REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP21-L-2006-000149
Parte Actora: NERIO RAFAEL MARCANO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.413.804 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
la Parte Actora: RUBEN DARIO PIÑA y NERYS XIOMARA RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.786 Y 49.331 respectivamente.
Parte Demandada: CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. (CONSCARVI, C.A.), con domicilio principal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de
de la Parte Demandada: PEDRO DUARTE CHINCHILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.695.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 24-02-2006, el ciudadano NERIO RAFAEL MARCANO FIGUEROA demandó por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. (CONSCARVI, C.A.) por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (folios 01 al 06).
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha solicitud fue admitida en fecha 02 de Marzo de 2006, por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Posteriormente, comparecieron las partes en fecha 03-05-2006 (folios 16 al 19) por ante este Juzgado, quienes consignaron acta transaccional celebrada entre ellas.
Vista la transacción celebrada por una parte, por el ciudadano NERIO MARCANO parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NERYS RAMIREZ y por la otra el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ DUARTE CHINCHILLA en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. (CONSCARVI, C.A.). en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: “...PRIMERA: Las partes, tanto la EMPRESA como EL TRABAJADOR, convienen en celebrar la presente TRANSACCION LABORAL como en efecto se celebra, de conformidad en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento. CUARTA: Las partes, tanto LA EMPRESA como EL TRABAJADOR, con el fin de precaver un litigio eventual y por cuanto para ambas partes sería inconveniente sostener un juicio y considerando que lo más beneficioso para ambas partes es llegar a un acuerdo, convienen en dar por terminada definitivamente la relación laboral que los unía, en los siguientes términos: LA EMPRESA paga en este acto a EL TRABAJADOR la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00); que cubre los siguientes conceptos y beneficios y/o beneficios discriminados así: Preaviso legal normal; antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado,
retroactivo utilidades y cada uno de los conceptos estipulados en la cláusula tercera de la presente transacción laboral y aquellos derechos que directa o indirectamente pudiera tener EL TRABAJADOR con ocasión del tiempo que la vincula con la EMPRESA, por lo cual las partes haciendo recíprocas concesiones, LA EMPRESA paga y la TRABAJADORA acepta recibir las cantidades arriba mencionadas, con lo cual ha quedado perfeccionada la TRANSACCIÓN LABORAL. QUINTA: Así mismo EL TRABAJADOR expresa que renuncia voluntaria a cualquier tipo de acción en contra de LA EMPRESA, bien sea de carácter laboral, civil, mercantil, penal o cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes, y que sean directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no de las relaciones jurídicas que EL TRABAJADOR mantuvo con LA EMPRESA las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente TRANSACCIÓN que sirve de finiquito total y absoluto finiquito para ambas partes….En consecuencia, LA EMPRESA no queda a deber ninguna cantidad de dinero a EL TRABAJADOR por los conceptos anteriormente mencionados, ni por ningún otro concepto y si alguna cantidad de dinero favoreciere a algunas de las partes, esta quedará en beneficio de la que fuere favorecida por efecto de esta TRANSACCIÓN, la cual de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo pedimos al Despacho, la HOMOLOGUE y le de carácter de COSA JUZGADA. Finalmente EL TRABAJADOR NERIO MARCANO, antes identificado y con la asistencia dicha, declara haber recibido a su entera y total satisfacción la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) mediante cheque No. 00056935, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 02-05-06…Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso.
Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. (CONSCARVI, C.A.).
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera
procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 03-05-2006 (folios 16 al 18), e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano NERIO RAFAEL MARCANO FIGUEROA contra la empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. (CONSCARVI, C.A.) por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Cosa Juzgada este juicio.
TERCERO: Terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
CUARTO : No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, cuatro (04) de Mayo de dos mil seis (2.006). Siendo las 10:50 a.m. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 10:50 A.M. se dictó y publicó la anterior sentencia.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
LBA/IC
LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. CABIMAS, 04 DE MAYO DE 2006.
LA SECRETARIA
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