REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2005-000430

Parte Actora: EUQUERIO ANTONIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V8.723.260 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la
Parte Actora: AUDIO PACHECO ROMERO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.57.864 y 80.904, en su carácter de PROCURADORES ESPECIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA.

Parte Demandada: OSMAR RIVAS Y ALFREDO NEGRÓN domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: EVERT RAMON ATENCIO AÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.816 .

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 21/09/2.005, el ciudadano EUQUERIO ANTONIO NUÑEZ demandó por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al ciudadano OSMAR RIVAS y/o ALFREDO NEGRON, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.244.598,48), en base a Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Dicho libelo de demanda fue admitido por este Tribunal en fecha 23/09/2.005 (folios 06 y 07).

Posteriormente, comparecieron en fecha 04/05/2.006 (folios 61 y vto) por ante este Juzgado, por una parte la Procuradora Especial del Trabajo abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, en nombre y representación del ciudadano actor EUQUERIO NUÑEZ, y por la otra el ciudadano OSMAR RIVAS, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO. en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: “…A los fines de dar por culminado el presente asunto se ha convenido el monto por prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 300.000,oo, los cuales serán cancelados por ante éste Juzgado en fecha 11 de Mayo del año en curso. La cantidad antes referida cubre todo y cada uno de los conceptos demandados y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del demandante, solicitamos se Homologue la presente Transacción, se le otorgue el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente asunto has tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraida”.

Posteriormente, en fecha 17/05/2.006, comparece el ciudadano EUQUERIO NUÑEZ, en su carácter de parte actora debidamente asistido por la Procuradora Especial del Trabajo, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, quienes solicitan a éste Tribunal que se archive el presente asunto en virtud de haber dado cumplimiento de la obligación aquí contraida.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.


En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra los ciudadanos OSMAR RIVAS y/o ALFREDO NEGRON.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 04 de Mayo de 2.006, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano EUQUERIO NUÑEZ contra los ciudadanos ALFREDO NEGRON, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGÚNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: Terminado el presente procedimiento contra los ciudadanos OMAR RIVAS y/o ALFREDO NEGRON, y se ordena el archivo del expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, Dieciocho (18) de Mayo de dos mil seis (2.006). Siendo las 11:00 a.m. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación._______________________
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Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA____________(Fdo) Ilegible_______________
________JUEZA 3° DE S.M.E._____________________________________________
____________________________(Fdo) Ilegible___________Abg. IRENE COLETTA
_________________________________________________________SECRETARIA___
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MAC/IC/ocp______________________________________________________________
La suscrita Secretaria adscrita a éste Juzgado, hace constar que las copias que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 18 de Mayo de 2006.


LA SECRETARIA