REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147°
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DEMANDANTE: DERVIS MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad numero 11.458.228, y otros, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: OSWALDO BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 56.704.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, bajo el N° 51, Tomo A-1, domiciliada en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
APODERADOS: JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ, JOSE LUIS HERNÁNDEZ, NOIRALITH CHACIN, ADRIANA RINCÓN, NEYLA ROUVIER, KAREEN SEMPRÚN y MAHA YABROUDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 22.850, 40.615, 40.619, 91.366, 95.956, 98.060, 100.488 y 100.496 respectivamente.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L.
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de admisión de fecha 22 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en la cual declaro “CAPITULO SEPTIMO, referente a la INSPECCION JUDICIAL, este Tribunal la inadmite por cuanto la Por cuanto la parte promovente de la misma debió traer las actas respectivas toda la documentación referente al trabajador demandante”
Contra dicha decisión, la parte actora anunció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 28 de marzo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Señaló en la audiencia de apelación la representante judicial de la parte actora apelante que el Juez A quo había negado la prueba sin tomar en cuenta que existen una serie de documentales que se encuentran en la empresa relacionadas con las nóminas de todo el personal que labora para la demandada por lo que no puede desprenderse de ellas, coartándole su derecho a la defensa con la negativa de la inspección judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la negativa de prueba de inspección judicial realizada por el Juzgador A quo, la parte demandada apelante alego en la audiencia oral de apelación que le era imposible incorporar al expediente los elementos que trataba de probar por cuanto los mismos no correspondían únicamente al trabajador actor sino que pertenecían a un grupo de trabajadores entre los que se encontraba el actor.
La parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENZUELA S.R.L., solicita en su escrito de promoción de pruebas que sea realizada en su Oficina ubicada en la avenida intercomunal Municipio Santa Rita, Sector Punta Camacho del Estado Zulia, a fin de examinar en los archivos de la demandada todos y cada uno de los recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento en el cual conste o se desprendan elementos de cognición relacionadas con el actor.
El auto de admisión de pruebas apelado de fecha 22 de marzo de 2006, expresa como ya se mencionó “CAPITULO SEPTIMO, referente a la INSPECCION JUDICIAL, este Tribunal la inadmite por cuanto la por cuanto la parte promovente de la misma debió traer las actas respectivas toda la documentación referente al trabajador demandante”.
La prueba de inspección judicial constituye el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede ser que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural.
El autor DEVIS ECHANDÍA señalaba que era una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Es importante señalar que la prueba de inspección judicial se realiza para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que estos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del Juez. Con este medio probatorio se trata de comprobar un estado de hecho, para lo cual basta que se perciba (por cualquiera de los sentidos) lo que existe actualmente, sin entrar a analizar las causas que han podido producir ese estado, ni las consecuencias más o menos próximas que de él es posible se deriven.
Señala la doctrina que la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante percepción directa del juez. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que la ley le ha dado el nombre de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como se llamaba antes.
En el nuevo proceso laboral en materia de inspección judicial no es necesario que la circunstancia fáctica no pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera para que proceda este medio probatorio, basta que sea percibible o verificable, ahora bien la sentenciadora fundamenta su decisión en el hecho de que este medio probatorio no constituye el medio idóneo para llevarla a la convicción de tales hechos, fundamentación está insuficiente para desestimar la inspección judicial promovida, por lo que esta alzada de conformidad con lo establecido en la ley laboral procederá a revocar dicha negativa y ordenara la admisión y subsiguiente evacuación del señalado medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA en contra del auto de admisión de fecha 22 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado.
TERCERO: SE ADMITE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Siendo las 10:24 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
YSF/nenm.-
Asunto: VP01-R-2006-000516.-
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