 08-03-2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición de medida de embargo realizada por el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO PAYARES MARÍN contra la medida acordada, decretada y ejecutada en fecha: 22-02-2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia.-
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte tercero opositor de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CUARTO: SE CONFIRMA el auto apelado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, lunes veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:53 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
Siendo las 05:53 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2006-000408.-
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