REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de dos mil seis
196º y 147
ASUNTO: VP01-R-2006-000377.
PARTE DEMANDANTE: MARBELIS LEAL y OMAR COLINA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número 10.450.449, domiciliados en el municipio de Maracaibo.-
APODERADO JUDICIAL: NORA BRACHO, ROBERTO DEIVIS y HECTOR DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.643, 25.591 y 26.073 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PROYECTO, INGENIERÍA Y AMBIENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PIAMCA). Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 22/09/1999 bajo el N. 18 Tomo 49-A. y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: TULIO HERNANDEZ, EDMUNDO ARIAS MARÍN, EDMUNDO ARIAS FERRER y JOSÉ OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.392, 13.597, 33.759 y 97.761 respectivamente.-
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA.
Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos MARBELIS LEAL y OMAR COLINA contra la sociedad mercantil PROYECTO, INGENIERÍA Y AMBIENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PIAMCA) la cual fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 20 de enero de 2005 se celebró la primera audiencia preliminar presidida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se decidió prolongar dicha audiencia para el día 31 de enero de 2005 a las 2:00 p.m.
El día 31 de enero de 2005 se reanudó la celebración de la audiencia preliminar donde las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesario la prolongación de la audiencia para el día 01 de marzo del 2005 a las 2:30 p.m.
El día 28 de febrero de 2005 los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada acordaron de mutuo acuerdo en suspender el procedimiento hasta el día 28 de abril del mismo, así mismo el día 02 de mayo de 2005, 03 de agosto de 2005, 22 de septiembre de 2005, 22 de noviembre de 2005, 12 de enero de 2006, 03 de febrero de 2006 y 06 de marzo de 2006 acordaron de nuevo suspender el procedimiento por mutuo acuerdo, no obstante el día 07 de marzo de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia negó la suspensión solicitada y fijó la prolongación de la audiencia preliminar para el día 24 de marzo de 2006 a las tres de la tarde.
En virtud de la decisión tomada por el juzgado de la causa la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 10 de marzo de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta superioridad observa:
OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente señaló que por ante el Circuito Judicial Laboral cursan diez (10) causas donde las partes actoras y la parte demandada son las mismas que hoy intentan el recurso de apelación, en tal sentido y por común acuerdo de ambas parte decidieron esperar que se resolvieran la primera causa para dar continuidad a las otras nueve (9) para darle un trato igualitario a las causas y evitarle trabajo a los jueces, por esa razón las parte de común acuerdo solicitaron suspender las causas hasta tanto la primera sentencia quedara firme, el juez de primera instancia se negó a la suspensión solicitada aún cuando las partes son los dueños del proceso, con dicha decisión se esta violando el ordenamiento jurídico y la tutela judicial efectiva, y se esta violando el debido proceso, en razón de ello no comparte el criterio del tribunal que negó la suspensión de la causa.
Una vez verificado el punto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, esta superioridad considera necesario establecer algunas consideraciones generales sobre la dialéctica procesal.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que cuando los particulares intentan una demanda ante un órgano jurisdiccional, están dejando en manos de la administración de justicia el acuerdo al que ellos como particulares no llegaron, es entonces cuando interviene el Juez como rector del proceso, para darle a los particulares una solución al conflicto planteado.
En virtud de la función jurisdiccional que tiene el Juez, la Ley Orgánica Procesal Laboral en los artículo 5, 6 y 11 establece el principio de la Rectoría del Juez Laboral el cual señala que el Juez tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada con la naturaleza especial de los derechos protegidos, guiando e impulsando el proceso hasta su conclusión, verificando que los actos procesales se realicen en la forma prevista en la Ley.
No obstante de lo ante señalado, el ordenamiento jurídico venezolano le confiere a las partes ciertas atribuciones, como por ejemplo la facultad que tienen de suspender, de mutuo acuerdo, el curso de la causa por un tiempo determinado, y así lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, esa facultad atribuida a las partes no debe ejercerse en forma tal que atente contra los principios rectores del nuevo proceso laboral y el debido proceso, en cuyo caso el Juez deberá intervenir a fin de que no se produzcan dilaciones indebidas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de julio de 2003 estableció el alcance de lo que debe entenderse por dilaciones indebidas y señaló que: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”. Estima la sala que la dilación indebida no hace referencia sólo a los plazos procesales legales, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos, por el contrario los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que se a de apreciar si se han producido o no dilaciones indebidas, en el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional añadió en la sentencia dictada que el Juez para decidir si existen dilaciones indebidas debe apreciar la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
En tal sentido, tendría esta superioridad que analizar si en el caso de marras se ha producido una dilación indebida, tomando como parámetros lo esgrimido por la Sala Constitucional y analizando el asunto apelado.
Verificando las actas procesales que conforman la presente causa tenemos que la dilación se ha producido por causa directa de las partes quienes han solicitado en reiteradas oportunidades la suspensión de la causa en espera que se resolviera una de las causas donde se discuten los mismos conceptos que se discuten en el caso de marras, con la finalidad de darle un trato igualitario a las causas que hoy se encuentran paralizadas y evitar trabajo innecesario a los jueces laborales que sustancian las causas paralizadas.
En tal sentido esta superioridad debe señalar que en la presente causa la dilación es producida directamente por la conducta personal del justiciable, quien con una argumentación irrelevante trata de suspender en reiteradas oportunidades unas causas que no se encuentran en su esfera privada, sino que forman parte del interés colectivo por haberse instaurado una demanda judicial.
Con la actitud asumida por las partes se están desconociendo términos y lapsos de ley, desconocimiento éste que atenta contra la seguridad jurídica que el proceso laboral debe garantizar, y los jueces en aplicación del principio de la Rectoría del Juez deben garantizar que el proceso laboral se lleve a cabo de acuerdo al espíritu del legislador, el cual va orientado a un proceso rápido, expedito donde las partes vean solucionada su controversia sin trámites tardíos como lo era en el pasado, en el proceso escrito que causó tantas injusticias.
Dicho esto quien juzga debe declarar que en la presente causa existe una dilación indebida ejercida por las partes, en virtud que las mismas no permiten que el Juez ejerza su función jurisdiccional, labor para la cual fue designado en aras de garantizar una justicia segura y sin dilaciones.
En tal sentido esta superioridad en estricto análisis de lo señalado por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación debe inferir que si la tan esperada sentencia que daría continuidad a los otros nueve casos que hoy se encuentran paralizados se declara eventualmente que el trabajador no tiene derecho a ciertos beneficios, los jueces que integran el circuito laboral deben acatar estrictamente lo declarado en la tan esperada sentencia sin verificar los argumentos y las pruebas particulares en cada caso, de ser así estaríamos entonces colocando en riesgo al demandante por cuanto se le estaría violando el derecho a la defensa que tiene como trabajador que intenta autónomamente una demanda a fin de ver solucionado su caso concreto.
Por último, ésta superioridad debe señalar que en virtud de que las partes, aún de común acuerdo, han mantenido paralizado el proceso por más de un año, dicha suspensión conlleva a declarar la existencia de una dilación indebida, la cual no esta cónsona con el espíritu del legislador laboral, el cual pretende una solución rápida y efectiva a los problemas de los trabajadores y empleadores, máxime cuando el motivo de tales suspensiones radica en argumentos que a criterio de esta superioridad no tienen sustentación legal, por cuanto no es garantía ni para el juez ni para las partes que una vez reanudada la causa se llegue a un acuerdo, aunado que cada causa suspendida esta basada en argumentos y pruebas propias de cada trabajador y que aún cuando los representantes judiciales consideren que son idénticos, no podrían darle el mismo trato legal. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos esta superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 07 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fijar la oportunidad correspondiente en la cual deberá celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, CONFIRMANDO en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 07 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fijar la oportunidad correspondiente en la cual deberá celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo apelado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Siendo las 03:30 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
ASUNTO: VP01-R-2006-000377.
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