REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : VH21-S-2003-000897

Acción: Calificación de Despido.

Demandante: NELSON JOSE MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.321.086 y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial
de la parte Demandante: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Parte Demandada: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: MARIA CLAUDIA FUENMAYOR, NOIRALITH CHACIN, ZAIDA PEROZO COLINA, NEYLA ROUVIER, JOSE LUIS HERNANDEZ, JOSE TRINIDAD HERNANDEZ ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.821, 91.366, 73.503, 98.060, 40.619 y 22.850, respectivamente.

Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.



Se inició este juicio mediante solicitud presentada en fecha 28-05-03 (folio Nro. 01), por el ciudadano NELSON JOSE MANZANILLA contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, por motivo de Calificación de Despido.

Posteriormente, dicha solicitud fué admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03-06-03 (folio No. 04).

En fecha 02-03-04 (folio 08) el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03-05-04, el abogado en ejercicio JOSE HERNANDEZ ORTEGA, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada, consigna diligencia en la cual se da por citado, notificado y emplazado para la audiencia preliminar (folio 09).

Antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, este Juzgador considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pag. 201). Asimismo,
este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, pag. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pag. 214).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Por su parte el procesalista venezolano Ricardo Henriquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que: “No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia
gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 267).

Este Administrador de Justicia, considera inoficioso excluir ciertos días o períodos que pudieran excluirse por criterios jurisprudenciales, por cuanto de igual manera, la causa estaría perimida, porque la paralización de la misma, es de tal magnitud que la posible exclusión de ciertos días o períodos mencionados anteriormente no afectaría en nada la presente decisión, es decir, la decisión sería la misma. ASI SE ESTABLECE.

De la revisión de las actas que conforman este expediente signado con el No. VH21-S-2003-0000897, y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación de la parte actora es el 03-05-2004, rielante al folio No. 09, se evidencia que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido holgadamente más de un año, esto es, exactamente, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DIAS, sin que las partes hayan realizado alguna actividad procesal.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos y mediante la utilización del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON
SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, en consecuencia se declara TERMINADO este juicio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Nueve (09) de Mayo de dos mil seis (2006). Siendo las 9:15 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4TO. DE S.M.E.
Abog. IRENE COLETTA
SECRETARIA
LBA/IC/rdep.
Quien suscribe, Abog. IRENE COLETTA, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 09 de Mayo de 2.006.

LA SECRETARIA,