REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA


Expediente N° 283-05
Sentencia Definitiva

Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2005, la ciudadana LORENA DEL VALLE PETIT MONTIEL, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.262.296, actuando en su carácter de Directora del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA, creado según Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 758 Extraordinaria de fecha 02 de abril de 2003, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. G-20000762-1, asistida por la Abogada BERENICE MORAN RINCON, portadora de la cédula de identidad No. 3.368.554 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.488, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD en contra de las planillas de liquidación Nos. 041001130011664-7, 041001130011665-5, 041001130011666-3, 041001130011667-1, 041001130011668-0, 041001130011669-8, 041001130011670-1, 041001130011671-0 y 041001130011672-8 (sic), todas de fecha 26 de abril de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multas e intereses por enteramiento extemporáneo de las retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los períodos septiembre, octubre y noviembre de 2002; enero, febrero y marzo de 2003, por un monto total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 49.691.801,34).
Efectuadas las notificaciones de ley, el 22 de julio de 2005 el Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. En fecha 25 de julio de 2005, se ofició a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT para solicitarle el envío del correspondiente expediente administrativo, el cual fue recibido el 06 de octubre de 2005, mediante oficio No. RZ/DT/2005/5608 emanado del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, anexo al cual acompaña únicamente copia certificada de las planillas de liquidación emitidas a nombre de la recurrente. No habiendo habido promoción de pruebas por ninguna de las partes, en fecha 06/10/2005 la Abogada LOURDES PARRA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.922, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de Informes. No hubo Informes ni observaciones por parte de la recurrente.
Antecedentes
En fecha 27 de julio de 2004, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, por disconformidad con los actos administrativos antes identificados, por concepto de multas e intereses por la cantidad de Bs. 49.691.801,34.
Los actos impugnados surgen con ocasión de la verificación practicada a la contribuyente en relación con el cumplimiento de sus deberes formales. En dichas planillas de liquidación la Administración dejó constancia que la contribuyente enteró con retardo los montos retenidos correspondientes a los períodos de septiembre, octubre y noviembre de 2002; enero, febrero y marzo de 2003.
Las mencionadas planillas rezan: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario (C.O.T.) de 2001, esta División efectúo la revisión de los montos de Impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados mediante la planilla de pago … correspondiente al período de imposición …
De la verificación se determinó el incumplimiento del deber establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones, razón por la cual se procedió a liquidar…”.
En fecha 24 de septiembre de 2004, la Administración Tributaria emite Resolución No. RZ-DJT-CRJ-EB-2004-0996, mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA. Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2005 ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.
Planteamientos de las Partes
La Recurrente:
En su escrito recursivo ante el Tribunal, la representante de la agente de retención señala que en fecha 18 de junio de 2004, el expresado Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia fue notificada de los actos administrativos anteriormente identificados, en los cuales en su opinión se incurre en los siguientes vicios:
1. Que las planillas de liquidación hacen mención escueta de los recursos que proceden, sin señalar término o requisitos para ejercerlos y los órganos ante los cuales debe interponerse, contraviniendo el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo que la misma sea defectuosa y no produzca efecto alguno (artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
2. Que la Administración ignora la Resolución No. 913 de fecha 6 de marzo de 2002, lesionando el derecho a la defensa, incurriendo en un vicio de nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la normativa vigente.
3. Que la Administración hace una intimación al pago írrita, por cuanto no son cantidades líquidas y exigibles, y exige el pago en 5 días cuando la ley concede 25 días para recurrir, por lo cual no se ajusta a lo establecido en la sección décima del capitulo III de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario, y las planillas de pago engloban de manera conjunta dos conceptos distintos (Multa e Intereses), lo cual obliga a rechazar o aceptar los dos conceptos.
4. Que la Administración incurre en un falso supuesto de derecho, al aplicar el procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, ya que el mismo solo contempla la verificación de declaraciones presentadas y la forma 13 es una planilla de pago para enterar las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, que no constituye declaración de Impuesto sobre la Renta.
5. Alega incompetencia del funcionario que emite el acto, pues en su opinión la competencia es de la división de Fiscalización y no de la División de Recaudación. Además, que la planilla de liquidación no sustituye (sic) la Resolución de Imposición de Sanción que contempla el procedimiento de verificación; y no se ha incurrido en el ilícito de presentar una declaración extemporánea.
En conclusión, sostiene violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los principios de racionalidad y proporcionalidad previstos en los artículos 9, 12 y 104 de dicha ley, por cuanto las planillas no contienen las razones de hecho y de derecho que la Administración tuvo en cuenta para imponer los intereses moratorios, no señala las tasas (sic) aplicables ni la forma del cálculo; impone multas tomando en cuenta una graduación no prevista en la norma tributaria y los anexos no tienen valor alguno, por carecer de firma y sello.
De la República.
1. Señala la representación fiscal en sus Informes que en su recurso la recurrente califica al escrito presentado como “recurso jerárquico”, cuando el mismo constituye un Recurso Contencioso Tributario conforme lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario.
2. Señala la representación fiscal igualmente, que en el ejercicio de su potestad de determinación del tributo, conforme los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario, la Administración puede sustituir o complementar la determinación del contribuyente a través del proceso de verificación y de fiscalización (sic).
3. Que conforme jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del 27 de enero de 1995, el procedimiento de verificación es sumario y breve, inclusive por mandato legal.
Que dicho procedimiento debe seguirse no solo cuando se examinan declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables sino también cuando se compruebe el incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes y responsables; así como el cumplimiento de obligaciones en materia de industria y comercio de alcohol etílico y especies alcohólicas.
Que dicha verificación podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria tomando como base las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, así como verificar deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción, lo cual se efectuará en la forma prevista en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, por lo cual la Administración hizo uso de Sistemas de Información Automatizada, verificando la extemporánea presentación de declaraciones contenidas en la forma 13, elaborado para enterar retenciones del ISLR (sic) de personas jurídicas residentes en el país, constatando la fecha de recibo o presentación efectiva ante las entidades bancarias de dichas declaraciones. Este procedimiento, señala la representación fiscal en sus Informes, es válido con fundamento en los artículos 172, 173, y 174 del Código Orgánico Tributario, determinándose el incumplimiento de deberes formales por parte del agente de retención.
4. Citando opinión de su Consultoría Jurídica, arguye la representación fiscal que por tratarse de un procedimiento sencillo, que supone la existencia de hechos ciertos que no requieren investigación, no se da un procedimiento de fiscalización, sino que la Gerencia Regional de Tributos Internos está autorizada para verificar el cumplimiento de deberes formales.
5. Igualmente señala la representación fiscal que no ha habido indefensión pues los actos administrativos se dictaron bajo un procedimiento absolutamente legal y en el cual participó la contribuyente, por lo que resulta improcedente el alegato referente a que se le conculcó e imposibilitó el derecho a la defensa.
Solicita la representación fiscal sea desestimado el alegato de violación del derecho a la defensa y de ausencia total del procedimiento legalmente establecido, ya que las normas aplicadas y el procedimiento de verificación ésta claramente definido por las normas tributarias así como la aplicación de las sanciones correspondientes y el cobro de intereses, todo sin perjuicio de los recursos y acciones que el contribuyente tiene a su disposición.
Manifiesta el Fisco que la forma 13 contiene información declarativa del hecho mismo de las retenciones, por lo cual dicho formulario constituye una declaración denominada “FORMA PJD-13 Declaración y Pago de Retención de ISLR Personas Jurídicas Domiciliadas en el País”.
Consideraciones para decidir
1.) El Tribunal observa, en primer lugar, que la recurrente califica al escrito presentado el 23 de febrero de 2005 ante este Tribunal, como “Recurso Jerárquico” y no menciona que previamente intentó un Recurso Jerárquico que fue declarado sin lugar por el Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Zuliana, según Resolución No. RZ-DJT-CRJ-EB-2004-0996 de fecha 24 de septiembre de 2004.
Igualmente se observa que anexo al escrito presentado ante este Tribunal, la recurrente consignó un ejemplar de su Recurso Jerárquico de fecha 27 de julio de 2004, un ejemplar de la Resolución No. 996 del 24 de septiembre de 2004 que resuelve dicho Recurso Jerárquico y varios ejemplares del Oficio No RZ-DJT-CRJ-EB-2004-0241 del 24-09-2004, en donde se le notifica de dicha Resolución, sin que se observe la fecha en que recibió dicha notificación, aspecto sobre el cual este Tribunal se pronunció en fecha 22 de julio de 2005, cuando admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
Aún cuando la recurrente se concentra en impugnar las planillas emitidas, sin hacer ninguna referencia al último acto administrativo (la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-EB-2004-0996), la representación fiscal no alegó la existencia de este defecto, el cual en todo caso no afecta el desarrollo del recurso porque en este tipo de procesos no hay propiamente un acto de contestación a la demanda y porque el artículo 260 del Código Orgánico Tributario señala que el error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación.
En razón de lo cual, el Tribunal entra a conocer del fondo del recurso con prescindencia de dichos defectos. No obstante, advierte a la recurrente y a su abogada asistente que en el futuro deberán ser precisos en la interposición de los recursos, en aras de una adecuada administración de justicia.
2.) La contribuyente manifiesta que las planillas de liquidación hacen una mención escueta de los recursos que proceden sin hacer expresión de los términos y requisitos para ejercerlos y los órganos ante los cuales debe interponerse, contraviniendo el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El expresado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
A este respecto, se desprende de actas que las mencionadas planillas de liquidación expresan que “…en caso de inconformidad con la presente resolución, el interesado podrá ejercer los recursos previstos en los artículos 242, 244 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001”. Dichos artículos se refieren al Recurso Jerárquico y al Recurso Contencioso Tributario respectivamente.
Se observa igualmente que la recurrente ejerció el Recurso Jerárquico en fecha 27 de julio de 2004; recurso decidido mediante Resolución No. RZ-DJT-CRJ-EB-2004-0996 de fecha 24 de septiembre de 2004, en la cual se expresa que “…en caso de inconformidad con la presente Resolución, podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, directamente ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
Por lo cual se desecha el alegato de que los actos administrativos no hacen mención de los recursos que proceden en su contra y, así se declara.
3.) Que la Administración ignora la Resolución No. 913 de fecha 6 de marzo de 2002, lesionando el derecho a la defensa, incurriendo en un vicio de nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la normativa vigente.
A este respecto, la Resolución No. 913 establece en sus artículos 1, 3 y 5 que, corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario, sólo contra las decisiones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capitulo III, sección quinta, referente al procedimiento de verificación.
A la División Jurídica Tributaria de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para decidir, tramitar y sustanciar, para la firma del respectivo Gerente Regional, el Recurso Jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario, sólo contra las Resoluciones y actos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capitulo III, sección quinta, referente al procedimiento de verificación, así como los actos administrativos que se dicten en aplicación del referido título y capítulo.
La Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, seguirá ostentando la competencia que le fue atribuida provisionalmente en el artículo 139 de la resolución 32, para instruir, sustanciar y decidir los Recursos Jerárquicos que se interpongan para impugnar los actos administrativos distintos a los señalados en los artículos 1 y 2 de la mencionada Resolución, así como para evacuar las consultas formuladas conforme lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Nuestra Carta Magna, establece en el artículo 49 numerales primero y tercero, que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
(omissis)…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…(omissis)…
En sentencia No. 05 del 24 de enero de 2001, caso SUPERMERCADO FATIMA S.R.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En sentencia No. 900 de fecha 14 de mayo de 2002, caso ROMEL J. FUENMAYOR LEON, dicha Sala dejó sentado que el derecho a la defensa:
“…en un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses o intereses legítimos en el marco de proceso de procedimientos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”
Y en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso GERMAN MONTILLA, la Sala Constitucional estableció que “…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impida su participación en el o el ejercicio de sus derecho, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”.
El objeto de la presente controversia fue originado por un procedimiento de Verificación de Deberes Formales a la recurrente Instituto Regional del Ambiente del Estado Zulia; practicado en la sede de la Administración Tributaria. El Código Orgánico Tributario establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de Verificación del cumplimiento de deberes formales (Arts. 172 al 176 del Código Orgánico Tributario) y el procedimiento de Fiscalización y Determinación (Arts. 177 al 193 eiusdem). En el caso de autos, la Administración siguió el procedimiento de Verificación, conforme se evidencia de las planillas de liquidación liquidadas, donde se señalan que la Administración actúa “en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario.”
Esta verificación también se extiende al “cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributarios, y los deberes de los agentes de retención y percepción”; y en caso de incumplimiento a dichos deberes, la Administración podrá imponer las sanciones a que haya lugar (artículo 172 COT).
Señala el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, que “las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a las mismas”. De tal manera que no se trata de una investigación a fondo como ocurre en el caso de la Fiscalización, sino de una simple revisión de las declaración y documento presentados por los contribuyentes o responsables, “a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que haya lugar” conforme reza el artículo 172 eiusdem.
Este procedimiento de Verificación difiere sustancialmente del procedimiento de Fiscalización, previsto en los artículos 177 al 193 del mismo Código, en donde la Administración procede a hacer una investigación contable completa, en el curso de la cual puede solicitar información de terceros y colocar sellos, precintos o marcas a los documentos, bienes, archivos u oficinas investigadas (Arts. 180-181), tras lo cual la Administración puede emitir un Acta de Reparo y si el administrado no estuviere conforme con su contenido, se abre el Sumario Administrativo durante el cual el sujeto pasivo podrá presentar sus descargos y pruebas (Arts. 183-191).
La ley no prevé este procedimiento para los casos de Verificación, sino establece un procedimiento sencillo que puede realizarse en la sede de la Administración, como ha ocurrido en el presente caso (Art. 172 Parágrafo Único); procedimiento que si bien no contempla la presentación de descargos y pruebas no implica que el contribuyente no pueda defenderse, pues es con base a los documentos que el mismo presenta o deja de presentar, que la Administración determine si ha habido cumplimiento o incumplimiento de deberes formales.
En razón de lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si en el caso de autos el contribuyente tuvo oportunidad de defenderse durante el procedimiento administrativo de primer grado.
El Tribunal observa que en fecha 18 de junio de 2004, la Administración Tributaria notificó al recurrente de las planillas de liquidación levantadas con ocasión del procedimiento de Verificación de deberes formales seguido en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos del organismo tributario.
En la Verificación no se restringen los derechos del administrado; la Administración no puede aprehender preventivamente sus bienes, sino únicamente examina los instrumentos que le han sido presentados por el contribuyente.
Observa este Sentenciador que el contribuyente que hoy recurre en sede judicial, tiene la oportunidad de ejercer los recursos previstos en los artículos 242, 244 y 259 del Código Orgánico Tributario (Recurso Jerárquico y Recurso Contencioso Tributario, respectivamente).
En conclusión, de actas se evidencia que la Administración siguió el procedimiento previamente establecido en el Código Orgánico Tributario; y una vez producida la decisión la Administración le informó de su contenido y de los recursos que tenía contra el acto administrativo sancionador, recurso que ejerció a través de la presente acción.
Por lo cual el Tribunal no observa se haya violado su derecho a la defensa, pues se siguió un procedimiento específicamente señalado en la ley especial. En consecuencia, estima este Tribunal que los actos administrativos recurridos fueron dictados en atención al procedimiento previsto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Igualmente se observa que contra los actos de liquidación de multas e intereses, la contribuyente intentó el correspondiente Recurso Jerárquico; y contra la decisión de dicho Recurso, intentó a su vez el presente Recurso Contencioso Tributario. De tal manera, de actas se evidencia que la contribuyente ha tenido oportunidad de defenderse y recurrir contra las actuaciones administrativas practicadas en su contra, en la forma prevista en la ley, por lo que no se observa violación del derecho a la defensa. Así se declara.
4.) Que la Administración hace una intimación al pago írrita, por cuanto no son cantidades líquidas y exigibles, y exige el pago en 5 días cuando la ley concede 25 días para recurrir, por lo cual no se ajusta a lo establecido en la sección décima del capitulo III de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario, y las planillas de pago engloban de manera conjunta dos conceptos distintos (Multa e Intereses), lo cual obliga a rechazar o aceptar los dos conceptos.
La sección décima del Capítulo III del Código Orgánico Tributario referente al procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes establece:
“Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código”.
“Artículo 212: La intimación de derechos pendientes deberá contener:
1. Identificación del organismo y lugar y fechas del acto.
2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.
3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.
4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado”.

Conforme José Ángel Balzán “se entiende por cantidad líquida la determinada o determinable mediante un simple cálculo aritmético, vale decir, que se trate de una obligación a término y que el mismo esté cumplido, y si se trata de una obligación con una condición se requiere que la condición esté cumplida…” (“De la Ejecución de la Sentencia, de los Juicios Ejecutivos, de los Procedimientos Especiales Contenciosos”, Caracas, Mobilibros, 1999, página 73).

Mientras que un crédito “es exigible, cuando su pago no está diferido por término ni suspendido su condición, ni sujeto a otras limitaciones” (Douglas Hill Carrasquero, loc. cit.); o, como dice Henri Capitant, la exigibilidad es el “carácter de la deuda cuyo cumplimiento inmediato puede ser reclamado por el acreedor” (“Vocabulario Jurídico” Buenos Aires, Depalma, 1981, página 269).

La exigibilidad del acto administrativo que determina la obligación tributaria, tiene su justificación en la presunción de legalidad y ejecutoriedad con que están revestidos los actos administrativos. En el presente caso, las cantidades exigidas en la intimación son perfectamente líquidas y exigibles.

Por su parte el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, establece la sanción aplicable a los agentes de retención por no enterar, en los siguientes términos:

“Quién no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

En razón de lo anterior, este Tribunal considera improcedente el alegato de que la intimación al pago es írrita, por cuanto no son cantidades líquidas y exigibles, y se exige el pago en 5 días cuando la ley concede 25 días para recurrir, por lo cual no se ajusta a lo establecido en la sección décima del capitulo III de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario, y las planillas de pago engloban de manera conjunta dos conceptos distintos (Multa e Intereses), lo cual obliga a rechazar o aceptar los dos conceptos. Así se declara.
5.) Que la Administración incurre en un falso supuesto de derecho, al aplicar el procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, ya que el mismo solo contempla la verificación de declaraciones presentadas y la forma 13 es una planilla de pago para enterar las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, que no constituye declaración de Impuesto sobre la Renta.
El artículo 172 del Código Orgánico Tributario establece:
“La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”.

De esta norma se colige la facultad de la Administración de verificar los deberes de los agentes de retención en su propia sede, como ocurrió en el presente caso, imponiendo si es el caso, las sanciones pertinentes.
Este Despacho Judicial observa en el presente caso, ajustado a derecho el procedimiento seguido por la Administración para verificar el cumplimiento de los deberes formales del agente de retención Instituto Regional del Ambiente, por lo que considera improcedente el alegato de que la Administración incurre en un falso supuesto de derecho, al aplicar el procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
6.) También observa el Tribunal que la recurrente no evacuó ningún medio probatorio que desvirtuara el señalamiento hecho por la Administración de que entero tardíamente las retenciones de Impuesto sobre la Renta, incumpliendo sus deberes formales como Agente de Retención. En razón de lo cual el Tribunal confirma las resoluciones de multas e intereses impuestas. Así se declara.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario de Anulación de actos administrativos, emanados de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por INSTITUTO AUTONOMO REGIONAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA, en el expediente signado con el N° 283-05, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario de anulación.
2. Se condena en COSTAS a la contribuyente.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
El Secretario Temporal,

Abog. Manuel Ángel Molina.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. 072 - 2006, correspondiente al Expediente No. 283-05.
El Secretario Temporal,

Abog. Manuel Ángel Molina.




RLB/mtdlr.-