REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: VP01-R-2006-000305
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO PAZ, venezolano, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad número 7.893.300.-
APODERADOS JUDICIALESDE
LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.882.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil del BARONÉS ALTA PELUQUERÍA EL BARONÉS S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 30-04-1985, bajo del número 33, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LENNIN SEGUNDO ALVARADO GUTIERREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogago bajo el número 21.781.-
PARTE RECURRENTE: Parte demandante ciudadano ALFREDO ANTONIO PAZ y la empresa demandada EL BARONÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Han subido a ésta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante y la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 17-02-2006; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO PAZ en contra de la empresa SALON DE BELLEZA EL BARONÉS por motivo de Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 01 de marzo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 11 de abril del año 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:
La parte demandante recurrente en la persona de su representante judicial, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:
I.- Que su representado en su escrito de demanda solicita las prestaciones sociales desde el 23-03-88 hasta el 06-08-2004 relación esta que fue negada al señalar que entre ella y su representada existió una relación de hecho, que para ellos consistía en que su representado colocaba todos sus instrumento de trabajo como estilista, utilizadas para el corte de cabello y secado, la cual se materializaba al recibir el 50% de lo trabajado por su representado, durante el periodo probatorio la demandada nunca logró probar esa supuesta asociación de hecho que manifiesta que existió, que en la audiencia de juicio se procedió a interrogar a su representado de conformidad con la facultad conferida en el artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reconoce que a partir del año 2000 hasta 2004, el mismo si trabajo para la demandada bajo ese sistema, es decir, compartiendo el 50% del importe que recibía bajo la prestación del servicio con la empresa, bastando esa sola afirmación para que el tribunal cuarto de juicio declarara parcialmente con lugar su demanda, manifestando la recurrida que existió esa asociación de hecho, criterio que no comparte esa representación legal, y que es absurdo que la recurrida manifieste que desde el año 1988 hasta el 2000 existió una relación de trabajo y no lo da por prescrita por cuanto la parte demandada no opuso la prescripción y considere que desde el año 2000 hasta el 2004 su representado no tenga derecho a pago de ningún concepto cuando perfectamente esta demostrado en la actas que nunca se demostró esa asociación de hecho, y que se demostró los tres (03) elementos característicos de la relación de trabajo, la demandada no pudo demostrar a pesar de que la demandante reconoce que desde el año 2000 al 2004 presto su servicio compartiendo el 50% del sueldo con la misma, no puede ser aceptado, que la recurrida haya señalado que allí se produjo una asociación de hecho, se solicitó se sirva revocar el fallo apelado y se condene en costas a la empresa demandada.-
Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo al examen de la procedencia o no del reclamo realizado por el actor ciudadano ALFREDO ANTONIO PAZ PERDOMO, en virtud de la relación laboral y el tiempo de servicio alegado, dado los conceptos y cantidades otorgados por la Juzgadora de la recurrida.
Con relación a la apelación interpuesta por la empresa demandada EL BARONÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L. en contra de la sentencia dicta por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 17-02-2006, es de observar que en el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de apelación, no compareció la parte demandada recurrente ni por si ni por medio de representación judicial alguna, por lo que dicha incomparecencia acarreó para la empresa demandada las consecuencias establecidas en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que en el supuesto que no compareciere a la audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, por lo que constituye un acto irrevocable, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada, no obstante al observar esta alzada que la parte demandante recurrente si acudió a la celebración de la audiencia de apelación, procederá al examen del fallo conforme al fundamento de apelación expresados por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de apelación realizada en fecha: 11-04-2006.-
Procede seguidamente esta alzada a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia:
En este sentido alegó la parte demandante ciudadano ALFREDO PAZ AMESTY, en su libelo de demanda que en fecha: 25-03-1988, comenzó a prestar servicios como estilista en la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA EL BARONÉS, devengando un salario mínimo de Bs. 500,00, en un horario comprendido de 06:30 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado, prestando servicio de manera ininterrumpida hasta el 06-08-2004, fecha en la que fue despedido por la ciudadana RITA HERNANDEZ DE ALVARADO administradora de la empresa sin que mediara razón alguna para que procedieran a despedirlo, que al solicitar el pago de sus prestaciones sociales le fueron negadas. Que desde la fecha en que comenzó su relación laboral hasta el año 1999, devengaba el salario mínimo y a partir de ese momento comenzó a devengar el salario por el trabajo realizado devengando un ultimo salario promedio de Bs. 850.000, y que en el tiempo que trabajo por el lapso de 17 años con 09 días nunca le cancelaron las vacaciones correspondiente y ni utilidades, por lo que reclamó la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 33.560.383,,00), por los conceptos y cantidades que se encuentran discriminados en el libelo de demanda.
La empresa demandada EL BARONÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L. al realizar su respectiva contestación, negó que en fecha: 25-03-1988 el demandante ciudadano ALFREDO PAZ, comenzó a prestar servicio como estilista para la empresa EL BARONÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L., devengando un salario mínimo de Bs. 500 en un horario comprendido de 09:30 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a sábado, prestando un servicio de manera ininterrumpida hasta el día 06-08-2004 fecha en que fue despedido, que dicha negativa la fundamenta en la inexistencia de la relación laboral alguna entre el demandante y la demandada, ya que la única relación existente entre ambos siempre ha sido de carácter asociativo de hecho, donde el horario diario para iniciar y finalizar sus actividad la fijaba el ciudadano ALFREDO ANTONIO PAZ AMESTY y no la demandada, que los implementos y utensilio para desarrollar las actividad son propiedad del demandante y no de la demandada. Que en referencia a la fijación de los precios de cobrar a los clientes por el servicio del demandante, los indicaba el ciudadano ALFREDO PAZ y la empresa EL BARONÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L., precios estos que posteriormente los dividían en partes iguales entre el demandante y la demandada es decir, 50% por cada uno. Negó que en fecha: 06-08-2004, hayan despedido al ciudadano ALFREDO PAZ, por no existir relación laboral entre dicho ciudadano y la demandada, por cuanto el actor dejo de asistir a la sede inaudita parte desde el día 15-01-2004, por lo que después de transcurrido 30 días de la fecha indicada, la empresa demandada consideró terminado el contrato de sociedad verbal que tenía con el susodicho ciudadano. Negó que hasta el año 99 devengara el demandante salario mínimo, y que a partir del 99 comenzara a devengar salario alguno por trabajo realizados. Que el demandante haya mantenido relación laboral alguna con la empresa EL BARONÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L. a lo largo de 17 años con 09 días, por cuanto la relación asociativa comenzó el 25-03-1988 y término por voluntad unilateral del demandante ciudadano ALFREDO PAZ, el 15-01-2004. Negó todas las cantidades y conceptos reclamados por el ciudadano ALFREDO PAZ tal como fueron solicitadas en el libelo de demanda.
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:
1. La prescripción de la acción de la presente reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha defensa de fondo debe verificarse su procedencia o no, no obstante, su sola interposición por parte demandada significó la supresión tipo de vinculo que unió a las partes en el presente asunto de los puntos controvertidos.
2. Verificar la causa o motivo de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes.
3. Verificar el tiempo de servicio que unió a las partes en el presente asunto, así como la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas.
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en la demanda:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido, cabe señalar que en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto dado que quedó tácitamente admitida la relación de trabajo, al haber opuesto tal defensa, pese de haber negado en forma expresa la relación laboral alegada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO PAZ AMESTY con la empresa EL BARONÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L. ya que la relación que la unió con el demandante era de carácter asociativa, en este orden de ideas le corresponderá demostrar a la empresa demandada, la causa de terminación de la relación de trabajo, el tiempo que lo vinculo con el ciudadano ALFREDO ANTONIO PAZ así como la no procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano ALFREDO PAZ AMESTY (Confrontar fallo de fecha: 29-03-2006, caso LUIS ÁNGEL MOLERO GONZÁLEZ contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL”), cargas esta impuestas todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los criterios jurisprudenciales acogido por esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar las pretensiones alegadas por el demandante, en virtud del excepcionamiento verificado en autos. En este sentido al constarse de los autos que la empresa demandada opuso la prescripción de la acción en su escrito de contestación de la demandada, esta alzada procede a resolver dicha defensa como punto previo en los siguientes términos:
I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción por cuanto a su decir, el ciudadano ALFREDO ANTONIO PAZ AMESTY, dejó de asistir a la cede de su representada, sin razón alguna desde el día jueves 15 de enero del año 2004, razón por la cual desde la fecha indicada hasta la fecha en la cual fue debidamente notificada su representada del presente procedimiento transcurrieron más de un (01) año por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta acción se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, en su escrito de contestación señala que estuvo vinculada con el actor hasta el 15-01-2004 y no como lo señala el demandante hasta el 06-08-2004, al verificar esta alzada que se encuentra controvertida la fecha de terminación de la relación de trabajo, es deber de quien decide, determinar dicha fecha, a fin de establecer la fecha para el computo de la prescripción de la presente acción a tenor de lo establecido en el artículo ejusdem, dado que el lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que éste se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo, quedando a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido cabe observar que en el presente asunto la empresa demandada, tiene la carga de desvirtuar la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el trabajador demandante en virtud del exepcionamiento realizado en las actas, toda vez que el demandado en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, que con la actitud procesal adoptada por la empresa demandada invirtió la carga probatorio, debiendo probar sus afirmaciones en el presente asunto. Ahora bien, del análisis realizado a los autos se pudo constatar del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, en especial de las documentales y testimoniales traídas a este proceso por la accionada, que la misma (empresa demandada EL BARONÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L.) no logró comprobar sus afirmaciones, no produciendo en actas elementos de prueba que enervan lo pretendido por el trabajador actor, específicamente la fecha de la terminación de la relación alegada por el ciudadano ALFREDO PAZ AMESTY, por lo que al no haber la demandada desvirtuar la pretensión del actor se tiene por admitida, y en razón de ello esta alzada toma como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente caso de marras, el 06-08-2004, a fin de verificar si la presente acción se encuentra prescrita conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cabe señalar que la Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “… un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).
El artículo 64 eiusdem, a su vez establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a ) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c ) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”
De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Cursiva del Tribunal).
En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda o en su defecto en el escrito de promoción de pruebas (tal como lo admite el criterio jurisprudencial), por cuanto, estas son las oportunidades procesales que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad correspondiente y así trabar la litis. La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales, es decir, por el transcurso de un (01) año, sin que realice el trabajador diligencia alguna con el fin de interrumpir el fatal lapso de la prescripción tal como lo prevee la norma establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, corresponde a esta alzada verificar los autos a fin de constatar si la parte demandante produjo en las actas algún medio capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción en tal sentido, por lo que el lapso de prescripción a verificar en el presente asunto, será determinado por esta alzada, por el tiempo señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, un (01) año, a partir de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto, es decir, en fecha: 06-08-2004, al resultar admitida por la demandada la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
En tal sentido al analizar la defensa de prescripción en cuanto a los conceptos laborales demandados, y las actuaciones verificada en los autos, se constató que la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto finalizó el 06-08-2004, y que hasta la fecha en que fue notificada la empresa demandada el 27-06-2005 (folio 13), transcurrió ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS del fatal lapso de prescripción, por lo que al haber notificado el trabajador demandante a la empresa EL BARONÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L. antes de la expiración del término de UN (01) año, se concluye que el trabajador demandante logró interrumpir el lapso de prescripción alegado por la empresa demandada y en consecuencia, no próspera la defensa de fondo opuesta por la parte demandada con relación a la prescripción de la presente acción finalizada en fecha: 06-08-2004. ASI SE DECIDE.
Determinada la defensa de fondo de prescripción en el presenta asunto procede este Juzgado Superior a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes, las cuales el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I.- INVOCO EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-
II.- PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- De la revisión de las actas se observa que el trabajador demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: LEOBARDO ENRIQUE AMAYA, CARMEN BRACHO, NESTOR ALVIS OLIVEROS y MILAIDYS HUERTA, dicha probanza fue admitida por el Juzgador de la Primera Instancia, es de observar que en relación a dichas testimoniales las mismas fueron desistida por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por ante el juzgado a-quo tal como se verificó de la reproducción audiovisual de dicha audiencia (ver video min.:10 seg.:39), por lo que al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
I.- PRUEBA DOCUMENTAL.
Promovió Boletín informativo donde se evidencia en su página 3 de Acta Constitutiva de la empresa EL BARONÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L., así como copia fotostática de dicha acta constitutiva, las cuales corren inserta en el presente asunto en los folios 25 y 26, en tal sentido del análisis realizado al presente asunto, es de observar que dicha probanza de forma alguna fue impugnada por la parte demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio la demostrando la constitución mercantil de la empresa demandada EL BARONÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L. y los estatutos sociales que la rigen, tales como el objeto, la duración, la participación accionaría, el ejercicio económico, entre otros. Así se decide.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL
Fue promovida la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: ROOSEVELT SEGUNDO ALVARADO GUTIERREZ, RITA YOMARY HERNANDEZ DE ALVARADO, RICARDO BELISARIO, WINTON BRACHO y MARIELA HURTADO, dichas testimoniales fue admitida por el Juzgador de la Primera Instancia, dejando expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano WINSTON BRACHO a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que al no existir material probatorio con relación a dicha testimonial sobre el cual analizar no hace pronunciamiento alguno. Así se decide.
En relación a la testimonial rendido por el ciudadano ROOSEVELT SEGUNDO ALVARADO GUTIERREZ el mismo manifestó ser hermano del ciudadano LENNIN SEGUNDO ALVARADO GUTIERREZ el cual es el socio y propietario de la empresa demandada EL BARONÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L. y que su esposa es la ciudadana RITA HERNANDEZ DE ALVARADO, en este sentido al verificar que el ciudadano posee nexo de parentesco con la empresa demandada esta alzada no aprecia sus dichos al deducir interés al testigo en las resulta del presente proceso dado el nexo con lo une con el propietario de la empresa hoy demandada, por lo que de conformidad con la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
En relación a la ciudadana RITA HERNANDEZ la misma manifestó conocer al ciudadano PAZ AMESTY desde hace mucho tiempo, que entre la empresa demandada EL BARONÉS y el ciudadano ALFREDO PAZ existió una relación de sociedad, la cual consistía en llegar al trabajo, el no tenia horario y llegaba a la hora que el quisiera, atendía los cliente de la peluquería, el le fijaba el precio al cliente, del trabajo el (demandante) entregando el dinero y al momento de retirarse ella le cancelaba la mitad de su trabajo, que el demandante trabajaba con sus herramientas, y que nunca la empresa llegó a cancelarle salario alguno, y que a partir principio del mes de enero del 204 y definitivamente el 15-01-2004, se llevo sus implemento, y que ella no pudo despedir al ciudadano ALFREDO PAZ AMESTY, por que no tiene facultad para ello, por cuanto ella hacia el quite en la peluquería, cuando el ciudadano LENNIN ALVARADO no estaba. Del análisis realizado a dicha deposición se observo que la misma, funge como administradora de la empresa demandada y que por propios dicho del testigo anterior es cuñada del propietario de la empresa demandada, al resultar ser esposa del ciudadano ROOSEVELT SEGUNDO ALVARADO GUTIERREZ, por lo que su testimonió no resulta ser confiable dado que sus al existir un vinculo familiar con uno de los socios de la empresa demandada, así mismo del examen realizado a su deposición las mismas fueron ambiguas, imprecisas, por cuanto señalo alguno hechos sin soportar el porque le constataba por lo que esta alzada no aprecia sus dichos, y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
En relación a la testimonial rendida por el ciudadano RICARDO BELISARIO, manifestó conocer al ciudadano PAZ AMESTY, por cuanto realizaba servicios de mantenimiento a los aires acondicionados de la peluquería por lo menos dos (02) veces al mes por varios años desde el 93,94, que entre el ciudadano PAZ AMESTY y el BARONÉS existía una sociedad, por que ellos trabajaban, y que en su caso que se cortó el cabello en varias oportunidades, el mismo peluquero cobraba y luego se arreglaban por mitades y así era con todos, que en la peluquería le constaba que todos los peluqueros llegaban a la hora que querían, y la ultima vez que lo vio fue en diciembre del 2003, y cuanto volvió en enero ya el no estaba, y no lo vio mas allí, y que no era una relación laboral sino una relación de sociedad porque el escuchaba eso allí, y que no vio pago de salario al ciudadano PAZ AMESTY, de la repregunta formulada contestó: que el llegaba temprano en la mañana pero que no tenia un horario fijo, y que el BARONÉS, no saben a que hora lo abren, que en día que el llegaba el ciudadano PAZ AMESTY a vences no estaba, otras vences llegaba tarde, y que le consta la relación sociedad por que el entregaba el 50% del trabajo realizado, y que sus servicios se los cancelaba el ciudadano LENNIN PAZ. Es de observar del análisis realizado a dicha testimonial, que el mismo no resulto ser un testigo confiable, dado que el mismo incurrió en imprecisión con relación a las preguntas y repreguntas reformuladas así mismo su testimonio resulto ser referencial, afirmando ciertos hechos sin existir la circunstancia que soportaran los mismos, por lo que conforme al principio de sana crítica se desecha y no le otorga valor alguno. Así se decide.-
En relación a la testimonial rendida por la ciudadana MARIELA HURTADO, señalando que conocía al ciudadano PAZ AMESTY en su sitio de trabajo EL BARONÉS, que le constaba la relación societaria entre el ciudadano ALFREDO PAZ y EL BARONÉS, la mitad del trabajo que realizara el ciudadano PAZ AMESTY era para EL BARONÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L., que no tenían horario de trabajo, que las herramientas utilizado por el ciudadano PAZ AMESTY son personales de cada quien, que ella también mantuvo una relación de hecho hasta cierto tiempo hasta el 2004, y a la repregunta formulada contesto, que ella en la relación que mantuvo con la empresa demandada el horario lo ponía ella, y que a ella le cancelaba la ciudadana RITA HERNANDEZ, quien era la encargada, que ella nunca presenció si el ciudadano ALFREDO PAZ haya sido despedida, y que su relación con la empresa EL BARONÉS duró como un (01) año y medio, que su servicio era diferente al de los peluqueros que si trabajaban, que su trabajo no se lo cancelaban directamente a ella, y que la labor de los peluqueros era ir allá, y que los clientes le cancelaban a los peluqueros. Del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de constatar del registro realizado a la deposición rendida por la ciudadana MARISELA HURTADO, es de observar que la misma asevera ciertos hechos constatados a partir del año 2003, por lo que solo le constó el lapso de tiempo en que la testigo laboro para EL BARONÉS, no verificando esta alzada certeza en sus dichos, así mismo resultó imprecisos y contradictorios su testimonial, dado que por una parte alega que existió una relación de carácter laboral y por otro dice que existió una relación de carácter societaria, por lo que no resultó ser una testigo confiable por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL JUZGADO DE LA CAUSA.-
Observar esta Instancia Superior, que el Tribunal de la fase de Juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte de la representante judicial de la empresa demandada observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, el trabajador demandante señaló que comenzó el 25-03-88 en el primer salón por que habían dos (02) BARONÉS, y que se retiró (ver video hora: 01 min.:16 ; seg. 15), el 06-08-2004, siendo sus funciones estilistas, y que empezó a trabajar y nunca se hizo contrato y cuanto empezó a trabajar le señalaron que iba a ganar 50%, que al principio ganaba diario Bs. 500,00, que era un sueldo fijo, y después al tiempo en el año 99 le dijeron que iba a ganar 50%, (ver video hora: 01 min.:17 ; seg. 36 al ver video hora: 01 min.:18 ; seg. 06) y que sus herramientas eran de su propiedad, que el horario era de 09:30 a 06:00 de lunes a sábado, que laboro hasta el 06-08-2004, por que su mamá estaba enferma y el dejó de trabajar en el salón como una semana, y cuando fue a trabajar la encargada le dijo que no iba a trabajar más, aun sabiendo que su mamá estaba enferma, y que habían 09 peluqueros, y que el trabajo de ellos consistían en atender al cliente y luego que lo atendían le decían pase por la caja, y que la demandada le compraban a los clientes lo que les iban a pagar y al final del día le cancelaban la mitad de la plata, con el control mediante unos talonarios como cartones y le ponían su nombre la fecha y cantidad y así sucesivamente y que el nunca ponía el precio del trabajo, que el devengaba un salario diario de Bs. 500 cuando empezó hasta el año 99 que le empezaron a cancelar por trabajos realizados y que nunca le cancelaron prestaciones sociales. Del análisis realizado a las declaraciones realizada por el trabajador demandante ciudadano ALFREDO ANTONIO PAZ AMESTY, es de observar que el testigo narró los hechos constitutivos de la relación que lo unió con la empresa EL BARONÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L. los cuales coinciden parcialmente con los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, relacionada con el salario, tiempo de servicio, prestación del servicio, motivo de la terminación de la relación de trabajo, motivo por el cual, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede apartarse de la realidad verificada de la declaración rendida por el ciudadano ALFREDO ANTONIO PAZ AMESTY, ya que dicha declaración establecer un juicio de valor que coincidente con la verdad, conocida como Verdad Verdadera, en virtud de los hechos alegados por el propio actor el cual es actor principal de ellos y los conoce en forma indubitable, ya que el presente medio probatorio tiene por finalidad aclarar las alegaciones de hechos señaladas por la parte a la cual se interroga, es por ello que esta alzada le otorga pleno valor probatorio a los hechos que se desprenden de dicha probanza, demostrando el medio probatorio utilizado por el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la relación laboral que existió entre el ciudadano ALFREDO ANTONIO PAZ AMESTY con al empresa EL BARONÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L., que inicio en fecha: 25-03-1988 hasta el 06-08-2004, que desde el inicio de la relación de trabajo el demandante devengo la cantidad de Bs. 500 diario hasta el año 1999 que le señalaron que iba a ganar 50% del trabajo realizado, que la relación de trabajo culminó por que en fecha: 06-08-2004, por retiro del trabajador, hechos estos que demuestran la prestación por cuenta ajena en la cual mantenía servicio el Ciudadano ALFREDO PAZ para la empresa EL BARONÉS ALTAL PELUQUERÍA S.R.L. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto y dado que en el presente asunto resultó admitida tácitamente la relación de trabajo por la empresa accionada, en virtud de haber opuesto como defensa de fondo la prescripción de la acción, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica, en tal sentido al resultar reconocida la relación laboral por la empresa EL BARONÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L. corresponde a esta alzada verificar si la demandada logró desvirtuar los hechos afirmados en la contestación, correspondiendo a la empresa demandada comprobar, el tiempo de servicio, los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el ciudadano ALFREDO PAZ AMESTY, caso contrario se tendrán por admitidos sino aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, a tenor de los establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente proceso la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en tal sentido, cuando el demandado admita la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
De manera que al constatar esta alzada los hechos alegados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos, verificando quien juzga, que la empresa demandada, en virtud de la actitud procesal adoptada en las actas (al negar la pretensión interpuesta por el ciudadano ALFREDO ANTONIO PAZA AMESTY), no logró traer a los autos los elementos de pruebas adecuados para desvirtuar la pretensión interpuesta por el trabajador actor relativa con el tiempo de servicio ya que tal como se señaló en la motivación del punto previo resultó en el presente asunto, la empresa demandada no cumplió con su carga probatorio al no aportar los elementos probatorios que produjera convicción de sus afirmaciones y desvirtuaran lo pretendido por el trabajador demandante, por lo que resultó admitida la relación laboral por la empresa demandada, la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 06-08-2006, reconoció del tiempo de servicio reclamado en el presente asunto por el ciudadano ALFREDO PAZ AMESTY de DIECISEIS (16) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, cabe señalar que la Juzgadora de la Primera Instancia otorgó al trabajador demandante una antigüedad desde el 25-03-1988 hasta el año 31-12-999, dado que a su decir el trabajador demandante aceptó el cambio de relación de trabajo, al consentir que se dividieran en un 50% las ganancias para él (actor) y en un 50% la ganancia para la empresa, por lo que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, verificado lo anterior por esta alzada, se debe señalar con respecto a este razonamiento, que si bien es cierto que el demandante aceptó un cambio en su relación de trabajo la misma solo versó en el salario y la forma de pago, que cambio el pago de Bs. 500 diarios que le hacia la demandada al ciudadano ALFREDO PAZ a cancelarle 50% del trabajo realizado, manteniéndose incólume la prestación del servicio, con relación al horario, prestación de servicio, cargo, por lo que mal podría considerarse que dicha manifestación constituye una aceptación por parte del demandante que sostuvo con la demandada una asociación de hecho desde el año 2000 hasta el 06-08-2004, por cuanto no se desprendió de las actas elementos de prueba alguna que comprobaran que el demandante compartiera, pérdidas y ganancias del negocio con la demandada, que el demandante tuviera carácter de socio o dueño de la empresa demandada, que pudiera disponer del capital de la empresa o establecer condiciones en la ejecución de su labor, aunado al hecho cierto verificado de las actas que la empresa demandada al oponer la prescripción de la presente acción lo hizo desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2004, constituyendo dicha defensa un reconocimiento de la relación de trabajo desde el 25-03-1988 hasta el 15-01-2004 que cubrió casi todo el tiempo de servicio alegado por el actor trabajador, por lo que la Juzgadora de la Primera Instancia al considerar como asociación de hecho la relación laboral que unió al ciudadano ALFREDO ANTONIO PAZ AMESTY con la empresa EL BARONÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L. desde el 01-01-2000 hasta el 06-08-2004, causó una desmejora al demandante en relación a la antigüedad legal correspondiente en derecho al ciudadano ALFREDO PAZ AMESTY, ya que concluyó erradamente aun cuando se encontraba verificada la admisión expresa del tiempo de servicio en la contestación, motivo por el cual esta alzada MODIFICA la sentencia recurrida. Así se decide.-
Con relación al hecho controvertido relacionado con la procedencia o no del despido injustificado alegado por el trabajador demandante, se constató de los autos que la demandada logró comprobar su contrapretensión al quedar suficientemente demostrado de los autos que el demandante no fue despedido en forma injustificada, sino por el contrario él (actor) se retiró de la empresa demandada en fecha: 06-08-2006 al dejar de asistir a las labores que como estilista desempeñaba con la empresa EL BARONÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L. tal como expresamente fue manifestado por el trabajador demandante en la evacuación de la prueba de declaración de parte por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, (ver video hora: 01 min.:16 ; seg. 15), en este sentido la actitud manifestada por el reclamante en la audiencia realizada por ante el Juzgado a-quo al señalar expresamente haberse retirado de la empresa demandada, lo excluyen de la aplicación de los beneficios establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta improcedente la reclamación realizada por el demandante por este concepto, en consecuencia, se desestima tal reclamo. Así se decide.-
Seguidamente procede esta alzada a determinar los conceptos y cantidades correspondiente en derecho a pagar la empresa EL BARONÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L. al ciudadano ALFREDO ANTONIO PAZ AMESTY, en virtud del tiempo de servicio verificado en los autos de DIECISEIS (16) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, con base al salario devengado por el trabajador demandante desde el año 1988 hasta el año 1999 tal como fue expresamente señalado por el trabajador demandante en la probanza de declaración de parte evacuada por ante la Juzgadora de Juicio, de Bs. 500 diario devengado en forma fija por el demandante hasta el año 1999, hecho este no desvirtuado por la demandada, así mismo verificara la cantidad de salarios devengados por el demandante desde el año 2000 hasta el 06-08-2004 al constatar que la demandada igualmente no logró desvirtuar de forma alguna los salarios aducidos por el demandante en su libelo de demanda con relación a dicho periodo laborado desde el 01 de Enero de 2000 hasta 06 de Agosto de 2004, igualmente dicho cálculo aritmético se realizará en atención al marco normativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la antigüedad legal establecida en el artículo 108 de dicha norma sustantiva, el cual se realizara aritméticamente a razón de CINCO (05) días de salario por cada mes de labores y en relación a las utilidades esta alzada otorgara el mínimo de quince (15) días establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada es una empresa cuyo capital social es de Bs. 20.000 ubicada en el límite mínimo de 15 días de salario respeto al pago de beneficio de utilidades tal como lo señala el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, por lo que deberán ser recalculadas las cantidades solicitadas con base a los parámetros determinados up-supra, procediendo en derecho los siguientes conceptos con base al tiempo laborado por el reclamante:
CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES AL CIUDADANO ALFREDO ANTONIO PAZ AMESTY:
Fecha de Inicio de la relación laboral: 25 de Marzo de 1988 (25-03-1988)
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 06 de Agosto de 2.004 (06-08-2.004).
Tiempo de servicio: DIECISEIS (16) años, CUATRO (04) meses y DOCE (12) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.
PRIMER CORTE
Del 25-03-1988 al 18-06-1997 (Nueve (09) años):
Salario básico mensual: Bs. 500,00 diarios lo que se traduce a Bs. 15.000 mensual tal como resultó señalado por el demandante en su libelo de demanda.-
a).- Por antigüedad: nueve (09) años, es igual a un (01) mes por año, es decir, nueve (09) meses * Bs. 15.000 = Bs. 135.000
b).- Por transferencia: Bs. 15.000 * ocho (08) años es igual a un (01) mes por año, es decir, ocho (08) meses * Bs. 15.000 = Bs. 120.000.-
CANTIDAD TOTAL = Bs. 255.000,00
SEGUNDO CORTE
Del 19/06/1997 hasta 19/06/1998
Salario básico diario: Bs. 500,00
Salario normal diario: Bs. 500,00
Salario integral diario: Bs. 531.94
Alícuota de utilidades: Bs. 500 * 15 /12 / 30: Bs. 20.83
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 500 * 8 /12 / 30: Bs. 11.11
1.- Antigüedad articulo: 108 LOT:
(5 días por año, que al tener mas de seis (06) meses de servicio posterior a la entrada en vigencia de la ley el demandante se hace acreedor a 60 días de salarios * Bs. 531,94) = Bs. 31.916,40
TERCER CORTE
Del 19/06/1998 hasta 19/06/1999
Salario básico diario: Bs. 500,00
Salario normal diario: Bs. 500,00
Salario integral diario: Bs. 533,33
Alícuota de utilidades: Bs. 500 * 15 /12 / 30: Bs. 20.83
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 500 * 9 /12 / 30: Bs. 12.50
1.- Antigüedad articulo: 108 LOT:
(5 días por año * 12 meses: 60 días * Bs. 533,33) = Bs. 31.999,80
CUARTO CORTE
Del 19/06/1999 hasta19/06/2000
1.- Desde el 19-06-1999 al 31-12-1999
Salario básico diario: Bs. 500,00
Salario normal diario: Bs. 500,00
Salario integral diario: Bs. 534,72
Alícuota de utilidades: Bs. 500 * 15 /12 / 30: Bs. 20.83
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 500 * 10 /12 / 30: Bs. 13.89
1.- Antigüedad articulo: 108 LOT:
(5 días por año * 06 meses: 30 días * Bs. 534,72) = Bs. 16.041,60
2.- Desde el 01-01-2000 al 19-06-2000
Salario básico diario: Bs. 5.333,33
Salario normal diario: Bs. 5.333,33
Salario integral diario: Bs. 5.703,70
Alícuota de utilidades: Bs. 5.333,33 * 15 /12 / 30: Bs. 222,22
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 5.333,33 *10 /12 / 30: Bs. 148.15
1.- Antigüedad articulo: 108 LOT:
(5 días por año * 6 meses: 30 días * Bs. 5.703,70) = Bs. 171.111,00
QUINTO CORTE
Del 19/06/2000 hasta19/06/2001
Salario básico diario: Bs. 6.666,66
Salario normal diario: Bs. 6.666,66
Salario integral diario: Bs. 7.148,14
Alícuota de utilidades: Bs. 6.666,66 * 15 /12 / 30: Bs. 277,78
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 6.666,66 * 11 /12 / 30: Bs. 203,70
1.- Antigüedad articulo: 108 LOT:
(5 días por año * 12 meses: 60 días * Bs. 7.148,14) = Bs. 428.888,40
SEXTO CORTE
Del 19/06/2001 hasta19/06/2002 -
Salario básico diario: Bs. 10.000
Salario normal diario: Bs. 10.000
Salario integral diario: Bs. 10.750
Alícuota de utilidades: Bs. 10.000 * 15 /12 / 30: Bs. 416.67
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 10.000 * 12 /12 / 30: Bs.333,33
1.- Antigüedad articulo: 108 LOT:
(5 días por año * 12 meses: 60 días * Bs. 10.750) = Bs. 645.000
SÉPTIMO CORTE
Del 19/06/2002 hasta19/06/2003
Salario básico diario: Bs. 15.000
Salario normal diario: Bs. 15.000
Salario integral diario: Bs. 15.966,67
Alícuota de utilidades: Bs. 15.000 * 15 /12 / 30: Bs. 425.00
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 15.000 * 12 /13 / 30: Bs.541,67
1.- Antigüedad articulo: 108 LOT:
(5 días por año * 12 meses: 60 días * Bs. 15.966,67) = Bs. 958.000,20
OCTAVO CORTE
Del 19/06/2003 hasta19/06/2004
Salario básico diario: Bs. 21.666
Salario normal diario: Bs. 21.666
Salario integral diario: Bs. 23.411,32
Alícuota de utilidades: Bs. 21.666 * 15 /12 / 30: Bs. 902.75
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 21.666 * 12 /14 / 30: Bs. 842.57
1.- Antigüedad articulo: 108 LOT:
(5 días por año * 12 meses: 60 días * Bs. 23.411,32)= Bs. 1.404.679,20
NOVENO CORTE
Del 19/06/2003 hasta19/06/2004
Salario básico diario: Bs. 26.666
Salario normal diario: Bs. 26.666
Salario integral diario: Bs. 28.888,16
Alícuota de utilidades: Bs. 26.666 * 15 /12 / 30: Bs. 1.111,08
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 26.666 * 12 /15 / 30: Bs.1.111,08
1.- Antigüedad articulo: 108 LOT:
(5 días por año * 02 meses: 10 días * Bs. 28.888,16) = Bs. 288.881,60
Total de antigüedad: Bs. 4.231.518,20
(2 días * 7 años de acumulamiento, es decir, 2, 4, 6, 8, 10, 12 y 14= 56 días * 28.888,16) = Bs. 1.617.736,96
Total de antigüedad: Las cantidades anteriormente discriminadas por este tribunal por concepto de antigüedad del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alcanzan la cantidad total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS. 5.849.255,16) .-
Vacaciones vencidas: de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la derogada Ley del Trabajo, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador en virtud del tiempo laborado con la empresa demandada, y al no resultar comprobado en autos la cancelación de dicha beneficio el mismo resulta procedente por la cantidad de 316 días a razón de Bs. 26.666 lo que resulta la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.426.456,00)
Bono vacacional vencido: de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la derogada Ley del Trabajo, y artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador demandante en virtud del tiempo laborado con la empresa demandada, y al no resultar comprobado en autos la cancelación de dicha beneficio el mismo resulta procedente por la cantidad 190 días a razón de Bs. 26.666 lo que resulta la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 5.066.540,00)
Utilidades vencidas: de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la derogada Ley del Trabajo y el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador en virtud del tiempo laborado con la empresa demandada, y al no resultar comprobado en autos la cancelación de dicha beneficio el mismo resulta procedente por la cantidad 210 días a razón de Bs. 26.666 lo que resulta la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 5.599.860,00)
Vacaciones fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador en virtud del tiempo laborado con la empresa demandada, y al no resultar comprobado en autos la cancelación de dicha beneficio el mismo resulta procedente por la cantidad 7 días a razón de Bs. 26.666 lo que resulta la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 186.662,00).
Bono vacacional fraccionado: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador demandante en virtud del tiempo laborado con la empresa demandada, y al no resultar comprobado en autos la cancelación de dicha beneficio el mismo resulta procedente por la cantidad 4.67 días a razón de Bs. 26.666 lo que resulta la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 124.530,22).
Utilidades fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador demandante en virtud del tiempo laborado con la empresa demandada, y al no resultar comprobado en autos la cancelación de dicha beneficio el mismo resulta procedente por la cantidad 05 días a razón de Bs. 26.666 lo que resulta la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 133.333,00).
En consecuencia las cantidades anteriormente discriminadas y otorgadas por este Jugado superior la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMO DE BOLÍVARES (Bs. 25.386.636,38).
En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo a la misma le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 del texto legal mencionado en líneas anteriores y los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la citación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso ALFONSO GARCIÁ DÁVILA contra INVERSINES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up-supra.-
3. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.
4. Con relación a modo de cálculo de los intereses moratorios la experticia deberá regirse por los siguientes parámetros: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, por cuanto es régimen aplicable antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y posterior a la vigencia de la misma el régimen de cálculo será calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE.
5. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO ANTONIO PAZ AMESTY en contra de las sociedades mercantiles EL BARONÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L., por motivo de prestaciones sociales por la cantidad VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMO DE BOLÍVARES (Bs. 25.386.636,38).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha: 17-02-2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la empresa demandada EL BARONÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L. contra la sentencia dictada en fecha: 17-02-2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ALFREDO ANTONIO PAZ en contra de la empresa EL BARONÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L., por motivo de cobro de prestaciones sociales.-
CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de la procedencia del recurso de apelación interpuesto.-
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: SE MODIFICA la sentencia apelada.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días de abril de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:20 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDA EL SECRETARIO
EL SECRETARIO
Siendo las 05:20 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDA
EL SECRETARIO
YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2006-000305.-
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