REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de de Mayo de 2006.
196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000455.

PARTE ACTORA: TOMAS AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.633.565, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: GUADALUPE SANCHEZ, ROSARIO CARMONA, RAFAEL AULAR, RAFAEL SUAREZ, MARIA CEPEDA y NORELIS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.801, 39.445, 51.752, 46.404, 46.422 y 64.701 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZULIA TOWING & BARGE C.O.C.A ., cuya última modificación se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de Mayo de 1994, bajo el N° 32, Tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL: JORGE MACHIN CACERES y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número respectivamente 22.872.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 26 de Abril de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte apelante que compareció a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente alegó:

Que a pesar de que el Juez había señalado en la recurrida que el actor no había realizado actuaciones capaces de interrumpir la perención, se encontraba pendiente por ante el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia un recurso ordinario de apelación referido a la negativa de una prueba de informes.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra sentencia de fecha 26 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, la cual declaró: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano TOMAS ENRIQUE AULAR BORBOA, en contra de la empresa ZULIA TOWING AND BARGE C.O.C.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Con fecha 16/03/2001, el Ciudadano TOMAS ENRIQUE AULAR BORBOA interpone libelo de demanda debidamente asistido por las abogadas GUADALUPE SANCHEZ y ROSARIO CARMONA ante el Juzgado, hoy extinto, Distribuidor de Primera Instancia y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por reclamo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Sociedad Mercantil denominada, según señala, ZULIA TOWING AND BARGE C.O.C.A., el monto demandado asciende a un total de ONCE MILLONES DOSICIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.235.266,77) por los conceptos especificados en el libelo.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y la organización de los Juzgados laborales el presente asunto queda bajo el Régimen Transitorio laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, específicamente en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en las actas procesales que para la fecha 19 de mayo de 2004 la apoderada actora, ROSARIO CARMONA mediante diligencia solicitó se oficiara a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) para que diera respuesta al informe solicitado, constituyendo esta la última actuación de las partes hasta el día 30 de enero de 2006, fecha esta última en la cual el Juzgado A quo procedió a dictar sentencia en la cual declaro la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado alguna actuación capaz de interrumpir el término de la perención.

Fundamenta el Juez a quo que el lapso de tiempo transcurrido entre ambas fechas permite con un simple cómputo constatar que ha transcurrido un periodo mayor de un año, subsumiéndose tal situación en el supuesto de hecho establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal sentido se debe declarar la perención de la instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte apelante que durante el tiempo que estuvo inactiva la causa, se encontraba pendiente por ante el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un recurso de apelación, hecho que este que según su alegato interrumpe el término de la perención.

La doctrina patria ha establecido que son actos que interrumpen la perención, todas aquellas actuaciones que sirven para iniciar, sustanciar y decidir los procesos, así sean ejecutados por las partes o por el Tribunal, constituyan formalidades sustanciales y necesarias o sean meramente facultativas.

Incluso señala la doctrina que cuando la actuación no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, sino para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe porque la causa cuyo curso esta en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes, señalaba el autor Devis Echandía que la actuación que interrumpa el término de abandono y excluya la perención, es necesario que contenga una petición relacionada con el trámite del proceso para que pueda considerarse una actuación en el mismo. (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 526).

La recurrente aduce que por el hecho de encontrarse un recurso de apelación (el cual en el caso de autos corresponde a una negativa de pruebas, el cual fue interpuesto por la parte demandada) pendiente por resolverse, se interrumpía el periodo del año para que transcurriera el tiempo suficiente para que se consumara la perención.

Considera esta Alzada que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso BANCOR S.A.C.A., ha señalado que:

“(…) no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia.
En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención. Afirmación que tiene su apoyo en lo reseñado por la sentencia de la alzada donde se expresa que entre las fechas 5/5/1999 y 8/8/2000, no se efectuó ninguna actuación en el expediente, siendo esta última una diligencia suscrita por la representación de la demandante mediante la cual solicita al a-quo que requiriese del comisionado las compulsas remitidas a éste para fines de la citación de los co-demandados. Actuación por lo demás extemporánea pues ya se había consumado el lapso que fatalmente conllevaría la sanción de la perención; de otra manera, si la misma diligencia se hubiese presentado en fecha oportuna, hubiese producido el efecto suspensivo del referido lapso.”(Subrayado del Tribunal)


Pues bien con respecto al alegato de la parte actora referido a que se encontraba pendiente la decisión de una apelación que fue oída a un solo efecto, y que se refería a la negativa de una prueba que no fue promovida por ella, sino por la demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, caso JACQUES ALSINA, lo siguiente:

“(…) estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”. (subrayado del juzgado superior que cita)

En base a lo anteriormente planteado, observa esta Sentenciadora de Alzada que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que en el proceso se encuentre pendiente una apelación a un solo efecto la cual como es bien sabido no suspende el curso del juicio principal.

Siendo así, estima esta Sentenciadora que en el caso de autos, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como ya se menciono entre el día 25 de mayo de 2006 (fecha de la última actuación realizada por el Tribunal) y el día 30 de enero de 2006 (fecha que fue declarada de oficio la perención de la instancia, había transcurrido en exceso más del término de un año previsto en la ley para que las partes (incluido el Juez) realizara alguna actuación que impulsara el procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Ante tales lineamientos, percibe esta Sentenciadora de alzada, como la decisión sujeta a revisión declara la perención de la instancia, una vez transcurrido un año sin que las partes hubiesen materializado actos de procedimiento.

Para avalar la anterior conclusión, el A quo descansa su decisión en el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.

No obstante, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.

Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”


Tal aplicación inmediata debe armonizarse con el principio constitucional de no retroactividad de la Ley plasmado en el aludido artículo 24 de nuestra Carta Magna: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (...)”.

Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional.

El sentido filosófico de la precedente reflexión ha sido abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 28 de noviembre de 2000, señaló:

“En tal sentido se observa que el artículo 24 dispone:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes).

En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley.

En el caso de autos, el Juzgado A quo de oficio declaró el día 30 de enero de 2006 la perención de la instancia, toda vez que ha transcurrido más de un año sin que se hubiera realizado alguna actuación de las partes o del Tribunal.

Por tanto, para el caso en concreto, la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo resultaba ajustado a derecho, toda vez que el hecho constitutivo de la perención ya se había consumado (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia), tal y como se desprende de las actas procesales. En consecuencia de lo anteriormente planteado este Juzgado Superior procederá a confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado A quo, tal y como será señalado expresamente en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos antes expuestos, se impone declarar la perención de la instancia en la presente causa lo cual debe registrarse en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO


Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, abogada ROSARIO CARMONA en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Juicio seguido por el ciudadano TOMAS AULAR en contra de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil aplicado conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.



Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO




Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO



Siendo las 09:52 de la mañana este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


YSF/nenm.-
Asunto: VP01-R-2006-000455.-