REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de mayo de dos mil seis (2006)
196° y 147°

ACLARATORIA DE SENTENCIA


PARTE ACTORA: CARLOS JOSE RIVAS FARIA, venezolano mayor de edad, zootecnista, titular de la cédula de identidad número 3.933.610, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados BETSY MAZA, LILIANA VALBUENA y JOSE RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.706, 56.747 y 16.520 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA ALDOR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de enero 1990, anotado bajo el N° 39, Tomo 343-A, domiciliado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas LUISA BERMUDEZ y RHONA PULGAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 29.739 y 79.883 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.




En fecha 23 de marzo de 2006, este Tribunal dictó sentencia que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, contra la decisión de fecha 25 de Enero de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ RIVAS FARIA contra del LABORATORIO DE SANIDAD VETERINARIA ALDOR C.A (LABALDORCA), antes identificada, y SE MODIFICA la sentencia apelada.”

En fecha 17 de abril de 2006, el profesional del Derecho CARLOS JOSE RIVAS FARIA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual solicita al Tribunal aclare los siguientes puntos: “SOBRE LOS DÍAS DE DESCANSO, FESTIVOS Y FERIADOS DE LO QUE, NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, PESE DE HABERSE HECHO SU RECLAMACION EN LA DEMANDA Y HABER QUEDADO DEMOSTRADO CON LA ADMISION DE LOS HECHOS QUE PARTE DEL SALARIO QUE PERCIBIO EL TRABAJADOR ES A COMISION CONFORME A LO PRESCRITO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 216 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO”

Este Tribunal debe observar que el abogado, CARLOS JOSE RIVAS FARIA, hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, la rectificación de errores de copia o de referencia o el salvamento de omisiones, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Este Tribunal Superior, siguiendo criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 3 de agosto de 2000), siempre ha considerado que los jueces, más que tener la facultad, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, todo conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.

De otra parte, observa el Tribunal que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad y el carácter prevalente de la justicia sobre las formalidades no esenciales, por lo que este Tribunal está en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, incluso sin prejuzgar sobre la temporaneidad o falta de contenido material del planteamiento hecho, si ese fuera el caso, y en razón de ello proceder a aclarar el punto que el apoderado judicial de la accionada considera dudoso.

Además, esta Superioridad considera oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta (ex artículos 49 y 51 eiusdem).

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursiva del Tribunal).

La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.

Se observa que una vez publicada la Sentencia en la presente causa, es decir el día 30 de marzo de 2006 transcurrieron exactamente 10 días hasta el día 17 de abril de 2006, fecha en la cual el apoderado actor procedió a solicitar la aclaratoria, por lo que la misma a tenor del artículo anteriormente transcrito resulta manifiestamente extemporánea, al haber superado en exceso el lapso establecido en la ley para su solicitud. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo dada la nueva orientación de la Justicia Laboral, bajo el impulso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obligan al operador de justicia a adecuar su actuación a los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, en los términos señalados en el artículo 2 de la ley adjetiva ya señalada, ut supra, considera pertinente señalarle al apoderado actor que esta Sentenciadora en el primer párrafo del folio 237, contentiva de la Sentencia realiza un pronunciamiento suficientemente claro en relación con la petición realizada por él. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- SE NIEGA POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria realizada por el representante Judicial de la parte actora, Abogado CARLOS JOSE RIVAS FARIA de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, en su fecha.



Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:55 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YS/nenm.-
ASUNTO VP01-R-2.005-000392.-