REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diez de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP21-L-2006-000298
Parte Actora: AIDA RAMONES BLANCO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 13.401.536, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte actora: AIDA RAMONES, LILIANA MEDINA, LESBIA CORDERO y JOSE GREGORIO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.902; 78.036; 57.273 y 37.924, respectivamente.
Parte Demandada: ALLOYS, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
Motivo: Cobro de Diferencia de prestaciones
sociales.
Comienza el presente procedimiento en fecha 11 de Abril de dos mil seis (2.006) mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral por el ciudadano RAMON ANTONIO SOTO contra la Empresa ALLOYS, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha demanda fue ordenada a subsanar en fecha 18 de Abril de 2006, por éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Posteriormente en fecha: 08/05/2.006, la abogada en ejercicio AIDA RAMONES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, desistió del procedimiento del presente asunto.
Ahora bien, nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada. Negrilla del Tribunal.
Así mismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la otra parte”.Negrilla del Tribunal
De conformidad con la norma antes transcrita, quien decide observa que en este caso, no ha existido contestación de la demandada por cuanto estaba en fase preliminar, en virtud de la cual pasa a pronunciarse sobre el desistimiento realizado por los apoderados judiciales del ciudadano actor.-
El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y
continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano RAMON ANTONIO SOTO y la Empresa ALLOYS, C.A., siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido
el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la abogada en ejercicio AIDA RAMONES, en nombre y representación del ciudadano RAMON ANTONIO SOTO, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la abogada en ejercicio AIDA RAMONES, en nombre y representación del ciudadano RAMON ANTONIO SOTO parte demandante en la presente causa, contra la Empresa ALLOYS, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
CUARTO: Se Homologa el presente desistimiento y se ordena el ARCHIVO del presente asunto.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diez (10) de Mayo de dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3° DE S.M.E.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
MAC/JA/ocp
La suscrita Secretaria adscrita a éste Juzgado, hace constar que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 10 de mayo de 2006.
LA SECRETARIA
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