REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: VP01-R-2005-000470
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM PULGAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, casado identificados con la cédula de identidad número V- 7.758.346.-
ABOGADA ASISTENTE: NEGDA GARCIA y OTROS, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.702, con domicilio en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONVENCA), constituida por ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de Julio de 1970, anotada bajo el número 57, Tomo 4to, del libro de Registro Nº. 2, llevado al efecto por ese tribunal, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES : LORENA PARRA, FANNY VELARDE y NANCY DIAZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 57.277, 18.154 y 12.614, respectivamente.
PARTE RECURRENTE: parte demandante ciudadano WILLIAM PULGAR LEÓN.
MOTIVO: APELACIÒN DE AUTO FECHA 02/03/2006.
Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 11-10-2005; la cual ordenó la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se notifique a la parte accionada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA) de la demanda incoada en su contra, en la demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano WILLIAM PULGAR LEÓN contra la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA).
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efecto por el Juzgado a quo el día 07 de marzo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Verificada la celebración de la audiencia de apelación por ante esta Alzada en fecha 03-05-2006 y constatados los fundamentos de la apelación realizada por el representante judicial de la parte actora ciudadano WILLIAM PULGAR LEÓN la cual la fundamentó en lo siguiente: que en la sentencia dictada por el Juzgado de juicio del Régimen Transitorio ordena la nulidad de todas las actuaciones practicadas, así como la reposición de la causa al estado de que se practique nueva citación de la empresa demandada, se basa igualmente que en el hecho de darse el acto de contestación de la demanda quien aparece es una de las gerentes de la empresa, por lo que considera que tal escrito no debió haber sido presentado por la gerente a titulo personal por que no tenía el carácter de representante o apoderado de la empresa, y que a su decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo la demandada COVENCA fue validamente citada en el presente proceso y no como alego la recurrida que no se cumplió la formalidad del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera su representada que la empresa demandada se encuentra confesa, por lo que se debe revocar la sentencia recurrida establecido lo anterior pasa seguidamente esta alzada al verificarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.
Observa esta alzada del registro realizado a los autos que en fecha:27-06-2000 fue consignada por el alguacil compulsas de citación por no haber podido localizar a la ciudadana ELENA BAEZ, en su carácter de gerente general de la empresa demandada, posteriormente la parte demandante mediante diligencia de fecha: 29-06-2000, vista la exposición realzada por el alguacil solicito la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual fue proveída por el juzgado a-quo recayendo la misma en la persona de la ciudadana ELENA BAEZ, en su carácter de gerente de la empresa demandada tal como expresamente fue señalado por el actor en el libelo de demanda.
Al respecto verificar las actuaciones realizada por ante el Juzgador de la Primera Instancia, resulta necesario visualizar el contenido establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto, hoy derogado por el articulo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual era del siguiente tenor:
Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”
De la norma antes transcrita es de observar el legislador establece tres actuaciones o actividades a cumplir para considerar como efectuada la citación administrativa, las cuales son: 1°) que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; 2°) que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3°) que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaria del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, no a la persona sobre la cual se practicó la citación, porque el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción. Estas diligencias son concurrentes, no alternativas, por lo que deben darse en los términos expuestos en la transcrita norma, lo cual se traduce a que deben el alguacil cumplir con todas las diligencia tendientes a realizar la citación administrativa de la empresa demandada.
Así mismo la norma contenida en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto, hoy derogado por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) expresa lo siguiente:
Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo: “El alguacil encargado de practicar la citación, entregara dentro de tres (03) días la orden de comparecencia expedida por el tribunal en la forma determinada para cada caso, en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquellas, amenos que estén en el ejercicio de alguna función publica o en el templo y les exigirá recibo que se agregara al expediente el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del alguacil o un testigo, por lo menos que haya presenciado la entrega, conozca la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.
Si no pudiera practicarse personalmente la citación del demandado en los términos fijados en el parágrafo anterior, se procederá fijar en la morada de este, y en la puerta del tribunal, sendo carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en los términos de tres (03) días contados a partir desde la fijación. Dichos carteles contendrán la advertencia de que si no comparecieren el demandado se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el alguacil en conformidad con las instrucción del tribunal, dejandose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas”.
La práctica de dicha citación deberá practicarse en la persona de sus representantes legales o estatutarios.
Posteriormente se evidencia del registro realizado a los autos, que al no haber comparecido la demandada a darse por citada conforme a la norma prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se procedió a nombrar el defensor ad litem en la persona de la abogada ZULEMA URDANETA MORENO. En este orden de ideas, es de observar que en fecha: 15-11-2000, actuó en nombre propio la ciudadana ZOICILA ELENA BAEZ representado por los abogados ODOARDO PARRA PRADO y FANNY VELARDE ATENCIO, oponiendo la cuestión previa contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4to referida a la legitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.
Ahora bien, cabe señalar que el juzgador que sustancio la presente causa para ese entonces, acepto la representación de la ciudadana ZOICILA ELENA BAEZ, como representante de la empresa demandada por cuanto tomo dicho acto, y procedió con el tramite de la causa hasta el punto que procedió a admitir y evacuar las prueba presentado por la parte demandante, cuando a todas luces resultaba irrita la citación practicada a la demandada, convalidando la actuación en los autos de la ciudadana ZOICILA ELENA BAEZ, quien en ningún momento ostentó el carácter de representante estatuaria o legal de la demandada, por lo que igualmente resulto irrito el tramite realizado por el juzgado a-quo al practicar la notificación cartelaria conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ocasionándosele a la demandada que se vulnerara su derecho a la defensa conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo expuesto,logró esta alzada determinar que las actuaciones realizadas perjudicaron fatalmente el derecho a la defensa de la demandada, lo cual produce declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso hasta la exposición realizada por el alguacil en fecha: 20-07-2000 inserta en el folio 90 del presente asunto, por lo que se orden la reposición de la presente causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 197 numeral 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto que lo procedente resultaría reponerlo al estado de la contestación de la demandada, dicha situación generaría un perjuicio para las partes que intervienen en el presente asunto, dada la estructural procesal de los nuevos procesos laborales los cuales han sido superados por la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece una primera audiencia preliminar donde las partes son instados por el juez por medios de actos de autocomposición procesal a resolver el asunto, audiencia en la cual es el momento estelar para promover las probanzas que consideraran pertinente, fase que dura cuatro(04) meses y de obtener resolución de conflicto por parte de las partes, se incorporan las pruebas promovidas por las partes y se ordena la contestación de la demandada, y en tal sentido dado que el presente asunto resulta adaptarlo a los lineamientos del nuevo proceso laboral se ordena la remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, a fin de que fije el día y hora en forma inmediata la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de previa notificación de las partes por encontrarse a derecho conforme a lo establecido en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al haber ordenado el juzgador de la primera Instancia la reposición de la causa al estado de la notificación de la empresa demandada para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 126 ejusdem causaría perjuicio a la parte demandante dado el termino transcurrido desde la fecha de introducción del presente asunto, razón por la cual al diferir esta alzada de lo ordenado por el a-quo, considera modificar la sentencia apelada en los términos antes señalados. Así se resuelve.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha: 11-10-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la presente causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 197 numeral 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena la remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, a fin de que fije el día y hora en forma inmediata la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de previa notificación de las partes por encontrarse a derecho conforme a lo establecido en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, diez (10) de mayo de dos mil seis (2.006). Siendo las 03:30 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
Siendo las 05:50 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2006-000473.-
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