REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Marzo del 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000809
ASUNTO : LP01-R-2006-000025
PONENTE: Dr. VICTOR HUGO AYALA.
DECISIÓN SOBRE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Visto el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria interpuesto en fecha 26-01-2006, por el ciudadano Defensor Público Penal No. 06, Abogado: ERNESTO GARCIA, en favor del penado de autos, ciudadano: ZACARIAS UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.960, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada en fecha 28-07-2003, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al referido penado, a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (Derogada).
El penado accionante fundamenta su Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 470 ordinal 6º, 471 ordinal 6º y 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 21, 472, 473, 474, 475 y 479 numeral 1º Ejusdem, y en relación con el Artículo 2 del Código Penal, y los Artículos 2, 3, 19, 21, 24, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por aplicación del Artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, que establece unas penas más beneficiosas para los penados.
II.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Tomando en consideración que en fecha 05-10-2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, la cual establece unas penas mucho menores y más beneficiosas para todas las personas que se encuentren en condición de penados, resultando una situación evidentemente mucho más favorable que la anterior, bajo la vigencia de la derogada ley especial, y partiendo de la excepción al Principio de la Irretroactividad de la Ley, consagrado expresamente en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Artículo 2 del Código Penal, y el Artículo 553 Parágrafo Tercero del Código Adjetivo Penal, al igual que la disposición 9º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Artículo 15 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por ser leyes de la República y por mandato expreso del Artículo 23 de nuestra Carta Magna, es por lo que esta Corte de Apelaciones estima procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar el Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva, interpuesto en el presente caso.
En consecuencia, esta alzada de conformidad con lo establecido en los Artículos 470 ordinal 6º, 471 ordinal 6º, 472, 473, 474, 475, y 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, vigente a partir del día 05-10-2005, considera pertinente proceder a revisar y modificar la pena impuesta al penado de autos en la respectiva Sentencia Condenatoria dictada en su contra.
Ahora bien, partiendo del hecho cierto de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al penado, ciudadano: ZACARIAS UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.960, a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (Derogada), debido a que, a dicho ciudadano le incautaron la cantidad de: Tres (03) Gramos con Veinte (20) Miligramos, de “Cocaína Base” (Bazooko), además de Un (01) Gramo con Ochocientos Cuarenta (840) Miligramos de “Marihuana” (Cannabis Sativa), y como quiera que tal conducta de carácter ilícito, debe subsumirse necesariamente en el supuesto de hecho contenido en el Artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, el cual tiene establecida una pena de Uno (01) a Dos (02) Años de Prisión, y cuyo termino medio por aplicación del Artículo 37 del Código Penal, es de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, debido a que en el presente caso se trata de un hecho calificado por el Tribunal de Juicio en la Audiencia Oral correspondiente como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por tanto, procede esta Corte de Apelaciones a hacer la rebaja correspondiente, imponiéndole al penado el termino medio establecido en la señalada norma, vale decir, Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, en consecuencia, la pena a aplicar al penado: ZACARIAS UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.960, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, queda formalmente establecida en Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión más las accesorias de ley correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma debe destacarse que el penado, ciudadano: ZACARIAS UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.960, fue privada de su libertad en fecha 03-03-2003, y posteriormente, fue condenado por el Tribunal de Juicio No. 02, en fecha 28-07-2003, ordenando que continuara recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, lo cual significa que ha transcurrido un lapso de tiempo de Tres (03) Años y Diecinueve (19) Días, desde el momento de su privación de libertad, y tomando en consideración que con la Revisión de Sentencia Definitiva dictada por esta alzada, la pena a cumplir le fue rebajada a Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, resulta evidente que en el presente caso el penado de autos, ya cumplió la pena corporal impuesta, razón por la cual se decreta la libertad del mismo a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 470 ordinal 6º, 471 ordinal 6º, 472, 473, 474, 475, y 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Declara: CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano Defensor Público Penal No. 06, Abogado: ERNESTO GARCIA, en favor del penado de autos, ciudadano: ZACARIAS UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.960, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada en fecha 28-07-2003, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al referido penado, a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (Derogada), y en consecuencia, modifica la pena inicialmente impuesta al mismo, y la establece definitivamente en Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y como consecuencia de ello, se decreta la inmediata libertad del penado, anteriormente identificado, debido al cumplimiento de la pena corporal impuesta al mismo.
Regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de Origen y Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. DAVID CESTARI EWING.
PRESIDENTE.
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.
Dr. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO.
En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación No. ________________________
___________________________________ SRIA.
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