REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintidós de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VP21-S-2006-000010
Parte Actora: NICOLAS ANTONIO ARCILA FERNANDEZ, LILIO ANTONIO GOMEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.277.863 y 9.506.593, respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Actora: ALIRIO FIGUEROA ZAVALA, HECTOR MANUEL ACHE VEGAS, LAURA IRENE FIGUEROA LEAL, ISMAR MEDINA, ELVIS YANEZ, CARLOS JAVIER MARTINEZ, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO y MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.918, 25.791, 103.448, 79.900, 29.194, 25.916, 6.854 y 75.250, respectivamente.
Parte Demandada: ELECTROTECNICA SAQUI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil, el 30-11-72, bajo el Nro. 77, Tomo 125-A y domiciliada en la Carretera J, con carretera H, Avenida 51, Sector La Granja, de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la
Parte Demandada: MARCOS ANDRES MARTINEZ TOLOSANA, Ingeniero, portador de la cédula de identidad Nro. 12.623.167.
Sentencia Interlocutoria: ESTABILIDAD LABORAL.
En fecha 16-01-06, los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ, NICOLAS ANTONIO ARCILA FERNANDEZ y LILIO ANTONIO GOMEZ CASTRO, demandaron por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa ELECTRONICA SAQUI, C.A., por motivo de Estabilidad Laboral. Dicho libelo de demanda fué admitido por este Tribunal en fecha 18-01-06 (folios 10 y 11).
Posteriormente, comparecieron en fecha 18-05-06 (folios 35 al 45 y 46 al 55), por ante este Juzgado, por una parte el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la empresa demandada en la presente causa, asistido debidamente por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.981, y por la otra, los ciudadanos LILIO ANTONIO GOMEZ CASTRO y NICOLAS ANTONIO ARCILA FERNANDEZ, en su carácter de partes demandantes, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA ZANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.904, en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: “…PRIMERO: Las partes, tanto “EL EMPLEADOR”, como “EL TRABAJADOR”, convienen en celebrar el presente Contrato de Transacción, con el fin de precaver cualquier otro eventual proceso… SEXTA: Tanto “EL EMPLEADOR” como “EL TRABAJADOR”, con el fin de precaver cualquier litigio, y considerando que lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo, convienen en celebrar una Transacción en los términos siguientes: “EL EMPLEADOR” ofrece pagar al “EL TRABAJADOR” y “EL TRABAJADOR” acepta y recibe en este acto la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 54cts. (Bs. 6.896.407,54) y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES Bs.
6.989.480,52);…OCTAVA: Igualmente “EL TRABAJADOR” declara haber recibido en todo y en cada uno de los momentos en que, legalmente le debieron haber sido entregados todos y cada uno de los implementos o útiles de higiene y seguridad industrial necesarios para el desempeño de la labor específica por él desarrollada, declarando asimismo estar en conocimiento de aceptar que los mismos eran de uso obligatorio dentro de las instalaciones de “LA EMPRESA”, y en todo momento que estaba ejecutando sus labores. Ambas partes vista la anterior transacción celebrada solicitan al Tribunal, la homologue y le de el carácter de cosa juzgada, proveyéndola de conformidad con el artículo 3ero. de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ordene archivar un ejemplar de la presente acta.”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o
transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por motivo de Estabilidad Laboral contra la ELECTRONICA SAQUI, C.A.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 18-05-06, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por los ciudadanos LILIO ANTONIO GOMEZ CASTRO y NICOLAS ANTONIO ARCILA FERNANDEZ contra la empresa ELECTRONICA SAQUI, C.A., por motivo de Estabilidad Laboral.
SEGÚNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintidós (22) de Mayo de dos mil seis (2.006). Siendo la 1:15 p.m. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3ERO. S.M.E.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
MAC/IC/rdep.
Quien suscribe, Abog. IRENE COLETTA, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 22 de Mayo de 2.006.
LA SECRETARIA,
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