REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO PRINCIPAL: VH21-L-2001-000003.

Parte Actora: JOSÉ RODRÍGUEZ, ERIC BASABE, FRANCISCO PAREDES, JOSÉ PALENCIA, RAFAEL RIVAS, MANUEL HERNÁNDEZ, RAFAEL LOZADA, NELSON CHOURIO, GREGORIO SILVA, RUBEN ATENCIO, JOSÉ PEÑA, OSWALDO ACOSTA y ALIRIO CONDE, venezolanos, menos los dos últimos de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V- 11.217.210, 7.763.384, 14.237.407, 9.496.142, 2.281.161, 10.396.027, 11.315.806, 11.912.522, 12.452.542, 13.065.718, 12.452.721. E- 81.845.216 y E- 15.680.686, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

Abogada Asistente
Parte Actora: MARIA EUGENIA LEMUS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.804.


Parte Demandada: AGRICOLA MONTE ALTO C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.


Abogado de la
Parte Demandada: ISRAEL GARCIA RAMIRES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3384.


Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.



Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 27 de Marzo de 2001, de donde se desprende como parte actora a los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ, ERIC BASABE, FRANCISCO
PAREDES, JOSÉ PALENCIA, RAFAEL RIVAS, MANUEL HERNÁNDEZ, RAFAEL LOZADA, ALFREDO JIMENEZ, NELSON CHOURIO, GREGORIO SILVA, RUBEN ATENCIO, JOSÉ PEÑA, OSWALDO ACOSTA y ALIRIO CONDE, venezolanos, menos los dos últimos de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V- 11.217.210, 7.763.384, 14.237.407, 9.496.142, 2.281.161, 10.396.027, 11.315.806, 10.310.734, 11.912.522, 12.452.542, 13.065.718, 12.452.721. E- 81.845.216 y E- 15.680.686, en contra de la Sociedad Mercantil AGRICOLA MONTE ALTO C.A, por motivo de cobro de cesta ticket o del beneficio de alimentación para trabajadores.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de abril de 2006, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ, ERIC BASABE, FRANCISCO PAREDES, JOSÉ PALENCIA, RAFAEL RIVAS, MANUEL HERNÁNDEZ, RAFAEL LOZADA, ALFREDO JIMENEZ, NELSON CHOURIO, GREGORIO SILVA, RUBEN ATENCIO, JOSÉ PEÑA, OSWALDO ACOSTA y ALIRIO CONDE, en contra de la Sociedad Mercantil AGRICOLA MONTE ALTO C.A, por motivo de cobro de cesta ticket o del beneficio de alimentación para trabajadores, que invocan y suministran información,. que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 17 de abril de 2006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este
Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.



En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil AGRICOLA MONTE ALTO, C.A.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que los demandantes trajeron a las mismas una pretensión en base al beneficio del programa de alimentación para los trabajadores, o cestas ticket dejados de percibir durante toda su relación laboral. En este orden de ideas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en la Ley Programa de Alimentación
para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1.998, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada. El artículo 5 de la Ley antes mencionada en su Parágrafo Primero establece para este beneficio un límite mínimo del (0,25 del valor de la UT), y un límite máximo de (0,50 del valor de la UT), de tal manera que por cuanto no se desprende de las actas procesales que valor se les aplicaba a los reclamantes durante su relación laboral, y teniendo este Juzgador dudas al respecto, no de la norma que se debe aplicar, sino de los valores de la unidad tributaria, se trae a colación el principio Constitucional y Legal del “in dubio pro operario”, (arts: 89.3 y 59, respectivamente), “expresión latina determinante que en los conflictos laborales, las dudas se tienen que resolver a favor del trabajador, por una razón de protección social…” (Diccionario Jurídico Venezolano D&F, Tomo II, Pag.172). es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho realizar un recalculo de los pedimentos realizados en base al (0,50 UT), tomando como inicio para el cálculo del beneficio reclamado para todos los trabajadores reclamantes el 01 de enero de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Ley especial tal como lo contempla su artículo 10, y las fechas de finalización de la relación laboral las que se desprenden de los recibos de liquidación consignados por la parte actora y otras fechas son apreciadas de las actas procesales, procediéndose al recalculo de la siguiente manera:

1.-).JOSÉ RODRÍGUEZ: Para este trabajador se toma como inicio el 01 de enero de 1999, hasta el 19 de diciembre de 2000, donde transcurrieron 513 días, de los cuales 405 días en base Bs. 9600 como unidad tributaria, de conformidad con el decreto de fecha 05 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial No. 36.673, y los 108 días restantes en base a Bs. 11.600 como unidad tributaria, como lo establece el decreto de fecha 24 de mayo de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.957, de tal manera que al multiplicar los correspondientes días por el (0,50) del valor de la unidad tributaria, para cada período establece un total que se le adeuda a este reclamante de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.570.400). ASÍ SE DECIDE.

2.-). ERIC BASABE: Para este trabajador se toma como inicio el 01 de enero de 1999, hasta el 04 de febrero de 2001, donde transcurrieron 546 días, de los cuales 369 días en base Bs. 9600 como unidad tributaria, de conformidad con el decreto de fecha 05 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial No.
36.673, y los 177 días restantes en base a Bs. 11.600 como unidad tributaria, como lo establece el decreto de fecha 24 de mayo de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.957, de tal manera que al multiplicar los correspondientes días por el (0,50) del valor de la unidad tributaria, para cada período establece un total que se le adeuda a este reclamante de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.797.800). ASÍ SE DECLARA.

3.-). JOSÉ PALENCIA: Para este trabajador se toma como inicio el 01 de enero de 1999, hasta el 18 de febrero de 2001, donde transcurrieron 556 días, de los cuales 369 días en base Bs. 9600 como unidad tributaria, de conformidad con el decreto de fecha 05 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial No. 36.673, y los 187 días restantes en base a Bs. 11.600 como unidad tributaria, como lo establece el decreto de fecha 24 de mayo de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.957, de tal manera que al multiplicar los correspondientes días por el (0,50) del valor de la unidad tributaria, para cada período establece un total que se le adeuda a este reclamante de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.855.800). ASÍ SE DECIDE.


4.-). RAFAEL RIVAS: Para este trabajador se toma como inicio el 01 de enero de 1999, hasta el 05 de enero de 2001, donde transcurrieron 525 días, de los cuales 369 días en base Bs. 9600 como unidad tributaria, de conformidad con el decreto de fecha 05 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial No. 36.673, y los 156 días restantes en base a Bs. 11.600 como unidad tributaria, como lo establece el decreto de fecha 24 de mayo de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.957, de tal manera que al multiplicar los correspondientes días por el (0,50) del valor de la unidad tributaria, para cada período establece un total que se le adeuda a este reclamante de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.676.000). ASÍ SE DECIDE.

5.-) MANUEL HERNÁNDEZ: Para este trabajador se toma como inicio el 01 de enero de 1999, hasta el 19 de diciembre de 2000, donde transcurrieron 513 días, de los cuales 405 días en base Bs. 9600 como unidad tributaria, de conformidad con el decreto de fecha 05 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial No. 36.673, y los 108 días restantes en base a Bs. 11.600 como unidad tributaria, como lo establece el decreto de fecha 24 de mayo de 2000, publicado
en Gaceta Oficial No. 36.957, de tal manera que al multiplicar los correspondientes días por el (0,50) del valor de la unidad tributaria, para cada período establece un total que se le adeuda a este reclamante de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.570.400). ASÍ SE DECIDE.

6.-) RAMÓN LOZADA: Para este trabajador se toma como inicio el 01 de enero de 1999, hasta el 15 de enero de 2001, donde transcurrieron 531 días, de los cuales 369 días en base Bs. 9600 como unidad tributaria, de conformidad con el decreto de fecha 05 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial No. 36.673, y los 162 días restantes en base a Bs. 11.600 como unidad tributaria, como lo establece el decreto de fecha 24 de mayo de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.957, de tal manera que al multiplicar los correspondientes días por el (0,50) del valor de la unidad tributaria, para cada período establece un total que se le adeuda a este reclamante de DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.710.800). ASÍ SE DECIDE.

7.-) GREGORIO SILVA: Para este trabajador se toma como inicio el 01 de enero de 1999, hasta el 01 de diciembre de 2000, donde transcurrieron 521 días, de los cuales 369 días en base Bs. 9600 como unidad tributaria, de conformidad con el decreto de fecha 05 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial No. 36.673, y los 152 días restantes en base a Bs. 11.600 como unidad tributaria, como lo establece el decreto de fecha 24 de mayo de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.957, de tal manera que al multiplicar los correspondientes días por el (0,50) del valor de la unidad tributaria, para cada período establece un total que se le adeuda a este reclamante de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.478.800). ASÍ SE DECIDE.

8.-) RUBEN ATENCIO: Para este trabajador se toma como inicio el 01 de enero de 1999, hasta el 31 de octubre de 2000, donde transcurrieron 478 días, de los cuales 369 días en base Bs. 9600 como unidad tributaria, de conformidad con el decreto de fecha 05 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial No. 36.673, y los 109 días restantes en base a Bs. 11.600 como unidad tributaria, como lo establece el decreto de fecha 24 de mayo de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.957, de tal manera que al multiplicar los correspondientes días por el (0,50) del valor de la unidad tributaria, para cada
período establece un total que se le adeuda a este reclamante de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.403.400). ASÍ SE DECIDE.

9.-) OSWALDO ACOSTA: Para este trabajador se toma como inicio el 01 de enero de 1999, hasta el 11 de febrero de 2001, donde transcurrieron 551 días, de los cuales 369 días en base Bs. 9600 como unidad tributaria, de conformidad con el decreto de fecha 05 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial No. 36.673, y los 182 días restantes en base a Bs. 11.600 como unidad tributaria, como lo establece el decreto de fecha 24 de mayo de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.957, de tal manera que al multiplicar los correspondientes días por el (0,50) del valor de la unidad tributaria, para cada período establece un total que se le adeuda a este reclamante de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.826.800). ASÍ SE DECIDE.

10.-) FRANCISCO PAREDES: Para este trabajador se toma como inicio el 01 de enero de 1999, hasta el 07 de diciembre de 2000, donde transcurrieron 505 días, de los cuales 369 días en base Bs. 9600 como unidad tributaria, de conformidad con el decreto de fecha 05 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial No. 36.673, y los 136 días restantes en base a Bs. 11.600 como unidad tributaria, como lo establece el decreto de fecha 24 de mayo de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.957, de tal manera que al multiplicar los correspondientes días por el (0,50) del valor de la unidad tributaria, para cada período establece un total que se le adeuda a este reclamante de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.560.000). ASÍ SE DECIDE.

11.-) NELSON CHOURIO: Para este trabajador se toma como inicio el 01 de enero de 1999, hasta el 07 de diciembre de 2000, donde transcurrieron 505 días, de los cuales 369 días en base Bs. 9600 como unidad tributaria, de conformidad con el decreto de fecha 05 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial No. 36.673, y los 136 días restantes en base a Bs. 11.600 como unidad tributaria, como lo establece el decreto de fecha 24 de mayo de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.957, de tal manera que al multiplicar los correspondientes días por el (0,50) del valor de la unidad tributaria, para cada período establece un total que se le adeuda a este reclamante de DOS
MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.560.000). ASÍ SE DECIDE.

12.-) ALIRIO CONDE: Para este trabajador se toma como inicio el 01 de enero de 1999, hasta el 07 de diciembre de 2000, donde transcurrieron 505 días, de los cuales 369 días en base Bs. 9600 como unidad tributaria, de conformidad con el decreto de fecha 05 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial No. 36.673, y los 136 días restantes en base a Bs. 11.600 como unidad tributaria, como lo establece el decreto de fecha 24 de mayo de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.957, de tal manera que al multiplicar los correspondientes días por el (0,50) del valor de la unidad tributaria, para cada período establece un total que se le adeuda a este reclamante de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.560.000). ASÍ SE DECIDE.

En conocimiento esta, este sentenciador, de que este beneficio (cesta ticket), no puede ser cancelado en dinero efectivo, por cuanto desnaturalizaría su fin último como lo es, proporcionar a los trabajadores de ticket para la compra de alimentos para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha flexibilizado dicho criterio, siendo posible el pago en dinero efectivo de estos beneficios alimenticios única y exclusivamente cuando el patrono no los cancela a sus trabajadores en la oportunidad debida de conformidad con la ley. (Tribunal Supremo de Justicia, SCS, de fecha 23 de febrero de 2006, sentencia No. 327).

Luego de verificado los conceptos a otorgar a los reclamantes se concluye que el pago de los beneficios que contempla la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, alcanza la cantidad total de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.570.200) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la Sociedad Mercantil AGRICOLA MONTE ALTO, C.A. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser
ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, este administrador de Justicia hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios (IPC) del periodo comprendido desde la fecha 27/03/2.001, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, excluyendo los siguientes períodos desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, desde el 23 de diciembre 2001 hasta el 06 de enero de 2002, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002, desde el 23 de diciembre al 06 de enero de 2003, desde el 07 de agosto hasta el 16 septiembre de 2003, desde el 22 de diciembre de 2003, al 06 de enero de 2004, desde el 23 de diciembre de 2004, hasta el 09 de enero de 2005, desde el 4 de julio hasta el 01 de agosto de 2005, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005, por último desde el 21 de diciembre de 2005 al 08 de enero de 2006 sobre la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.570.200). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados como lo determine el Juez en la fase de ejecución. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por beneficios que contempla la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), interpusieran los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ, ERIC BASABE, FRANCISCO PAREDES, JOSÉ PALENCIA, RAFAEL RIVAS, MANUEL HERNÁNDEZ, RAFAEL LOZADA, NELSON CHOURIO, GREGORIO SILVA, RUBEN ATENCIO, JOSÉ PEÑA, OSWALDO ACOSTA y ALIRIO CONDE, en contra de la Sociedad Mercantil AGRICOLA MONTE ALTO, C.A.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por beneficio de cesta ticket a los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ, ERIC BASABE, FRANCISCO PAREDES, JOSÉ PALENCIA, RAFAEL RIVAS, MANUEL HERNÁNDEZ, RAFAEL LOZADA, NELSON CHOURIO, GREGORIO SILVA, RUBEN ATENCIO, JOSÉ PEÑA, OSWALDO ACOSTA y ALIRIO CONDE por la cantidad total de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.570.200) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, la cual fue especificada para cada trabajador ut-supra contra la Sociedad Mercantil AGRICOLA MONTE ALTO, C.A..

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal correspondiente a los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ, ERIC BASABE, FRANCISCO PAREDES, JOSÉ PALENCIA, RAFAEL RIVAS, MANUEL HERNÁNDEZ, RAFAEL LOZADA, NELSON CHOURIO, GREGORIO SILVA, RUBEN ATENCIO, JOSÉ PEÑA, OSWALDO ACOSTA y ALIRIO CONDE por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.570.200) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios (IPC) como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados según los disponga el Juez en la fase de ejecución, desde el momento en que quedó
definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 3 de mayo de dos mil seis (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA._____fdo.ilegible________________________
JUEZ____________________________________________________________________
Abg .JANETH ARNIAS._____fdo.ilegible__________________________________
SECRETARIA___________________________________________________________

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia._______________________________________________________________
___________________________________________________Abg. JANETH ARNIAS
SECRETARIA.
LBA/JA.

La suscrita secretaria hace constar que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas 3 de mayo de 2006.


La secretaria.