REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, 30 Mayo de 2.006.
196° y 147°.


EXPEDIENTE NRO.: 4.849.-

ACCIÓN: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA JOSEFINA PADRÓN PEROZO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.083.514 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMID GARCIA, NESTOR PALACIOS, MARIA VILLASMIL, NILSHY CASTRO, CRISTINA FANEITE, y CLAUDIA BRICEÑO. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433 y 91.385, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO, S.A. Con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente No. 4.849, se evidencia que desde el día 25-06-04 fecha de la penúltima actuación de la parte actora que riela al folio 12 del mencionado Expediente, hasta la actuación de impulso procesal que riela al folio 17 de fecha 21-02-06, ha transcurrido holgadamente más de UN (01) año sin que las partes hubieran realizado alguna actividad procesal, tendiente a impulsar la presente causa, pues Para interrumpir la inactividad capaz de producir al año la Perención, es necesario la realización de un acto procesal que propenda al desarrollo del Juicio, es decir, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o impulsar el proceso a su finalidad que es la sentencia definitiva. Así pues, según la doctrina de CHIOVENDA, no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque pueda estar dirigido a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo pueda estar regulados por la ley procesal como por ejemplo solicitudes, copias certificadas, otorgamientos de poderes apud actas, actuaciones sobre medidas preventivas, etc. En consecuencia, no puede constituir un acto de interrupción del proceso y menos aun de impulso procesal la diligencia que corre inserta al folio 15 del presente expediente de fecha 01-03-05 donde el Apoderado Judicial NESTOR PALACIOS, insta al Tribunal a practicar la notificación del Procurador General de la República de Venezuela, por cuanto el Tribunal por auto de fecha 20-08-04 que corre inserto al folio 13 del presente expediente, observa que el mismo ordenó y se libró el oficio para notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y se dejo constancia que no se certifican las copias hasta que la parte solicitante no consignara los fotostatos correspondientes, por lo que en consecuencia tenia la parte actora el deber de consignar dichas copias para su certificación, por lo que no habiéndolo hecho dentro de lapso oportuno de un año, no realizó el acto de impulso procesal que le correspondía hacer, como lo era la consignación de dichas copias.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos considera que es procedente en derecho la perención de la Instancia, ya que el mismo operó Ope Legis; por lo que para evitar la eternización de los procesos el Legislador ha puesto término de vencimiento de las acciones y como es el caso, que en el presente proceso se han cumplido lo establecido en el Artículo 202 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conduce a la configuración automática de la extinción de la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS. DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, en consecuencia se declara terminado este Juicio y se ordena el archivo de este Expediente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente Sentencia. Al tenor del Artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Finalmente este Tribunal considera innecesario notificar al procurador de la presente decisión, por cuando la misma no afecta directa ni indirectamente los intereses patrimoniales del estado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena expedir copia certificada de ésta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, Treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Dr. JAIRO SILVA RUIZ
Juez 2º de Sust. Med. y Ejec.


SECRETARIO. (A)

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SECRETARIO (A).


JSR/is.
Exp. No. 4.849.-