REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VP21-L-2005-000284
Parte Actora: NIDIO ENRIQUE FERRER CASTRO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.180.737 y domiciliado en la Avenida Andrés Bello, No.278, Sector Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte actora: GUMERCINDO NAVA y DAYSI ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.836 y 83.949, respectivamente.
Parte Demandada: SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la Carretera N, Parque Industrial Galpones 5 y 6, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Esatdo Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: JOSE GALLO SALAZAR, RUBEN DARIO PIÑA y YELIBETH COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.820, 33.786 y 96.540, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Comienza el presente procedimiento en fecha 03 de Junio de 2.005, mediante solicitud presentada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios 01 al 18), quien admitió la misma en fecha 07-06-05 (folio 19 y 20).
En fecha 20-09-05, se dió inicio a la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades. En fecha 22-02-06 fué remitido el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 26-04-06 (folio 87), comparecen por ante el Juzgado Primero de Juicio, el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; y el abogado en ejercicio RUBEN PIÑA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, desistiendo de la acción y del procedimiento que inició el presente juicio; por lo que dicho Juzgado remitió dicha causa a este Juzgado a los fines de su homologación.
Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.
El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición
de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en
virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la demanda por motivo de cobro de Prestaciones Sociales con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano NIDIO ENRIQUE FERRER CASTRO y la Empresa SERVICIOS MARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, siendo el actor una persona mayor de edad, con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento hecho por el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, seguida por el ciudadano NIDIO ENRIQUE FERRER CASTRO contra la empresa SERVICIOS MARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.
TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dos (02) de Mayo de dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:13 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
LBA/JA/rdep.
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