REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinticinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2005-000664

Parte Actora: MAGALY RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.209.202 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la
Parte Actora: DAMASO ROMERO, OBET PEREZ y ROBERTO RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.18.156, 21.732 y 104.780 respectivamente.

Parte Demandada: FERRETERIA BOLÍVAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado (s) Asistente (s) de la
Parte Demandada: IRIS CALLES DE POCATERRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.899.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCECTOS LABIORALES.


En fecha 12/12/2.005, la ciudadana MAGALY RAMONA GONZALEZ demandó por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con
sede en Cabimas, a la Empresa FERRETERIA BOLIVAR, S.A., por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.501.821,37), en base a Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Dicho libelo de demanda fue admitido por este Tribunal en fecha 10/01/2.006 (folios 29 y 30).

Posteriormente, comparecieron en fecha 23/05/2.006 (folios 82 al 95) por ante este Juzgado, por una parte la ciudadana MAGALY RAMONA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OBET JOSE PEREZ, y por la otra el ciudadano ROBERTO PRIETO MENEGALDO SPEGLIC, en su carácter de Representante de la parte demandada, en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: “…Las partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: Declaraciones de la demandante: La Demandante alega haber tenido con LA DEMANDADA, una relación de trabajo comenzando mis servicios como Trabajadora de Aseo y Limpieza desde el dieciocho (18) de noviembre de 2.004, hasta el día cuatro (04) de Agosto de 2.005, última fecha en que fui despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de OCHO (08) meses y DIECISIETE (17) días. Asimismo, quiero enfatiza el hecho de que en mi relación de trabajo se cumplieron todos los elementos para que se determine una relación de trabajo dependiente, subordinada y remunerada por lo que me corresponde el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Por lo que considero que por despido es un Despido Injustificado… SEGUNDO: DECLARACION DE LA DEMANDADA: LA DEMANDADA alega que se trató de una relación estrictamente por servicios de limpieza, por dos (02) meses diecinueve (19) días, que van desde el 29 de Noviembre del 2004 hasta el 15 de Febrero del 2005, cuando se retiro de manera voluntaria. En el salario mensual estipulado para empresas de menos de 20 trabajadores para la fecha en que prestó servicios LA DEMANDANTE era de Bs. 271.814,40 equivalente a un salario básico de Bs. 9.060,48, y un salario integral de Bs. 9.614,18, que equivale a la suma del salario básico más alícuota de la utilidades de Bs. 377,52, más alícuota del bono vacacional de Bs. 176,18. Considerando LA DEMANDADA de que se encontraba LA DEMANDANTE en periodo de prueba se le cancelaban Bs. 10.000,oo, diarios. Por lo cual se considera que en ese periodo de tiempo le corresponde los siguientes conceptos….TERCERO: TRANSACCION: LA
DEMANDADA sostiene que la relación laboral con LA DEMANDANTE se generaron una serie de conceptos laborales a cancelar de acuerdo al tiempo determinado por EL DEMANDANTE de 8 meses y 17 días, los cuales rechaza la DEMANDADA pero con el fin de dar por terminado el presente proceso y cubrir cualquier daño o perjuicio haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación laboral, incluyendo, entre otros conceptos cualquier gasto derivado de la terminación, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, lucro cesante, etc, ofrece en este acto cancelar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.890.985,33), por los siguientes conceptos…. CUARTA: HOMOLOGACION: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de transacción son producto de la libertad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho; y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación, a fin de promover la transacción como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos al Juez que le imparta la Homologación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos
necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la Empresa FERRETERIA BOLIVAR, S.A.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 23 de Mayo de 2.006, e impartirle el carácter
de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por la ciudadana MAGALY RAMONA GONZALEZ contra la Empresa FERRETERIA BOLIVAR, S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGÚNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: Terminado el presente procedimiento contra la Empresa FERRETERIA BOLIVAR, S.A., y se ordena el archivo del expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, Veinticinco (25) de Mayo de dos mil seis (2.006). Siendo las 3:00 p.m. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.______________________
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Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA____________(Fdo) Ilegible______________
________JUEZA 3° DE S.M.E.____________________________________________
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_______________________(Fdo) Ilegible_______________Abg. IRENE COLETTA
______________________________________________________SECRETARIA____
MAC/IC/ocp_____________________________________________________________

La suscrita Secretaria adscrita a éste Juzgado, hace constar que las copias que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 25 de Mayo de 2006.


LA SECRETARIA