REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000593

PARTE ACTORA: RICHARD RAMONES VIDAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.087.639

APODERADA JUDICIAL: MIREYA RAMONES VIDAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2002, anotado bajo el No. 60, Tomo 193-a-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: ERNESTO NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.838.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante: ciudadano RICHARD RAMONES VIDAL

SENTENCIA DEFINITIVA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha: 09-02-2006; con la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD JESUS RAMONES VIDAL contra la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A, por motivo de Calificación de Despido.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 21 de Febrero de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 08 de Mayo de 2006, éste Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandante recurrente alegó:


1.) Alega la representación judicial de la parte demandante que para la fecha de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar presentó enfermedad por cuanto venía padeciendo de cálculo en la vesícula, junto con peritonitis y apendicitis, por lo que manifestó ser este un hecho de fuerza mayor.
2.) Finalmente, solicitó se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior la incomparecencia del Ciudadano RICHARD RAMONES VIDAL, parte actora en el presente asunto, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a la celebración de la segunda prolongación de Audiencia Preliminar, en fecha 09 de Febrero de 2006, a las 1:00 PM, fecha esta fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, para la celebración de la misma, como quedó acordado por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2005.

Para resolver esta Superioridad señala el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de acudir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación entre las partes.

De la misma manera, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.” (Omissis)

Parágrafo segundo: “Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente el Tribunal Superior de Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su Juicio existieren fundados o justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito de fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.”(omissis).(Subrayado del Tribunal)

En este caso, la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 (Caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la celebración de la prolongación audiencia preliminar, de la misma manera la referida sentencia flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable al obligado, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).” (Subrayado del tribunal superior que cita)


Partiendo del caso en concreto la demandada, alega el apoderada judicial de la parte actora, que no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar, fijada por el Juzgado a quo para el día 09 de Febrero de 2006, previo acuerdo de las partes, en virtud de que la misma presentó para la fecha “ARDOR ABDOMINAL DE 3 DÍAS DE EVOLUCIÓN RELATIVO A TTO MÉDICO COMPATIBLE CON COLISISTITIS AG LITIASICA”; por lo cual consignó Constancia Médica, marcada con la letra “B”, suscrita por la Médico Cirujano Dr. Luis Tovar, de fecha 09/02/2006, y en la misma se evidencia que indicó a la ciudadana Mireya Ramones; apoderado judicial del actor reposo por 72 horas.

En este sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”

En consecuencia, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto la recurrente sostiene una patología que viene padeciendo con anterioridad; y consigna documento que corre inserto en el folio 98; constancia médica, signada por el médico cirujano Dr. Luis Tovar, siendo la misma es un documento privado emanado de un tercero, es decir el mencionada médico, debió de comparecer a ratificar el contenido de dicha constancia mediante la prueba testimonial, a tales efectos, en fecha 08 de Mayo de 2006, fecha para que se tuviese lugar la Audiencia Oral, Pública de Apelación prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dicha audiencia no compareció el médico cirujano Dr. Luis Tovar, por lo que la apoderada judicial de la parte actora no logró demostrar los motivos de su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 09 de Febrero de 2006, es por lo que; esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno a la constancia médica consignada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la representación judicial de la demandante abogada Mireya Ramones manifestó padecer dicha enfermedad desde cierto tiempo atrás, razón por la cual consignó lo siguiente: 1.) Consignó Ecograma Pélvico Transvaginal, Ecograma Abdominal y Exámenes de Laboratorio, en copias simples de fechas 31/01/05, marcados con la letra “A”, los cuales rielan desde el folio 92 al folio 97; 2.)Consignó Informes Médicos de fechas 07, 08 y 17 de Abril de 2006, marcados con las letras “C” y “C1”, lo cuales rielan desde el folio 99 al 101; 3.) Consignó examen biopsico de fecha de salida 17-04-06, el cual riela al folio 102; 4.) Resultados de laboratorio de fecha de realización 07-04-06, la cual riela al folio 103; 5.) Resultas de la unidad de imágenes de Ecograma Vaginal, ecograma abdominal – pélvico y Rx. De abdomen simple 1 proyección, de fechas 07-04-2006, los cuales rielan desde el folio 104 al folio 106. Tales resultados médicos tampoco fueron verificada su certeza por medio probatorio alguno.

No obstante, este Tribunal Superior observa que si bien es cierto tal como lo asevera la apoderada judicial de la parte actora abogada Mireya Ramones venía padeciendo una enfermedad, el medio probatorio idóneo para constatar la incomparecencia para la audiencia preliminar no fue demostrado y ratificado como tal, lo cual se indicó anteriormente, por lo que a éstas documentales no se les otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto y por cuanto la parte actora recurrente no demostró su incomparecencia justificada a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en virtud que no consignó pruebas suficientes que demostraran la causa motoras de dicha incomparecencia, es por lo que esta Sentenciadora declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso interpuesto por el ciudadano RICHARD JESUS RAMONES VIDAL contra la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A, por motivo de Calificación de Despido. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra decisión de fecha 09 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO en el procedimiento que por Calificación de Despido, sigue el ciudadano RICHARD RAMONES en contra de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., antes identificadas.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la naturaleza del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quince (15) de Mayo de dos mil seis (2.006). Siendo las 3:37 p.m AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las 3:37 p.m se dictó y publicó el fallo que antecede.


ABOG. FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


VP01-R-2006-000593.
YSF/JDPB/aec.