REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO PRINCIPAL : VP21-L-2006-000228
ASUNTO : VP21-L-2006-000228

PARTE ACTORA: NINA NITTI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.702.886 y domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: IRIS CALLES DE POCATERRA Y OLENKA HALINA SKRZYPCZAK, Venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.17.899 y 60.197 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO MÉDICOS ASESORES, C. A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por sí ni por medio de
Apoderado judicial alguno.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana NINA NITTI RODRIGUEZ contra la Empresa CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C. A, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.006 (folios Nros. 26 y 27 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Empresa “CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C. A”, (CLIMECA), desde el 06 de Octubre de 2003 prestando servicios como ANALISTA DE FACTURACIÓN, cargo que consiste en cumplir con el horario de trabajo establecido, revisar las historias médicas, hacerle la observación a los médicos que no deben escribir genéricos en el control de tratamiento, controlar las devoluciones de los medicamentos a farmacia cuando el paciente se va de alta, verificar los estudios especiales a los pacientes hospitalizados, canalizar los estudios especiales a los pacientes hospitalizados de los seguros y particulares, control del cumplimiento de los tratamientos que salen de farmacia a los pacientes hospitalizados, entre otras, con una jornada de 8:00am a 12:00 p.m y de 1:00p.m a 5:00p.m de Lunes a Viernes con una jornada diurna, hasta la fecha 06 de Abril de 2005, fecha en la cual fue despedida por la Ciudadana JENNEY SAENZ, quien se desempeñaba como Coordinadora del Departamento de Nomina de la mencionada empresa.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales y de los elementos probatorios de autos, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario diario de Bs.11.700,00 un salario integral de Bs.14.885,00, y un salario normal mensual de Bs.351.000,00 En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los distintos salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PREAVISO : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, le corresponde a la trabajadora accionante de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de un salario diario de BOLIVARES ONCE MIL SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.702.000,00),por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que corresponden 105 días calculados a razón de un salario diario integral de BOLIVARES CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CENTIMOS (Bs.14.885,00),que resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.1.562.925,00) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS AÑO 2003-2004: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 21 días en base a un salario diario de BOLIVARES ONCE MIL SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.11.700,00 ),que resulta la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.245.700,00 ) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2004-2005: Este tribunal considera procedente éste concepto, a razón de 11 días en base a un salario diario de BOLIVARES ONCE MIL SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.11.700,00) que resulta la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.128.700,00), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES AÑO 2004: En virtud de la Confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto a razón de 90 días en base a un salario diario de BOLIVARES ONCE MIL SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.11.700,00) que resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.1.053.000,00),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto a razón de 45 días en base a un salario diario de BOLIVARES ONCE MIL SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.11.700,00) que resulta la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.526.500,00), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2004-2005: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, le corresponden 4 días a razón de un salario diario de BOLIVARES ONCE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.11.700,00) que resulta la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.46.800,00) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

BONO VACACIONAL AÑO 2003-2004: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, le corresponden 7 días a razón de un salario diario de BOLIVARES ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA CON CENTIMOS (Bs.11.700,00) que resulta la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.81.900,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.4.347.525,00)que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, este administrador de Justicia hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 03/04/2.006, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.4.347.525,00) . Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a los intereses sobre Prestaciones Sociales, reclamados por la parte actora, este Juzgador considera procedente los mismos de conformidad con lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el literal “c”, desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 06-10-2003, hasta la fecha de culminación de la misma, esto es, 06-04-2005, para lo cual se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela para que realice dichos cálculos sobre la siguiente cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.4.347.525,00).

Igualmente, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana NINA NITTI RODRIGUEZ en contra de la empresa CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES,, C.A .

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la ciudadana NINA NITTI RODRIGUEZ por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.4.347.525,00) arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra la empresa CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C. A.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana NINA NITTI RODRIGUEZ por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.4.347.525,00) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintiséis (26) de Mayo de dos mil seis (2.006). Siendo la 03:06 p.m. AÑOS 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° S M E.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
MAC/JA/rdep.