REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de dos mil seis (2006)
196° y 147°


ASUNTO: VP01-R-2006-000391


PARTE ACTORA: JORGE RUIZ, NORMA SUTHERLAND y GABRIEL COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.754.942, 13.244.927 y 13.001.818 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado RAMON TUVIÑEZ y JOSE MORALES RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.595 y 85.985 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Grupo de Empresas LIBRERÍA AEROPUERTO, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el número 06, tomo 67-A.


DEFENSOR AD-LITEM: Abogados FERNANDO VILLASMIL, MARIA VILLASMIL, MILAGROS COHEN, MARIA TERESA PARRA, JOAQUIN MARTINEZ y FERNANDO VILLASMIL VELASQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.854, 75.251, 46.439, 108.141, 56.707 y 105.283 respectivamente.


MOTIVO: BENEFICIO DE CESTA TICKET.

PARTE APELANTE: Parte demandada Grupo Económico LIBRERIAS AEROPUERTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN


Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 09 de marzo de 2006; la cual declaró “CON LUGAR la demanda que por RECLAMO DEL BENEFICIO DE CESTA TICKETS intentaron los ciudadanos JORGE RUIZ TRUJILLO, NORMA BEATRIZ SUTHERLAND y GABRIEL COLINA en contra del GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR LIBRERÍA AEROPUERTO.”

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 24/04/2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

Alegó la parte demandada apelante en la audiencia que los puntos de agravios en que fundamentaba su apelación, en lo referente a una prueba fundamental en el presente asunto relacionado con las nóminas que la parte demandada remite a la Inspectoría del Trabajo el cual constituye un documento administrativo, que existe prueba evidente de que los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo visitaban constantemente a la demandada a los objetos de verificar las nominas consignadas, según lo señalan en la audiencia de juicio los actores. Que esta era la única forma de probar el número de trabajadores que tenia.

Con respecto a la máxima de experiencia de que todas las librerías tienen mas de 50 trabajadores, que en todo caso podría constituir un conocimiento privado del Juez, en consecuencia denuncia la violación de las reglas de la sana crítica.

Señaló que la parte actora no se opuso a las documentales consignadas y que en la audiencia de juicio los actores no señalaron como causal de su renuncia la falta de pago del beneficio de cesta ticket, asimismo señaló que constituía carga del actor demostrar el número de trabajadores alegados por ella.

Con respecto a la parte actora en la audiencia de apelación señaló que se podía verificar en el video de la audiencia de juicio que si se había opuesto a las mencionadas documentales y que el Ministerio del Trabajo nunca verificó las nominas, y que la carga de la prueba le correspondía al demandado.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegan los actores en su libelo que acuden a la vía judicial ordinaria con el objeto de reclamar el pago del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de “Cesta Ticket”.

Señalan los trabajadores actores que laboraron para el Grupo de Librería Aeropuerto en todas sus sucursales, que devengaban menos de dos salarios mínimos y en donde existían para las fechas en que laboraban para el mencionado grupo más de 50 trabajadores, por lo que les corresponde el pago del beneficio de cesta ticket.

El ciudadano JORGE RUIZ comenzó a prestar sus servicios ocupando el cargo de Director de Recursos Humanos desde el 19 de septiembre de 1997 hasta que renunció el 07 de junio de 2004; la ciudadana NORMA SUTHERLAND comenzó a prestar sus servicios ocupando el cargo de Asistente Administrativa desde el 03 de agosto de 1998 hasta que renunció el 08 de julio de 2004; y el ciudadano GABRIEL COLINA comenzó a prestar sus servicios ocupando el cargo de Personal de Seguridad desde el 02 de mayo de 2001 hasta que renunció el 07 de agosto de 2004.

Alegan los actores que su renuncia se debió a que la demandada no cumplía con el pago del beneficio de Cesta Ticket y abusaba de su poder ya que no cumplía con los compromisos establecidos en la ley.

En razón de lo anteriormente planteado demandan el pago del beneficio de Cesta Ticket dejado de percibir, de la siguiente manera, el ciudadano JORGE RUIZ la cantidad de Bs. 12.044.310,00; la ciudadana NORMA SUTHERLAND la cantidad de Bs. 12.427.160; y el ciudadano GABRIEL COLINA la cantidad de Bs. 8.699.900,00.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada admitió los siguientes hechos, que efectivamente los demandantes laboraron para ella, que las librerías Aeropuerto conforman un Grupo Económico desde el punto de vista de la composición de su capital, de la unidad de su objeto social y de su administración.

Sin embargo rechazó enfáticamente que las empresas denominadas BOB´s KITTY formara en conjunto con ella un grupo económico, por cuanto no existe identidad en cuanto al objeto social ni forman parte del mismo proceso económico de la demandada.

Rechaza igualmente el motivo de la renuncia señalado por los demandantes por cuanto los mismos nunca realizaron ni ante la empresa ni ante las autoridades administrativas del trabajo reclamación alguna relacionada con la falta de cumplimiento del beneficio reclamado.

Rechazó que la empresa demandada estuviera obligada durante el lapso de tiempo invocado por los demandantes al otorgamiento del beneficio de Cesta Ticket, debido a que la demandada no tenía a su servicio 50 o más trabajadores, ni consideradas individualmente o como grupo económico.

Señala que a partir del 27 de diciembre de 2004 cuando entró en vigencia la reforma que redujo a 20 el límite mínimo de trabajadores para que procediera el pago del Beneficio reclamado el personal que laboraba para ella comenzó a disfrutar este beneficio tal y como efectivamente lo otorga en los actuales momentos.

La demandada rechaza que se le adeude a los actores las cantidades reclamadas, que les adeude intereses vencidos, la indexación por inflación y las costas.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como la contestación de la demanda, se han podido establecer los hechos controvertidos de la presente causa, los cuales han quedado circunscritos en los siguientes puntos:
1.- La procedencia del pago del beneficio de cesta ticket a los trabajadores actores.
2.- El número de trabajadores que prestaban sus servicios para la demandada en los periodos que los actores laboraban.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable a las causas pertenecientes al régimen procesal transitorio del trabajo (el cual equivale al artículo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo), fijándose de acuerdo con la forma que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11/05/2000 dejó sentado que con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, tenemos:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por el actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6.- En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos; y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos.

Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar el balance de la carga probatoria:

A tal fin, se determinará o no la procedencia de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a las defensas opuestas por la demandada, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la demandada probar que para la época de vigencia de las relaciones laborales que mantenía con los actores no tenia prestando servicios para ella a mas de 50 trabajadores. ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

Consignó pruebas documentales denominadas “Cartas de Trabajo” emanadas de la sociedad mercantil demandada, dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, no obstante, la relación laboral y su duración no son objeto de controversia en la presente causa en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio alguno toda vez que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Consignó los sobres de pago emanados de la demandada con el objeto de demostrar que devengaban menos de 2 salarios mínimos, dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada sin embargo el salario devengado por los actores no es objeto de controversia en la presente causa en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio alguno toda vez que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Consignó prueba documental “Tarjeta de Presentación” del ciudadano Javier Fernández, director de ventas y mercadeo del grupo Aeropuerto del cual se desprende que la empresa Bob´s Kitty pertenece al mismo grupo de Librería Aeropuerto, la presente documental fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio toda vez que la misma no se encontraba firmada por ella, en razón de lo cual es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Consignó prueba documental correspondiente a una entrevista realizada al Grupo Aeropuerto, extraída de una pagina Web “Producto On Line” donde el ciudadano José Fernández declara que las Librerías Aeropuerto tienen mas de 100 trabajadores, la presente documental fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio toda vez que la misma no se encontraba firmada por ella y emanaba de otra empresa denominada “Producto On line” la cual no guarda relación con ninguna de las partes de la presente causa, en razón de lo cual es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Consignó copia de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela de fecha 14 de septiembre de 1998, numero 36538, y de las Gacetas Oficiales en las cuales se fija el valor de las unidades tributarias, dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, sin embargo quien decide considera que las mismas constituyen hechos normativos, y por cuanto las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento jurídico nacional vigentes en el territorio deben ser conocidas por el Juez, quien tiene la obligación de averiguarlas, estudiarlas y aplicarlas de acuerdo a su libre interpretación “principio iura novit curia” las misma no son objeto de prueba toda vez que como ya se mencionó el Juez debe conocerlas en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Consignó copia de los Registros de Comercio de las Librerías Aeropuerto, de las cuales se desprende que el representante de todas ellas es el Ciudadano José Fernández, si bien de las mencionadas documentales se desprende que las Librerías Aeropuerto conforman un grupo de empresas, dicho alegato fue aceptado expresamente por la demandada en consecuencia es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no esclarece punto controvertido alguno. ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos DIANA UZCATEGUI, YOHANA PACHECO, NINOSCA ROMERO, NISUKI ROMERO y NELLYBETH ARRIETA, en la oportunidad procesal correspondiente no acudieron a rendir declaración los ciudadanos promovidos en consecuencia esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

Invocó el hecho evidente de que la empresa demandada no tiene más de 50 trabajadores, al igual que en el caso del merito favorable que se desprende de las actas procesales, el hecho evidente no constituye un medio de prueba susceptible de valoración por parte del Juez, en consecuencia quien decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

Consignó planillas de declaración de empleo, horas trabajados y salarios pagados presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia entre los años 2001 al 2005, con respecto a estas documentales quien decide se reserva su valoración para la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Consignó Cartas de renuncia de los trabajadores actores y liquidación final del contrato de trabajo de los actores, las mencionadas documentales, de las presente documentales no se desprende que las causas o motivaciones de las renuncias de los trabajadores sean o hubieran sido la falta de pago del beneficio de cesta ticket, tal y como lo señalan en su libelo, a mayor abundamiento del estudio de las declaraciones rendidas por los actores en la audiencia de juicio cuando se les infirió sobre las causas de su renuncia en momento alguno manifestaron que fuese la falta de pago del beneficio de cesta ticket y en este sentido se les otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a fin de que este funcionario informe sobre el número de trabajadores que prestan sus servicios para la empresa demandada, no consta en actas las resultas del presente medio probatorio en consecuencia quien decide no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE

El Juzgado A quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, de los ciudadanos actores NORMA SUTHERLAND quien señalo que renunció voluntariamente porque se rumoraba que en la empresa todo el mundo robaba, ella inclusive; con respecto a la declaración del ciudadano GABRIEL COLINA señaló que decidió renunciar porque lo marginaban y lo trataban mal y además porque no le pagaban horas extras ni cesta ticket; y con respecto a la declaración del ciudadano JORGE RUIZ éste señaló que había renunciado porque le había dicho al ciudadano JOSE FERNANDEZ que su yerno le robaba y éste no le creyó.

Además de estos hechos narraron otros relacionados con las condiciones de trabajo que no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos.

Es importante el análisis de las presentes testimoniales toda vez que las mismas incurren en graves contradicciones con lo expuesto en el libelo de la demanda, en lo referente a las causas de las renuncias de los actores, creándose en quien decide la convicción de que las causas de dichas renuncias en ningún momento lo fueron la falta de pago del beneficio de cesta ticket, sino que se debieron a otros hechos no relacionados con la presente causa, y en este sentido se les otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Asimismo de la declaración del ciudadano GABRIEL COLINA se desprende que la Inspectoría del Trabajo realizó por lo menos en alguna oportunidad una inspección relacionada con los reclamos que se realizaban en contra de la demandada sin que se lograra determinar que efectivamente que la demandada incumplía con sus obligaciones legales (tal y como él mismo lo señala cuando declara que los inspectores llegaban hablaban con los trabajadores, quienes realizaban sus reclamos y luego hablaban con los dueños y no ocurría nada), y en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos JOSE FERNANDEZ y JAVIER FERNANDEZ, solo se desprende que en relación con la rotación de personal de las Librerías Aeropuerto a las Tiendas Bob´s Kitty, infirió que este fenómeno sólo se podía observar cuando llegaba la mercancía debido a que la mayoría del personal de estas tiendas es femenino por lo que se remitía a los hombres que laboraban en las Librerías a los efectos de que colaboraran con las labores mas arduas, y en este sentido se les otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizadas las actas que conforman el presente expediente y los alegatos formulados por las partes en la audiencia de apelación, el objeto de la misma lo constituye primordialmente la valoración que la Juzgadora A Quo le otorga a las documentales denominadas “Planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados”.

Al respecto es necesario señalar que la referida documental en primer lugar constituye una obligación según el artículo 4 de la resolución Nº 2921 del 14-04-1998 del Ministerio del Trabajo en la cual se señala que toda empresa, explotación o establecimiento deberá presentar trimestralmente y por duplicado, la planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salario pagados, la cual deberá ser entregada en la Inspectoria del Trabajo dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al que finalice cada trimestre.

Al respecto la doctrina patria ha señalado que los instrumentos públicos administrativos, contienen la actuación de la administración pública (con o sin intervención de los administrados) versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que lo suscribe, sea constitutiva (autorizaciones, concesiones o suspensiones) o de ciencia o conocimiento (como registros, patentes, certificaciones), en el caso de autos entonces se podría subsumir a la documental analizada como una manifestación de conocimiento que tiene la administración de los datos y hechos expuestos en ella.

Esta clase de documentales, instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, caso CONSULTORES JIMENEZ G. Y ASOCIADOS, señaló:

“A tal efecto, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De acuerdo con la norma citada, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación, lo que quiere decir, que ningún acto puede convertir a un documento privado en documento público.

En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, este Alto Tribunal acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresó que “todo documento público es auténtico, por que lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”.

Por su parte, el documento privado simple es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría.

Ahora bien, alega la recurrente que los referidos documentos son públicos administrativos emanados del Estado.

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:


“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.


De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).

Acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).

Aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957).

En consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.”



A mayor abundamiento en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, caso PEDRO CARDENA ZAMUDIO contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. señaló:



“De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).

En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.”

En consecuencia y por aplicación de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior observa que la parte demandada fundamentó su defensa en el alegato de que no mantenía más de 50 trabajadores y que por lo tanto no se encontraba obligado a conferir el beneficio de Cesta Ticket basado principalmente el valor probatorio de las planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados las cuales si bien son emanadas de la demandada se encuentran suscritas por el funcionario administrativo del trabajo competente quien las certifica y por consiguiente avala su contenido. ASÍ SE DECIDE.

Tal y como ya se señaló la presunción de certeza puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por la vía del desconocimiento, sino que admite prueba en contrario que la desvirtué, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la Inspectoría del Trabajo o las partes intervinientes.

En consecuencia tal y como se desprende del estudio de la presente causa, la parte actora no logró desvirtuar por alguno de los medios señalados la veracidad de las documentales objeto del presente análisis, en razón de lo cual gozan de veracidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negóciales. ASÍ SE DECIDE.

Así pues esta Superioridad no comparte el criterio expresado por la Sentenciadora A quo quien señaló en la recurrida:

“Efectivamente, riela a los folios del treinta y siete (37) al ciento diecinueve (119) (ambos inclusive) planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, comprendidos desde el año 2001 al 2005, rendidas por el grupo económico formado por la Librería Aeropuerto C.A. La Curva; Librería Aeropuerto S.R.L. 5 de Julio; Librería Aeropuerto Delicias Norte; Librería Aeropuerto C.A. Galería; Librería Aeropuerto C.A. Urbe. En relación a este medio probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba debe desecharlo esta Juzgadora pues son datos proporcionados por la Empresa, sin intervención de la parte actora; el funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo sella y firma en señal de conformidad pero no verifica la veracidad de lo allí contenido; por lo que conforme al referido principio de alteridad, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esa declaración; este principio ha sido aplicado reiteradamente en nuestra Jurisprudencia; razón por la que se desechan del proceso tales documentales. Así se decide.”


Toda vez que como ya quedó establecido up supra dichas documentales constituyen documentos públicos administrativos, no pudiendo serles aplicado el principio de alteridad dada la presunción legal de veracidad de la cual están revestidos por autoridad de ley. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo considera necesario esta Sentenciadora pronunciarse con respecto al siguiente punto, señala en su sentencia la Juzgadora A Quo lo siguiente:

“(…)quedando sólo admitido que “Librerías Aeropuerto” conforman un grupo económico, o grupo de Empresas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y es conocido por “máximas de experiencia”; que esta clase de Empresas, cadena de tiendas o comercializadora de todo tipo de libros mantienen una nómina de trabajadores que superan la cantidad establecida por el Legislador para la procedencia del beneficio del cesta Tickets; en parte, al número de establecimientos similares que existen en todo el Estado Zulia; por lo que están obligadas a otorgarle a los trabajadores el beneficio del cesta tickets. Y ello es así pues el patrono está obligado a cumplir con el pago de los cesta tickets, bien directamente o porque lo hayan convenido por equivalente, pero en cualquiera de las formas en que se haya adoptado, debe constar el cumplimiento de la obligación ; y no constando en actas dicho pago pues a juicio de esta sentenciadora el grupo de empresas Librerías Aeropuerto para la fecha que estuvo la relación laboral con los actores contaba con más de 50 trabajadores, resulta procedente acordar dicho pago en la forma que a continuación establecerá este Tribunal, no sin antes dejar claro que la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada manifestó que era carga de los actores demostrar que las empresas poseían 50 trabajadores para así hacerse acreedores del beneficio que reclamaban; en tal sentido, a juicio de esta Juzgadora, dicha carga probatoria era de la demandada, recordemos, que este beneficio constituye una obligación alimentaria regida por una Ley especial, y debe en este caso la empresa demostrar, o que cumplió con dicha obligación o que carece de alguno de los requisitos allí estipulados para cumplirla, y al no constar en actas que haya probado esta circunstancia, procede como se dijo el pago de tal beneficio(…)”


Las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Las máximas de experiencia pueden ser integradas a las normas jurídicas aplicables para la resolución de un caso concreto, es decir, que si éstas son violadas, también se infringen preceptos normativos determinados.

En el caso de autos se observa que la Juez A quo incurre en una concepción equivocada de un hecho como máxima de experiencia, pero no sobre la mala aplicación de una máxima a los hechos (lo cual constituiría falso supuesto) sino como principio general, como una regla de valoración y no una regla de juicio.

Si bien la Juez A quo señala como máxima de experiencia que esta clase de empresas como la demandada, cadena de tiendas o comercializadora de todo tipo de libros mantienen una nómina de trabajadores que superan la cantidad establecida por el Legislador para la procedencia del beneficio del cesta Tickets, incurre en una extralimitación la Juzgadora A quo toda vez que no puede alegar el conocimiento técnico que ha adquirido el Juez en virtud de su formación general y su experiencia de vida y las máximas de experiencia que pertenecen a campos específicos, cuyo conocimiento por el Juez pudiera ser fortuito, en el entendido de que el conocimiento privado del Juez no se encuentra en concordancia con el derecho vigente.

El error en la máxima es un error de derecho (violación de la ley), porque la regla de experiencia se hace parte de la norma misma; hay una subsunción de la máxima de experiencia en la norma; por lo que cuando la máxima de experiencia es utilizada por el Juez en la conclusión y yerra en la determinación de los caracteres del hacho especifico concreto que subsume en la norma (como en el caso de autos), se produce de este modo el error de derecho consistente en la falsa aplicación de la ley. ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión por los fundamentos antes expuestos y por cuanto quien suscribe considera que la Juez A Quo incurrió en una violación de máximas de experiencia y en consecuencia en una falsa aplicación de la ley procederá a revocar la Sentencia apelada tal y como será señalado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien determinado lo anterior pasa esta Sentenciadora a pronunciarse con respecto a la procedencia del reclamo de los actores:

El primero de septiembre de 1998 fue sancionada la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que perseguía crear un programa de alimentación que mejorase el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral, y se aplicaba con carácter obligatorio a los empleadores del sector privado y del sector público que tuvieran a su cargo mas de 50 trabajadores.

Señalaba la ley comentada que todos aquellos trabajadores que devengaran hasta 2 salarios mínimos y menos de 3 salarios mínimos podrían disfrutar el beneficio, el cual podía ser cumplido mediante las siguientes modalidades: a través de la instalación de comedores propios o compartidos con otros patronos; la contratación del servicio de comida; la utilización de comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición; y mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones o tickets con los que podría obtener comida o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la empresa hubiera celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

Una vez que esta Sentenciadora ha establecido up supra que las planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados constituyen documentos públicos administrativos, las mismas han adquirido pleno valor probatorio, y por cuanto de los mismos se desprende que todas las librerías analizadas en conjunto no mantenían más de 50 trabajadores (y por cuanto la parte actora no aportó al proceso prueba capaz de desvirtuar las mismas) resulta entonces forzoso declarar SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET, debido a que la realidad del caso objeto de estudio no se subsumía en el presupuesto de hecho establecido en la norma. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, LIBRERÍA AREOPUERTO contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09-03-2006.

2°) SIN LUGAR LA DEMANDA de cobro de beneficio de CESTA TICKET incoada por los ciudadanos JORGE RUIZ TRUJILLO, NORMA SUTHERLAND y GABRIEL COLINA en contra del Grupo Económico LIBRERÍA AREOPUERTO.

3°) SE REVOCA la sentencia apelada.

4°) NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los actores devengaban menos de tres salarios mínimos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


En la misma fecha siendo las 05:10 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO



YSF/nenm.-
Asunto: VP01-R-2006-000391.-