REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de mayo de dos mil seis (2006)
195° y 147°
ASUNTO: VP01-R-2006-000161.
PARTE ACTORA: RAFAEL SIMÓN MONTES ARMADO, mayor de edad venezolano, Operador de Máquinas de Herramientas, titular de la cédula de identidad Nro. 3.116.260, domiciliado en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARCOS CHANDLER GHENT y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.217, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTES DEMANDADAS: WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A. constituida originalmente como FABRICA DE BONBAS PETROLERAS BOMPET S.A., en fecha 06/12/1974, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28/07/1999, bajo el número 79, Tomo 2-A. y WOOD GROUP AMESA, C.A. constituida originalmente con el nombre de INGRAM CACTUS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11/07/2001, bajo el Nro. 57, Tomo 35- A, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. y PDVSA PETROLEO, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 16-11-1978 bajo el número 26, tomo 27-a-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA CO-DEMANDADA WOOD
GROUP PRESSURE CONTROL: LUIS ENRIQUE FERREIRA MOLERO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.989.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA CO-DEMANDADA PDVSA
PETROLEO, S.A: OSCAR ATENCIO y otros, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.511.-
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: La parte demandada WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A. y WOOD GROUP AMESA, C.A.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACLARATORIA DE SENTENCIA: Interpuesta por la parte demandante ciudadano RAFAEL SIMON MONTES.
Conoce esta alzada la presente solicitud de aclaratoria de sentencia, interpuesta por la parte demandante, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 08-05-2006 la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha: 07-11-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, y corre inserta en el presente asunto desde el folio 693 al 715.
A fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, que dicha aclaratoria se encuentra regulada en el artículo 252 de la Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Es de observar que la norma transcrita, consagra la prohibición interpuesta al sentenciador de reformar o revocar su sentencia, no obstante, dicha decisión es posible de ser revisada por vía de excepción por el propio juez que emite el fallo, dado que la comentada disposición permite que la propia sentencia que se dicte se aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones sin que alteren lo sustancial de lo decidido, evitando posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, por cuanto la decisión dictada debe estar dada de manera expresa positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a los alegado y probado en autos. Y en lo relativo a la ampliación de sentencia la misma tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal.
En este sentido, constató esta alzada que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al primer (1er) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 sent. Número 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
Observa este Juzgado Superior que el demandante ciudadano RAFAEL SIMON MONTES ARMADO, representado por su apoderado judicial abogado MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS dirige la solicitud de aclaratoria, sobre los siguientes puntos:
Primero: Por cuanto este Juzgado omitió pronunciarse sobre el alegato expuesto por su representación judicial en el acto de la audiencia de apelación referido a la duración de la relación laboral, la cual según lo expuesto en el libelo de demanda y en la propia audiencia de apelación, duró ONCE (11) años y DOS (02) MESES, es decir, desde el día catorce (14) de enero de 1990 (folio 06), hasta el día catorce (14) de marzo de 2001 (folio 08), alegato este que no fue negado, ni refutado ni probada su improcedencia por la representación judicial de las co-demandadas, las cuales como se expresó en la audiencia de apelación, incluso admitieron que el demandante comenzó a prestarle servicio a la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A., cuando esta se denominaba WOOD GROUP BOMPET C.A. en el año 1990, hecho este de vital importancia para la resolución de esta controversia, dado que en el acta de transacción traída a los autos por la accionada se señala que el demandante comenzó a laborar en el año 1999, por lo cual, la institución de la cosa juzgada no se podría extender a conceptos y periodos que no se encuentran taxativamente discriminados en el referido documento. En definitiva solicitó que se dejara constancia que la relación laboral que sostuvo elaborando piezas y reparando válvula para la industria petrolera, comenzó el día 14-01-1990 y término el día 14-03-2001, tal cual, se evidencia del cúmulo de recibo de pagos semanales de salario consignado, del documento informativo emanado del seguro social de la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la confesión judicial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1401 del Código Civil, verificada en la audiencia de juicio y de esta manera consiga la omisión que con respecto a este punto debatido en el proceso contiene el fallo publicado en fecha: lunes 08 de mayo de 2006.
En relación a la primera y punto único de aclaratoria, cabe señalar que el fundamento invocado por la parte actora como punto de aclaratoria, esta referido al tiempo de servicio alegado por el demandante en su escrito libelar, quien a su decir, fue admitido por la empresa demandada, en este sentido esta alzada considera pertinente para resolver el caso sub iudice, señalar al trabajador demandante que el pedimento solicitado versa sobre puntos de fondo que no fueron resueltos en la decisión objeto de aclaratoria, toda vez que la sentencia se pronunció sobre la defensa de fondo opuesta por la empresas co-demandadas relativa a la cosa juzgada la cual fue resuelta por esta alzada y declarada procedente, previo al mérito de fondo del presente asunto, y al no haber sido analizado y resuelto por esta jurisdicente el tiempo de servicio reclamado por el demandante como alegato de fondo, tal solicitud resulta improcedente, razón por la cual se desecha la solicitud realizada por el demandante relativa a la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha: 08-05-2006. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por la parte demandante en fecha: 09-05-2006, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 08-05-2006 la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha: 07-11-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, en los términos antes indicados.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, viernes (12) de mayo de dos mil seis (2.006). Siendo las 04:10 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior resolución.
EL SECRETARIO
YS/DGA.-
ASUNTO VP01-R-2.006-000161.-
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