REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VH21-S-2003-000558

Parte Actora: SIGFRIDO ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: V- 10.082.845, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la
Parte Actora: NESTOR JOSE PALACIOS, YAMID GARCIA, MARIA VILLASMIL, NILSHY CASTRO, CRISTINA FANEITE, CLAUDIA BRICEÑO y MARIA NAVARRO, abogados en ejercicio.


Parte Demandada: PDVSA PETROLEO, S.A., con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: EXY ELENA ZULETA y GREILY VILLARREAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.987 y 98.065, respectivamente.


Motivo: Calificación de Despido.


Se inició la presente causa en fecha 06 de Febrero de 2003, mediante demanda presentada por el ciudadano SIGFRIDO ENRIQUE MORALES contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, SA, por motivo de Calificación de Despido, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), perteneciente a este Circuito Judicial.


Posteriormente debido a la ampliación de competencia de la cual fuera objeto el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, redenominado actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante Resolución No. 2004-00034, de fecha 8 de Diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se redistribuyó automáticamente la presente causa mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, se realizó el sorteo público en la sala de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de Mayo de 2.006, se realizó el anuncio público de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Juzgado, no compareciendo la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, únicamente estuvo presente la Apoderada Judicial de la parte demandada.


En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la
doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano SIGFRIDO ENRIQUE MORALES contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, SA, por motivo de Calificación de Despido.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Dos (02) de Mayo de dos mil seis (2.006). Siendo la 1:00 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.________________________________________________________
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Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA___________(Fdo) Ilegible________________
_________JUEZ 4° DE S.M.E._________________________________________
_________________________(Fdo) Ilegible__________Abg. JANNETH ARNIAS
__________________________________________________SECRETARIA____
LBA/JA/ocp________________________________________________________
La suscrita Secretaria adscrita a éste Juzgado, hace constar que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, dos (02) de Mayo de 2.006.


LA SECRETARIA