REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2006-000031.

PARTE ACTORA: EDEN J. LAREZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.712.168 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO y MARIA ELENA LESEL Q venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.25.462, 67.736 y 91.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A, (CEICA, C. A), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS
CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 17 de Enero de 2006, de donde se desprende como parte actora al ciudadano EDEN J. LAREZ G, en contra de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A, (CEICA), por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Dicha demanda, fue admitida en fecha 19 de Enero de 2.006.Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Mayo de 2006 , se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el procedimiento oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano EDEN J. LAREZ G, contra la Empresa Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A, (CEICA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.






En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2006 , con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en materia de derechos humanos internacional, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo, así como también en su artículo 7 contempla, entre otras cosas, en su literal “d”, lo relacionado con la estabilidad que debe poseer todo trabajador, en su puesto de trabajo y las indemnizaciones a los cuales tiene derecho el mismo cuando es objeto de un despido.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).




Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Empresa Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A, (CEICA), desde el 12 de Enero de 2004 ocupando el cargo de Obrero, cuya función era colaborar con todo lo que hiciera en los Talleres Centrales, específicamente en el Taller Diesel (mantenimiento y limpieza mecánica de motores Diesel) de la Salina, con una jornada laboral de 7 a.m a 3 p.m, con los descansos legales y contractuales correspondientes (Lunes a Viernes), finalizando el 30 de Abril de 2005 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por el empleador. Acumulando un tiempo de servicio de Un (01) año, Tres (03) meses y Dieciocho (18) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 31.125,30, un salario normal diario de Bs.45.418,53 , resultando un salario integral diario de Bs.59.100,14 . Dichos salarios deberán ser revisados por este sentenciador a la hora de realizar los cálculos correspondientes en la presente reclamación.

Por otra parte, antes de proceder a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el trabajador accionante, quien decide, pudo constatar que el mismo reclama dentro de su petitun el pago de la Garantía Mínima prevista en el numeral 10 del artículo 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, verificándose del contenido de la cláusula antes mencionado que dicho concepto es otorgado por el instrumento contractual de la industria petrolera cuando el trabajador es despedido antes de cumplir un (01) año de servicio, por lo que al verificarse de autos que el ciudadano EDEN J. LAREZ GUANIPA poseía un tiempo de servicio de Un (01) año, Tres (03) meses y Dieciocho (18) días, por vía de consecuencia resultan improcedentes los conceptos y cantidades reclamados por dicho concepto, en virtud de no ajustarse a derecho los hechos alegados por el trabajador accionante con respecto a dicho alegato. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al concepto reclamado por día feriado trabajado, es de hacer notar que dicho concepto debió ser debidamente demostrado por el trabajador accionante a través de cualquier elemento probatorio, todo ello en virtud de tratarse de un concepto extraordinario que excede de los límites legalmente establecidos, en consecuencia, al no verificarse de autos algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre la procedencia en derecho del referido concepto, en consecuencia, quien decide, debe desechar la procedencia en derecho del concepto demandado por motivo de día feriado trabajado. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por motivo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, es de hacer notar que al resultar aplicable el instrumento contractual de la Industria Petrolera, que establece un régimen de cancelación de prestaciones sociales de carácter retroactivo, es decir, utilizando el último salario devengado por el trabajador accionante, por vía de consecuencia resultan improcedentes la cancelación de intereses algunos, toda vez que en las Indemnizaciones contempladas en la Cláusula Nro. 09 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, se encuentran incluidas todas las indemnizaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe forzosamente ésta Juzgadora declarar la improcedencia en derecho del concepto reclamado por motivo de Intereses sobre Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.


En este orden de ideas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en Contrato Colectivo Petrolero, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada

1.-).PREAVISO LEGAL: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el numeral 1, literal “a”, de la Cláusula No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del 2005-2007. Lo que trae como consecuencia la cancelación de 30 días a razón de Bs.45.418,53 , (salario normal diario), resultando la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.362.556,33). ASÍ SE DECIDE.

2.-). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, numeral 1, literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, le corresponden 30 días multiplicado por el salario integral diario de Bs.59.100,14 Todo ello resultando la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.773.004,20). ASÍ SE DECLARA.

3.-) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: de conformidad con la cláusula No. 9, numeral 1 literal “c”, del contrato colectivo petrolero de 2005-2007, corresponden a la parte reclamante 15 días en base a un salario integral diario de Bs.59.100,14 , resultando la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 886.502,10). ASÍ SE DECIDE.

4.-) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: de conformidad con la cláusula No. 9, numeral 1 literal “d”, del contrato colectivo petrolero de 2005-2007, corresponden a la parte reclamante 15 días en base a un salario integral diario de Bs. 59.100,14 resultando la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 886.502,10). ASÍ SE DECIDE.

5.-) VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Juzgador que, se le adeudan a la parte accionante 8,5 días a razón de salario normal diario Bs. 45.418,53 resulta un total de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 386.057,50), todo según lo regula la Cláusula No. 8 del Contrato Colectivo Petrolero del año 2005-2007, específicamente literal “c”. ASÍ SE DECLARA.

6.-) AYUDA PARA VACAIONES FRACCIONADAS: Considera este Jugador que le corresponde 8,5 días multiplicado por el salario normal diario de Bs.45.418,53 , resulta la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 386.057,50). ASÍ SE DECIDE.

7.-). VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, le corresponden 34 días, multiplicado por el salario normal de Bs.45.418,53, resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.1.544.230,02) todo ello según lo dispuesto en la Cláusula No. 8, literal “a”, del Contrato Colectivo Petrolero del año 2002-2204.. ASI SE DECIDE.

8.-) AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, le corresponden 50 días multiplicado por el salario básico diario Bs.31.125,30 , resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CEROS CENTIMOS (Bs1.556265,00), todo ello según lo dispuesto en la Cláusula No. 8, literal “e”, del Contrato Colectivo Petrolero del año 2002-2204. ASI SE DECIDE.

9.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: Según lo que se desprende de las actas procesales y de lo estipulado en el Contrato Colectivo petrolero del año 2005-2007, específicamente la Cláusula No. 69, numeral “9”, corresponde Bs.3.736.036,00 en base a 33.33%, la cual alcanza una suma de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.245.220,79). ASÍ SE DECIDE.

10.-) EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con la Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero, 1 días multiplicado por el salario básico diario de Bs. 31.125,30, resulta la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO CON TREINTA CENTIMOS . ASÍ SE DECIDE.

11.-) UTILIDADES DE BONO VACACIONAL Y AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Analizado como ha sido este concepto, esta Juzgadora considera que le corresponde al trabajador Bs.3.100.495,02 multiplicado por el 0,33.33% que resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TREINTA Y TRES TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.033.394,99) de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de ONCE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.093.924,58) menos la suma recibida de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.9.657.459,15),resulta una diferencia de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.436.465,43) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A, (CEICA, C. A ). ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. . Por ende, este administrador de Justicia hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 19/01/2.006, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, excluyendo los lapsos comprendidos entre el 04/07/05 al 31/07/05 período en el cual fue dictado curso de capacitación para los Jueces, así como el periodo comprendido entre el 15/08/05 hasta el 15/09/05, por receso judicial, sobre la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.436.465,43). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realicen los cálculos correspondientes a los intereses moratorios, de la cantidad condenada a cancelar, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 30 de Abril de 2.005, fecha en la cual fue despedido, hasta la ejecución efectiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.



Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados como lo determine el Juez en fase de ejecución de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-



PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano EDEN J. LAREZ G. en contra de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A, (CEICA).

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano EDEN J. LAREZ G. por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.436.465,43) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, contra la Empresa Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C. A., C.A, (CEICA).

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano EDEN J. LAREZ G. por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.436.465,43) como quedó ordenado en la motiva del presente fallo. De igual forma deberá realizarse los cálculos correspondientes a los intereses moratorios, sobre la cantidad condenada a cancelar, los cuales fueron otorgados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados según quedó expresado en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 16 de Mayo de dos mil seis (2.006). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZ 3° SME

Abg. JANNETH ARNIAS
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. JANNETH ARNIAS
LA SECRETARIA.


MAC/JA.