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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS
 
 Cabimas, 30  Mayo de 2.006.
 196° y 147°.
 
 
 EXPEDIENTE  NRO.:	7.245.
 
 ACCIÓN:	CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
 
 DEMANDANTE: 	GIOVANNI JOSÉ AZUAJE QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.728.032 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
 
 APODERADOS JUDICIALES
 DE LA  PARTE DEMANDANTE:	CLAUDIA BRICEÑO, YAMID GARCÍA, NESTOR PALACIOS, MARÍA VILLASMIL, NILSHY CASTRO y CRISTINA FANEITE. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.385, 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433 y 91.385, respectivamente.
 
 PARTE DEMANDADA:	PDVSA, PETRÓLEO, S.A. Con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
 
 APODERADO JUDICIAL
 DE LA PARTE DEMANDADA:       	No se constituyo Apoderado Judicial alguno.
 
 
 SENTENCIA:					PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
 
 
 Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente No. 7.245, se evidencia que desde el día 01-03-05 fecha de la última actuación de la parte actora que riela al folio 12  del mencionado Expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente más de UN (01) año sin que las partes  hubieran realizado alguna actividad procesal, tendiente a impulsar la presente causa, pues para interrumpir la inactividad capaz de producir al año la Perención, es necesario la realización de un acto procesal que propenda al desarrollo del Juicio, es decir, un acto que implique la voluntad  del interesado   de activar o impulsar  el proceso a su finalidad  que es la Sentencia Definitiva. Así pues, según la doctrina de CHIOVENDA,  no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna  inmediata en la relación  procesal, aunque pueda estar dirigido a su fin  o influir en el resultado del proceso y por lo mismo pueda estar regulados por la Ley Procesal  como por ejemplo solicitudes, copias certificadas, otorgamientos de poderes apud actas, actuaciones sobre medidas preventivas, etc. En consecuencia, no puede constituir un acto de interrupción del proceso y menos aun de incluso procesal la diligencia que corre inserta al folio 20 del presente Expediente donde el Apoderado Judicial NESTOR PALACIOS,  consigna documento de renuncia del poder que la parte actora les hubiere otorgado a los abogados  YAMID GARCIA, NESTOR PALACIOS, MARIA VILLASMIL, NILSHY CASTRO, CRISTINA FANEITE, MARIA NAVARRO, ELAYNE PIRE, MARIA PARRA, LORENA HURTADO Y ENDRINA FERNANDEZ, por cuanto el actor no estuvo sin representación jurídica en esta causa, por cuanto según conste en poder apud acta que corre inserto al folio 07 del presente Expediente  de fecha  25-06-03; se evidencia que también tiene como Apoderada Judicial a la Abogada CLAUDIA BRICEÑO LA CUAL NO COSNTA EN ACTAS HABER RENUNCIADO AL PODER.
 
 Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos considera que es procedente en derecho la perención de la Instancia, ya que el mismo operó Ope Legis; por lo que para evitar la eternización de los procesos el Legislador ha puesto término de vencimiento de las acciones y como es el caso, que en el presente proceso se han cumplido lo establecido en el Artículo 202 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conduce a la configuración automática de la extinción de la instancia. ASÍ SE DECIDE.
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.  DECLARA:
 
 PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, en consecuencia se declara terminado este Juicio y se ordena el archivo de este Expediente.
 
 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente Sentencia. Al tenor del Artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 TERCERO: Finalmente este Tribunal considera innecesario notificar al Procurador de la presente decisión, por cuando la misma no afecta directa ni indirectamente los intereses patrimoniales del Estado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 95  de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 Se ordena expedir copia certificada de ésta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
 
 PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE.
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, Treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
 
 
 Dr. JAIRO SILVA RUIZ
 Juez 2º de Sust. Med. y Ejec.
 
 
 
 
 SECRETARIO (A).
 
 
 Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
 
 
 
 SECRETARIO (A).
 
 
 JSR/is.
 Exp. No. 7.245.-
 
 
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